STS, 8 de Marzo de 2016

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Marzo 2016
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Marzo de dos mil dieciséis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de D. Juan Enrique , contra de la sentencia dictada el 18 de julio de 2014 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 222/2014 , interpuesto contra la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2013, dictada por el Juzgado de lo Social nº 39 de Madrid , en autos núm. 134/2013, seguidos a instancias de D. Juan Enrique frente al AYUNTAMIENTO DE COLMENAR DE OREJA, sobre DESPIDO.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea, Magistrado de Sala

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 29 de noviembre de 2013 el Juzgado de lo Social nº 39 de Madrid dictó sentencia , en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Juan Enrique , frente al Ayuntamiento de colmenar de Oreja, en reclamación por despido, con absolución a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra.".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: " PRIMERO.- El demandante D. Juan Enrique , con DNI NUM000 , ha venido prestando servicios para el Ayuntamiento de Colmenar de Oreja, desde el 20 de abril de 2004, con-categoría profesional de Arquitecto Superior Municipal, virtud de un contrato de interinidad para cobertura de puesto vacante durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva, tras proceso de selección, en virtud de Decreto n° 256/2004, para desempeñar servicios a tiempo completo. En contraprestación a los servicios prestados percibía el actor un salario mensual bruto sin prorrata de pagas extras de 3.664,85 euros, que un complemento específico de 1.638,10 euros. El demandante no tenía encomendadas funciones de Jefatura de Servicio, ni cobraba en nómina el complemento es &ató asignado al citado puesto.SEGUNDO.- D. Bernabe es personal laboral indefinido y fue contratado en fecha 1103-1996, por el Ayuntamiento demandado, con categoría de Arquitecto Municipal Jefe de Servicio (folios 254 y 353). Ocupa el puesto de trabajo n° NUM002 de tal categoría (folio 356). Mediante Decreto de la Alcaldía de Tres Cantos n° 2004/0523 de 27 de febrero de 2004, se acordó nombrar al Sr. Bernabe funcionario eventual con cargo de Director Técnico, adscrito a la primera Tenencia de Alcaldía y Concejalía de Urbanismo del citado Ayuntamiento, con efectos de I de marzo de 2004, quedando en situación de excedencia voluntaria en la corporación demandada, con efectos de 11 de marzo de 2004 (folio 349). Finalizados los servicios especiales con efectos de 19 de diciembre de 2004, por Decreto del Ayuntamiento de Tres Cantos n° 2004/2928, de 17 de diciembre, por renuncia de D. Bernabe el indicado día, el Sr. Bernabe solicitó la reincorporación a su plaza de Arquitecto Municipal Jefe de Servicio, ocupándola nuevamente desde el 22-12-04 (folio 354). El Sr. Bernabe percibe un complemento específico por Jefatura de Servicio de 2.321,91 euros. con salario bruto sin prorrata de pagas extras de 4.433,96 euros. TERCERO.- Las RPT's han sido objeto de modificaciones previamente negociadas con los representantes de los trabajadores, aprobadas en el Pleno del Ayuntamiento y publicadas en el BCAillf. En la RPT propuesta por la Corporación, aprobada en Asamblea de trabajadores el 22 le diciembre de 2003 y acordada por el Consistorio el 26 de febrero de 2004, para 2004 (folio 248 y ss), se crea un nuevo puesto de trabajo de Arquitecto Municipal. No figura ninguna numeración en la convocatoria del puesto del demandante, ni figura el número de plaza vacante a ocupar. Desde 2004 la RPT del Ayuntamiento de Colmenar de Oreja cuenta con dos puestos de trabajo de Arquitecto Superior identificados con los números NUM002 y NUM001 . CUARTO.- En el plan de ajuste para 2012-2022, aprobado por el Pleno Municipal en sesión de 29/03/2012, se incluye entre otras medidas la supresión de una plaza de Arquitecto Superior Municipal de los servicios urbanísticos asignada con el número NUM001 . QUINTO.- En cumplimiento del Plan de Ajuste para 2012-2022, tras reunión celebrada con la comisión paritaria el 29 de marzo de 2012, se propuso la amortización de una serie de puestos de trabajo, entre los que se encuentra el de arquitecto con el n° NUM001 (folios 290 y ss.). La modificación inicial de puestos de trabajo fue aprobada por el Pleno el 26/07/12, expuesta al público y publicada. Por acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de 27 de septiembre de 2012 (BOCM 19-10-12), se acordó con carácter definitivo la modificación de la relación de puestos de trabajo en la que se incluye la amortización de la plaza n° NUM001 Arquitecto de los servicios urbanísticos (folio 278 vuelta , 291, 295, 299 y 328). SEXTO.- El 12 de diciembre de 2012, la demandada entregó al actor la comunicación del decreto n° 682/2012, de 5 de diciembre, por el que se acuerda la extinción del contrato de trabajo, con efectos del día 31 de diciembre de 2012, por amortización de la puesto de trabajo n° NUM001 denominado "Arquitecto Municipal (personal laboral), que venía ocupando el demandante. En el finiquito entregado al actor se hace también referencia a la plaza NUM001 de la Relación de Puestos de Trabajo. SÉPTIMO.- En los anexos de personal de 2009 y 2012 figura D. Bernabe ocupando el puesto n° NUM001 y D. Juan Enrique el puesto n° NUM002 . En fecha 17 de diciembre de 2008, se incoó al demandante un expediente disciplinario figurando en el expediente con puesto asignado por razón de interinidad n° NUM001 (folio 234). OCTAVO.- El actor no ostenta, ni ha ostentado en el último año la condición de representante legal, ni sindical de los trabajadores. NOVENO.- Contra la comunicación de extinción interpuso el demandante la preceptiva reclamación previa, ante el órgano competente el 4 de enero de 2013, habiendo recaído resolución expresa mediante decreto del Ayuntamiento n° 20/2013, de 17 de enero, que desestima la reclamación, presentando demanda el 30 de enero de 2013, que ha sido repartida a este juzgado el 1 de febrero.".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Juan Enrique , ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 18 de julio de 2014 , en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por D. Juan Enrique contra la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2013 dictada por el Juzgado de lo Social nº 39 de Madrid , en autos nº 134/2013, en virtud de demanda formulada por el recurrente frente al AYUNTAMIENTO DE COLMENAR DE OREJA (MADRID), en reclamación por Despido y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución.".

