ATS, 18 de Febrero de 2016

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2016:2352A
Número de Recurso1901/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Febrero de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 29 de junio de 2011 , en el procedimiento nº 1287/2010 seguido a instancia de D. Humberto (PRESIDENTE DEL COMITÉ DE EMPRESA DE SADA P.A. ANDALUCÍA S.A.) contra SADA P.A. ANDALUCÍA S.A., sobre conflicto colectivo, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 1 de marzo de 2012 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 12 de febrero de 2015, se formalizó por el letrado D. Iván López García en nombre y representación de SADA P.A. ANDALUCÍA S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 4 de diciembre de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

Cuando en el recurso de casación para la unificación de doctrina se invoque un motivo de infracción procesal las identidades del art. 219.1 LRJS deben estar referidas a la controversia procesal planteada, debiendo existir para apreciar la contradicción la suficiente homogeneidad entre las infracciones procesales comparadas, sin que sea necesaria la identidad en las situaciones sustantivas de las sentencias contrastadas; claro está, en algún caso lo que sucede es que la heterogeneidad de los debates sustantivos impide, por sí misma, la homogeneidad de los problemas procesales. En todo caso, es imprescindible que concurra la suficiente homogeneidad en la infracción procesal respectiva, con objeto de que se pueda examinar una divergencia de doctrinas que deba corregirse [ STS 11-3- 2015 (R. 1797/2014 )].

SEGUNDO

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) de 1-3-2012 (R. 3825/2011 ), estima el recurso de suplicación interpuesto por COMITÉ DE EMPRESA DE SADA PA ANDALUCÍA, SA, y, revocando la sentencia de instancia, estima la demanda de conflicto colectivo deducido por el recurrente contra la empresa SADA PA ANDALUCÍA, SA, declarando nula y naturalmente sin efecto la decisión de la empresa de modificar los valores, estableciendo nuevos tiempos de trabajo en la línea productiva de matadero o producción y expediciones.

Consta que los trabajadores afectados por el conflicto prestan servicio en el centro de trabajo de La Rinconada; el convenio colectivo aplicable es el Convenio Colectivo Nacional de Mataderos de Aves y Conejos. La demandada contrató con una empresa la medición de tiempos de trabajo, que fueron realizadas con la colaboración de miembros del Comité de Empresa en todos los puestos de trabajo que comprende la cadena de trabajo; el establecimiento de estos nuevos tiempos era para mejorar la media ponderada de los puestos que estaban saturados. Una vez realizadas las nuevas mediciones se entregó la documentación al Comité de Empresa el 21-5-2009, mostrando por escrito su disconformidad el 9-6-2009, ante esto la empresa por escrito de fecha 17-6-2009 requiere al Comité de Empresa la entrega del informe conforme al convenio colectivo.

En suplicación, primer término, solicita el recurrente la rectificación del hecho probado quinto (en el que consta: "El comité de empresa acudió a la comisión paritaria. La cual no se pronuncio sobre dicha cuestión"", para que se sustituya por lo siguiente: "El comité de empresa acudió a la comisión paritaria, una vez adoptada la decisión por la empresa como tramite formal previo para la interposición del presente Conflicto Colectivo, de conformidad con los artículos 55 y 56, sin que la empresa ni el comité hubieran solicitado de dicha comisión el dictamen al que se refiere el artículo 9 del Convenio Colectivo , con carácter previo a la adopción de la decisión de modificación de los tiempos", a lo que la Sala no accede, "porque no consta en la sentencia ni se solicita por vía de revisión fáctica, la fecha en la que la empresa dio efectividad a la medida de modificar las valoraciones y nuevos tiempos de trabajo, con lo cual no puede aceptarse la petición de que se haga constar que el comité de empresa acudió a la comisión paritaria, una vez adoptada la decisión por la empresa...". Pero continúa señalando lo siguiente: "...el documento que se invoca, acta de la Comisión Paritaria del C. Colectivo de 15/3/2010 que obra al folio 98 de las actuaciones, concretamente de su punto 4 se dice lo siguiente: "Comité de Empresa SADA P.A. ANDALUCÍA S.A., sobre conflicto colectivo.- La Comisión toma nota del conflicto y, ante la falta de información contradictoria, la representación empresarial indica que no se puede pronunciar sobre las cuestiones planteadas en dicho conflicto colectivo.- En consecuencia, se da por cumplido el tramite del sometimiento del conflicto a la Comisión Paritaria". De ello ha de dejarse constancia completándose de esta manera, para que se refleje de manera más exacta la realidad, el hecho probado quinto de la relación fáctica de la sentencia".

