ATS, 11 de Febrero de 2016

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2016:2299A
Número de Recurso2822/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Febrero de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 14 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 15 de julio de 2013 , en el procedimiento nº 613/13 seguido a instancia de D. Carlos Ramón contra REAL MADRID CLUB DE FÚTBOL, sobre derecho a recibir invitaciones para asistir a los partidos a los trabajadores fijos discontinuos jubilados, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 20 de junio de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 9 de septiembre de 2014 se formalizó por la Letrada Dª Carmen Mª Carrasco Marín, en nombre y representación de D. Carlos Ramón , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada .

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 16 de julio de 2015 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

SEGUNDO

Se recurre en Unificación de Doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 20 de junio de 2014, R. Supl. 1932/2013 , que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador, frente a la sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 14 de Madrid, en reclamación de cantidad, que fue confirmada.

La sentencia de instancia, había desestimado la demanda del trabajador, formulada frente al Real Madrid Club de Fútbol, que fue absuelto.

El demandante había prestado servicios por cuenta y dependencia de la empresa demandada, con la condición de fijo discontinuo, hasta su jubilación, producida el 30 de marzo de 2006.

Desde su jubilación, el demandante ha venido disfrutando de invitaciones para asistir a los partidos que disputaba el primer equipo de futbol del Real Madrid, en el estadio Santiago Bernabeu. las invitaciones las disfrutaban, junto con el actor el resto de los trabajadores fijos discontinuos jubilados, según un sistema de entrega en taquilla.

A raíz de la denuncia del Convenio Colectivo de la empresa, en marzo de 2011, y el acuerdo alcanzado para el Convenio Colectivo del Real Madrid, para sus trabajadores fijos discontinuos y para las temporadas 2011-2012 y 2013-2014, la empresa publicó una nota informativa en las taquillas en las que señalaba que la empresa y la representación de los trabajadores fijos discontinuos habían acordado la supresión y extinción íntegra del sistema vigente en el anterior Convenio Colectivo y que salvo una entrega que se haría de forma excepcional y graciable, para el partido del 24 de septiembre de 2011, a partir de tal fecha cesaría la entrega de invitaciones para futuros partidos.

La Sala de Suplicación desestima todos los motivos de recurso formulados por el trabajador. En cuanto al primer motivo de recurso, se desestima porque considera la Sala que no se puede admitir la inaplicación del art. 24 del vigente Convenio Colectivo al grupo de jubilados, a pesar de no existir mención expresa a los mismos en el propio Convenio, constituyendo dicho motivo una cuestión nueva, porque tal pretensión, ni en el escrito de demanda o posterior ampliación, ni en el acto del juicio, como la Sala pudo comprobar con su visionado, se planteó tal controversia, por lo que tampoco fueron abordadas en la instancia, no apreciándose por otra parte, oscuridad en la redacción del precepto, como alega el recurrente. Viniendo derogado el anterior Convenio Colectivo por el nuevo y con ello, la pérdida de vigencia de los derechos reconocidos en el anterior.

En cuanto al segundo de los motivos, que alega el carácter discriminatorio de la medida, manifiesta la Sala que no es posible entender tal discriminación, al no estar configurada dicha denuncia con base en alguna y concreta situación de discriminación, de las previstas en los preceptos constitucional o estatutario. Finalmente se desestima igualmente el tercer motivo de recurso de suplicación, que consideraba el carácter restrictivo que constituye, para los derechos del colectivo de trabajadores jubilados, la nueva regulación pactada, frente a la anterior, no siendo posible, según el recurrente, la eficacia retroactiva desde el 1 de julio de 2011. La Sala se remite al criterio expresado ya en una sentencia previa, en la que se considera que la eliminación del derecho a las invitaciones, aún antes de la publicación del Convenio Colectivo, es respetuosa con el art. 86 Estatuto de los Trabajadores , que atribuye a las partes negociadoras establecer la duración de los convenios, pudiendo eventualmente pactarse distintos períodos de vigencia para cada materia o grupo homogéneo de materias dentro del mismo convenio. Por ello, dice la Sala que no puede prosperar la pretensión del recurrente de prorrogar los efectos de un convenio de 2009, hasta la publicación del siguiente, porque el anterior expiró, no sólo porque medió denuncia del mismo, sino porque las partes suscribieron un nuevo convenio, que sucedió al anterior de forma íntegra, en el tramo temporal desde el 1 de julio de 2011 en adelante, dado que así se estipuló en el art. 2 del nuevo convenio.