CUARTO

Por la representación de D. Juan Enrique se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 24 de junio de 2014, en el Recurso núm. 217/2013 .

QUINTO

Por providencia de ésta Sala de procedió a admitir a trámite el citado recurso y habiendo sido impugnado el recurso, se emitió el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar el recurso procedente, se declararon conclusos los autos, señalándose para su votación y fallo el día 25 de febrero de 2016, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El demandante ha venido prestando servicios por cuenta del Ayuntamiento demandado con categoría de Arquitecto Superior Municipal en virtud de contrato de interinidad por vacante de puesto sujeto a proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva.

Tras la aprobación por el Pleno Municipal de 24 de marzo de 2012 de la supresión de una de las dos plazas de Arquitecto Municipal asignada con el nº NUM001 , se acordó la amortización de dicha plaza, una vez reunida la Comisión Paritaria, decisión dada a conocer al actor el 12 de diciembre de 2012.

El Juzgado de lo Social desestimó la demanda por despido interpuesta por el actor, resolución que fue confirmada en suplicación, atendiendo a la jurisprudencia de esta Sala plasmada en la sentencia que, invoca la sentencia recurrida, S.T.S. de 18 de junio de 2011 (R.C.U.D. 3409/2011 ).

Recurre el actor en casación para la unificación de doctrina y ofrece como sentencia de contraste la dictada el 24 de junio de 2014 por el Pleno de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en el Recurso 217/2013 .

La sentencia de comparación resuelve acerca de la demanda por despido colectivo formulada por trabajadores de la Universidad Politécnica de Madrid (U.P.M.) cuyas plazas fueron amortizadas, habiendo prestado servicios en concepto de interinidad por vacante.