En cuanto a la censura jurídica, alega el recurrente infracción de lo dispuesto en los arts. 9 y 10 del Convenio Colectivo de Mataderos de Aves y Conejos . Señala la Sala que estas normas, la primera se refiere sistema de rendimiento y productividad y la segunda, a la revisión de los valores, exigen para poder tomar válidamente las medidas a las que ambas normas hacen referencia, negociación con los representantes de los trabajadores y "En caso de discrepancia, ambas partes podrán solicitar la intervención de técnicos competentes ajenos a ellas. De persistir la controversia se acudirá al dictamen de la Comisión Paritaria".

Por su parte los arts. 55 y 56 del Convenio Colectivo disponen como trámite previo a la interposición de Conflicto Colectivo y como medio de solución de conflictos el sometimiento previo a la Comisión paritaria de cualquier cuestión que surgiera en razón del cumplimiento, interpretación, alcance o aplicación del presente Convenio.

Razona el Tribunal que una cosa es la exigencia del requisito preprocesal obligatorio previo al proceso que imponen los arts. 55 y siguientes del Convenio y otra es la exigencia del dictamen al que aluden los art. 9 y 10 (por error se dice 8 y 9) del mismo Convenio, previo a la adopción de medias empresariales que afecten a los sistemas de rendimiento y productividad y a la revisión de los valores, que cualquiera de las partes ha de solicitar a la Comisión Paritaria una vez se ha negociado sin llegar a ningún acuerdo; dictamen preceptivo antes de imponer la medida empresarial, y que en este caso no consta solicitado por la empresa ni por los trabajadores, porque del hecho probado quinto de la sentencia de instancia, tal como ha quedado redactado después de la aclaración introducida por vía de revisión fáctica, lo que se deduce es que lo que el Comité de Empresa sometió a la Comisión Paritaria del Convenio fue el tramite preprocesal previo a la interposición del proceso de conflicto colectivo. Falta, pues, el trámite de haber solicitado dictamen de la Comisión Paritaria del Convenio para la revisión de los valores, obviándose con ello el procedimiento convencionalmente establecido; y ello acarrea la nulidad de la medida adoptada por la empresa, sin entrar en la cuestión de si es o no adecuada por razones de fondo.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por la empresa, SADA PA ANDALUCÍA, SA, y consta de dos motivos, que tienen por objeto determinar la existencia de dos vicios de incongruencia en la sentencia que se recurre. Se solicita la declaración de nulidad de actuaciones, y, subsidiariamente, la desestimación de la demanda.

TERCERO

El primer motivo tiene por objeto determinar que la sentencia recurrida ha incurrido en vicio de incongruencia causante de indefensión a la parte ( art. 24 CE ), por haber modificado un hecho probado sin que ello hubiera sido expresamente solicitado por el recurrente.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Constitucional nº 191/1987, de 1-12-1987 (R. 968/1986 ), En este caso, en instancia y en suplicación se trataba de un cierre patronal y el tema litigioso se centró en el problema de su legalidad (a efectos del derecho a los salarios correspondientes), esto es, si se daban o no algunas de las circunstancias previstas en el art. 12.1 RD-Ley 17/1977, de 4 de marzo . La sentencia de Magistratura estima que sí, y de sus antecedentes y fundamentos se desprende con claridad que la medida de cierre fue adoptada con posterioridad a la iniciación de la huelga por los maquinistas, es decir, en el momento en que se negaron a facilitar la entrada y salida de materiales y carbón tras haber accedido el personal correspondiente al interior de los pozos. Lo único que se discute en el recurso ante el Tribunal Central de Trabajo es si estaba justificada la decisión de cierre, sin que en su recurso la representación de los trabajadores combatiese los hechos declarados probados, limitándose a solicitar la adición de uno más, relativo a la falta de peligrosidad de la acumulación de los materiales extraídos.