TERCERO

Recurre el trabajador en Unificación de Doctrina planteando la cuestión de la compensación económica por la supresión de una obligación asumida por la empresa, respecto de diversos colectivos de trabajadores, manifestando expresamente la recurrente, que la cuestión controvertida no es la diferente cuantificación de la indemnización que se hubiera establecido para los colectivos de trabajadores jubilados y en activo, sino la carencia de una remuneración para el sector de los jubilados, respecto de los cuales no se ha tenido en cuenta la pérdida de ese derecho.

Cita de contraste la recurrente, la sentencia de esta Sala, de 5 de marzo de 2008 , R. Casación 100/2006, dictada en proceso de conflicto colectivo, que desestimó el recurso de los sindicatos demandantes en relación con sus pretensiones de que se declarase la nulidad de la decisión de Altadis S.A. de no entregar tabaco promocional y de fuma y la obligación de seguir realizando dicha entrega. Y estimó parcialmente el recurso de Altadis S.A. en el que se plantea la determinación del valor económico con el que deben ser compensados los afectados. Entiende que dicha compensación en metálico no sería equivalente al valor del mercado que tiene el tabaco -tesis de las entidades sindicales y acogida por la sentencia de la Audiencia Nacional- sino " el valor que tiene el tabaco en el momento en que a la empresa le corresponde cumplir con la obligación -que es la carga económica que la empresa venia soportando-, esto es, el valor coste de fabricación más el correspondiente impuesto ". Cuantificación que -continua la sentencia- "no corresponde efectuar en este procedimiento, dada su naturaleza declarativa, ni tan siquiera en trámite de ejecución de sentencia como interesa dicha empresa".

La contradicción no puede apreciarse porque respecto de la pretensión que se formula ahora a través del recurso unificador de doctrina, coincidente con el primero de los motivos del recurso de Suplicación, la Sala lo desestimó por constituir una cuestión nueva, cuestión que ni en el escrito de demanda o posterior ampliación, ni en el acto del juicio, como la Sala pudo comprobar con su visionado, se planteó, por lo que tampoco fue abordada en la instancia, no apreciándose por otra parte, oscuridad en la redacción del precepto, como alega el recurrente, viniendo derogado el anterior Convenio Colectivo por el nuevo y con ello, la pérdida de vigencia de los derechos reconocidos en el anterior. Sin embargo la sentencia de contraste, sí entra a valorar la compensación en metálico y su equivalencia en el momento en que a la empresa le corresponde cumplir con la obligación, concluyendo que ha de ser el valor coste de fabricación más el correspondiente impuesto; cuantificación que sin embargo, no correspondía efectuar en ese procedimiento, dada su naturaleza declarativa.

CUARTO

Por providencia de 16 de julio de 2015, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

La parte recurrente, en su escrito de 10 de septiembre, considera que existe la contradicción, al concurrir en los supuestos las mismas circunstancias de supresión de un derecho, pretendiéndose en ambos casos la reposición del mismo o su compensación económica.

Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Carlos Ramón , representado en esta instancia por la Letrada Dª Carmen Mª Carrasco Marín, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 20 de junio de 2014, en el recurso de suplicación número 1932/13 , interpuesto por D. Carlos Ramón , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de los de Madrid de fecha 15 de julio de 2013 , en el procedimiento nº 613/13 seguido a instancia de D. Carlos Ramón contra REAL MADRID CLUB DE FÚTBOL, sobre derecho a recibir invitaciones para asistir a los partidos a los trabajadores fijos discontinuos jubilados.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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