El cese de los demandantes fue impugnado como despido colectivo instando su declaración de nulidad y subsidiariamente de improcedencia, siendo ambas pretensiones desestimadas por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

En casación se estima el recurso de los trabajadores y se declara la nulidad de los despidos acordados rectificando anterior doctrina, atendiendo a la entrada en vigor de la Disposición Adicional Vigésima del Estatuto de los Trabajadores y a la aplicabilidad de lo dispuesto en los artículos 51 y 52.c) del Estatuto de los Trabajadores al personal laboral de loas Administraciones Públicas.

Entre ambas resoluciones existe la preceptiva contradicción en los términos exigidos por el artículo 219 de la L.P.J.S. no siendo óbice que en la recurrida se trate de un despido individual para el que se pide de la declaración de improcedencia en tanto que en la de contraste se trata de un despido colectivo siendo la pretensión principal de declaración de nulidad.

SEGUNDO

El recurrente alega la infracción de los artículos 49.1.1 ), 52.c), en relación con el 51.1 , 53 y disposición Adicional Vigésima, todos ellos del Real decreto Legislativo 1/1995 de 24 de marzo por el que se aprueba el texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores en su actual redacción.

La cuestión que se suscita es la de establecer la repercusión que las novedades legislativas suponen para la extinción de la relación laboral en el ámbito las que ostentan el carácter de interinidad por vacante.

En la sentencia de contraste, salvando los aspectos peculiares de la reclamación que allí se dirimió, despido colectivo, para el que, en función del número de despedidos se pedía la declaración de nulidad, se analiza una cuestión de naturaleza idéntica a la que se contempla en la recurrida, la capacidad del empleador público para eliminar una plaza, servida en virtud de contrato de interinidad en tanto no se cubra la vacante, sin que de ello se derive responsabilidad alguna frente al trabajador.

La sentencia a la que nos referimos rectifica doctrina anterior, en virtud de los siguientes razonamientos:

"2. La doctrina tradicional de esta Sala ha sido que los contratos de interinidad por vacante y los del personal indefinido no fijo al servicio de la Administraciones Públicas se extinguían no sólo al cubrirse la plaza ocupada por el trabajador, como resultado del proceso ordinario de cobertura, sino también por la amortización de la plaza vacante ocupada, supuesto en el que la causa extintiva operaba directamente sobre el contrato, lo que hacía innecesario acudir a los procedimientos de extinción colectiva o individual por causas objetivas previstos en los artículos 51 y 52-c) del Estatuto de los Trabajadores ( SS.TS. 8 de junio de 2011 (R. 3409/2010 ), 22 de julio de 2013 (R. 1380/2012 ), 23 de octubre de 2013 (R. 408/2003 ), 13 de enero de 2014 (R. 430/2013 ) y de 25 de noviembre de 2013 (R. 771/2013 ) entre otras muchas que en ellas se mencionan).

En la última de las sentencias citadas se resume nuestra doctrina en los siguientes términos: "a).- La relación laboral «indefinida no fija» -de creación jurisprudencial- queda sometida a una condición resolutoria [provisión de la vacante por los procedimiento legales de cobertura], cuyo cumplimiento extingue el contrato por la mera denuncia del empleador y sin necesidad de acudir al procedimiento contemplado en los arts. 51 y 52 ET ; porque -se argumenta- con la comunicación escrita de los hechos constitutivos de la causa así como de la voluntad de actuación extintiva, cualquiera de las causas de extinción introducidas lícitamente en el contrato y actuadas oportunamente debe producir el efecto extintivo, salvo que la Ley o la negociación colectiva hayan sometido expresamente aquella actuación a algún requisito formal ( SSTS SG 27/05/02 -rcud 2591/01 -; 02/06/03 -rcud 3243/02 -; y 26/06/03 -rcud 4183/02 -).

b).- La doctrina es extensible a los casos en que el puesto desempeñado desaparece por amortización, y ello tanto porque no podrá cumplirse la provisión reglamentaria y habrá desaparecido el presupuesto de la modalidad contractual [la existencia de un puesto de trabajo que se desempeña -en realidad- de forma interina], con lo que nos situamos en los supuestos de los arts. 1117 CC y 49.1.b) ET , cuanto porque existen indudables analogías entre el contrato de interinidad y el «indefinido no fijo», hallándose los trabajadores en idéntica situación ( SSTS SG 27/05/02 -rcud 2591/01 -; 20/07/07 -rcud 5415/05 -; y 19/02/09 -rcud 425/08 -).