La sentencia del Tribunal Central de Trabajo no discute el relato fáctico contenido en la sentencia de instancia, y no acepta adición de hecho alguno nuevo. Sin embargo, indica «que el problema esencial que se suscita es anterior y ajeno a la valoración de las circunstancias propias de una huelga de Maquinistas de Extracción y su posible influencia en el proceso normal de producción». Y aunque el Tribunal se refiere a los «hechos relatados», en el fundamento segundo afirma, sin embargo, que la huelga «quedó en un simple anuncio para los días 12 y 13 de mayo, sin llegar a iniciarse por anticiparse la Empresa mediante una medida de cierre».

Señala el TC que a él corresponde comprobar si este relato fáctico ha sido traído al proceso con las garantías que exige el art. 24 CE . Y resulta evidente que esta descripción de los hechos -el carácter anticipatorio de la medida de cierre- ha sido traída ex novo por la sentencia de suplicación, al margen de las alegaciones fácticas de las partes, y al margen también de los argumentos del recurso que no esgrimió esa circunstancia fáctica, y, desde luego, en contradicción con los hechos declarados probados por la sentencia de instancia, aceptados en principio por las partes, y no alterados ni revisados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas, por la sentencia de suplicación. Se trata, pues, de hechos «nuevos» introducidos de oficio por el órgano decisor y que han sido un factor decisivo en el fallo por constituir el único argumento de la sentencia, para estimar ilegal el cierre patronal.

Y de acuerdo con una constante doctrina del TC viola el art. 24.1 CE la sentencia que no respeta el principio de congruencia de tal modo que coloca a la parte en una situación de indefensión, habiéndose de entender que existe incongruencia «en la medida en que el objeto del proceso, por referencia a sus elementos objetivos -partes- u objeto -causa de pedir y petitum- resulte alterado en el pronunciamiento judicial» y esto es lo que ha sucedido en el presente caso, por lo que el amparo se otorga, y se declara la nulidad de la sentencia dictada por el Tribunal Central de Trabajo, con retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior a ser pronunciada.

De acuerdo con la doctrina indicada en el ordinal primero no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la de la Ley de la Jurisdicción Social. Así, la sentencia de contraste se dicta a propósito de un cierre patronal cuya licitud se cuestiona, habiéndose declarado en la instancia que la medida de cierre fue adoptada con posterioridad a la iniciación de la huelga por los maquinistas, es decir, en el momento en que se negaron a facilitar la entrada y salida de materiales y carbón, tras haber accedido el personal correspondiente al interior de los pozos; lo único que se discute en el recurso ante el Tribunal Central de Trabajo es si estaba justificada la decisión de cierre; y la sentencia del Tribunal Central de Trabajo no discute el relato fáctico contenido en la sentencia de instancia, y no acepta adición de hecho alguno nuevo, sin embargo, afirma que la huelga «quedó en un simple anuncio para los días 12 y 13 de mayo, sin llegar a iniciarse por anticiparse la Empresa mediante una medida de cierre"; y el Tribunal Constitucional considera que esta manifestación ha sido traída ex novo por la sentencia del Tribunal Central, se trata de hechos «nuevos» introducidos de oficio por el órgano decisor y que han sido un factor decisivo en el fallo, modificativo del de instancia, por constituir el único argumento de la sentencia, para estimar ilegal el cierre patronal. Nada similar se da en la sentencia recurrida, en la que la Sala de suplicación no ha admitido la modificación pedida por el recurrente del hecho quinto, relativo al sometimiento de los conflictos a la Comisión Paritaria con carácter previo a la vía judicial, sino que se ha limitado a aclarar lo indicado en el mismo, sin alterar en absoluto el relato de hechos, y ello a partir del mismo documento que le fue indicado por la parte. Ello determina que no sea extensible la doctrina contenida en la sentencia de comparación al supuesto contemplado en la sentencia recurrida.

En efecto, debe recordarse que a tenor del art. 219.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social podrá alegarse como doctrina de contradicción las sentencias del Tribunal Constitucional y de los órganos jurisdiccionales instituidos en los Tratados y Acuerdos internacionales en materia de derechos humanos y libertades fundamentales ratificados por España, siempre que se cumplan los presupuestos del art 219. 1 LRJS referidos a la pretensión de tutela de tales derechos y libertades, por lo que estas sentencias pueden servir para fundamentar la contradicción a los efectos del recurso de casación unificadora. Ello supone que, salvando las peculiaridades de los procedimientos en que las sentencias comparadas se dicten, el análisis de las identidades debe mantenerse también en estos casos, por más que adecuado a las características del recurso de amparo en el que se produce la sentencia de contraste. En este sentido, no es suficiente con que el derecho fundamental -y, por ende, el precepto constitucional- invocado sea el mismo, sino que se hace precisa una más minuciosa coincidencia en el sustrato fáctico del que parte para lograr su protección. ( STS 16/09/2014 (R. 2431/2013 ) y Autos 09/04/2013 (R. 2221/2012 ), 17/09/2013 (R. 1163/203 ) 28/01/2014 (R. 1234/2013 ), 12/03/2014 (R. 1309/2013 ) 08/04/2014 (R. 2316/2013 ).

CUARTO

El segundo motivo tiene por objeto determinar la incongruencia de la sentencia recurrida por resolver sobre una cuestión planteada por primera vez en el recurso de suplicación.

Se alega como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid) de 16-3-1993 (R. 387/1993 ), que desestima el recurso de suplicación interpuesto por las actoras y confirma la sentencia de instancia, igualmente desestimatoria de su demanda sobre determinación del convenio colectivo aplicable.

Consta que en tal caso la empresa demandada, RESIDENCIA UNIVERSITARIA BLANQUERNA, venía aplicando a los trabajadores demandantes el Convenio Colectivo Estatal para la Enseñanza Privada, y el 27-2-1992, les notificó por escrito que a partir de dicha fecha les aplicaría del Convenio Colectivo para los Centros de Enseñanza Privada sin Ningún Nivel Concertado o Subvencionado. La demandada no tiene suscrito concierto alguno ni percibe ningún tipo de subvención. Reclaman las actoras la aplicación del convenio que venía rigiendo sus relaciones.

La Sala de suplicación pone de manifiesto el diferente ámbito funcional y temporal de los convenios, siendo de distinto ámbito funcional y el segundo, posterior al primero, y razona sobre la aplicación del art. 84 ET en relación a la concurrencia de convenios, considerando que la restricción que contempla procede cuando el convenio anterior se encuentra en fase de prórroga, tal como sucede en el caso presente. Finamente, indica que no puede tenerse en cuenta la alegación de que la cuestión controvertida debió someterse previamente al conocimiento de la Comisión paritaria por solicitarse en sede de recurso por primera vez, y ser, por tanto, cuestión nueva.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En efecto, en la sentencia de contraste consta que, ante el cambio efectuado por el empresario, debatiéndose el convenio de aplicación en la empresa (el Convenio Colectivo Estatal para la Enseñanza Privada o el Convenio Colectivo para los Centros de Enseñanza Privada sin Ningún Nivel Concertado o Subvencionado), la alegación de necesidad de sometimiento de la cuestión a la Comisión Paritaria fue planteada por primera vez por los actores en el recurso de suplicación, constituyendo claramente una cuestión nueva. Y nada similar puede apreciarse en la sentencia recurrida en la que se debate sobre la corrección de la medida adoptada por la empresa de modificación de los valores de los tiempos de trabajo, la necesidad de que la empresa a la hora de modificar dichos valores los lo hiciera de acuerdo con lo el procedimiento previsto en los arts. 9 y 10 del Convenio aplicable queda ya indicada por los actores en el escrito de demanda, y en dicho procedimiento claramente se prevé que, agotados diversos trámites ( art. 10 del Convenio Colectivo ), de persistir la controversia, se acudirá al dictamen de la Comisión Paritaria ( art. 9 del Convenio Colectivo ).

QUINTO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 12 de enero de 2015, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 4 de diciembre de 2015, insistiendo en la existencia de contradicción, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen su contenido.

SEXTO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 235.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas, al tratarse de proceso sobre conflicto colectivo, en el que cada parte se hará cargo de las costas causadas a su instancia.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Iván López García de la Riva, en nombre y representación de SADA P.A. ANDALUCÍA S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 1 de marzo de 2012, en el recurso de suplicación número 3825/2011 , interpuesto por D. Humberto (PRESIDENTE DEL COMITÉ DE EMPRESA SADA P.A. ANDALUCÍA S.A.), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Sevilla de fecha 29 de junio de 2011 , en el procedimiento nº 1287/2010 seguido a instancia de D. Humberto (PRESIDENTE DEL COMITÉ DE EMPRESA DE SADA P.A. ANDALUCÍA S.A.) contra SADA P.A. ANDALUCÍA S.A., sobre conflicto colectivo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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