c).- Tratándose de interinidad por vacante, la relación está vinculada al mantenimiento de la plaza que ha de cubrirse, por lo que cuando ésta se amortiza el contrato se extingue, pues entenderlo de otro modo llevaría a conclusiones absurdas, ya que o bien supondría la transformación de hecho de la interinidad en una situación propia de un contrato indefinido [pues el interino no cesa en tanto no se incorpore el titular, cuyo nombramiento no se produce por hipótesis, al entender la Administración innecesario el puesto de trabajo], o bien entrañaría la vinculación de la Administración a la provisión por un titular de un puesto de trabajo que estima innecesario y cuya supresión ya ha acordado (reproduciendo otras muchas anteriores, SSTS 08/06/11 -rcud 3409/10 -; 27/02/13 -rcud 736/12 -; y 13/05/13 - rcud 1666/12 -). Y

d).- Estas consideraciones son aplicables a los contratos «indefinidos no fijos», pues -como ya se ha dicho- se trata de contratos también sometidos a la condición resolutoria de la provisión reglamentaria de la plaza y -por lo tanto- cuando por amortización no puede realizarse tal provisión, el contrato se extingue ex arts. 49.1.b) ET y 1117 CC .".

  1. Esta doctrina debe rectificarse tras la entrada en vigor de la Disposición Adicional Vigésima del Estatuto de los Trabajadores , norma que ha mejorado lo dispuesto en la Directiva Comunitaria 1998/59/CE, de 20 de julio, con relación al personal laboral de las Administraciones públicas, a quien a partir de ahora se aplica lo dispuesto en los artículos 51 y 52-c) del E.T . en los despidos colectivos por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción y en los despidos por causas individuales por causas objetivas. El último párrafo de esta Adicional al dar prioridad de permanencia al personal fijo evidencia que la misma se aplica, también, al personal indefinido no fijo y al interino por vacante. La aplicación de esta nueva normativa a los trabajadores denominados indefinidos no fijos es indudable porque la extinción de los contratos de este tipo es computable al efecto de considerar el despido, como colectivo, conforme al penúltimo párrafo del citado art. 51-1 del E.T . que excluye del cómputo las extinciones de contratos temporales que se produzcan con arreglo al art. 49-1-c) del texto legal citado . Mayor dificultad exige determinar si a estos efectos son computables los contratos de interinidad por vacante que se resuelvan por la amortización de la plaza ocupada. Resolver ese problema requiere calificar la naturaleza de esos contratos y de la causa que les pone fin. Indudablemente se trata de contratos temporales ( artículos 15-1-c) del E.T . y 4 y 8-1-c) del R.D. 2720/1998, de 18 de diciembre ) que están sujetos al cumplimiento del término pactado: cobertura reglamentaria de la plaza ocupada interinamente (último párrafo del apartado 2-b) del citado art. 4). Consiguientemente, estamos ante una obligación a plazo, a término, y no ante una obligación sujeta a condición resolutoria explícita o implícita. Las obligaciones condicionales, reguladas en los artículos 1.113 y siguientes del C.C ., son aquellas cuya eficacia depende de la realización o no de un hecho futuro e incierto, siendo elemento fundamental la incertidumbre, el no saber si el hecho en que la condición consiste se producirá o no. Por contra, en las obligaciones a plazo, reguladas en los artículos 1.125 y siguientes del Código Civil , siempre se sabe que el plazo necesariamente llegará. El plazo puede ser determinado, cuando se sabe no sólo que se producirá necesariamente, sino también cuando llegará (certus an et certus quando). Pero, igualmente, puede ser indeterminado, cual acaece cuando se sabe que se cumplirá pero no se conoce cuando (certus an et incertus quando).

    De lo expuesto se deriva que nos encontramos ante un contrato temporal de duración indeterminada pero en el que consta que el término pactado llegará: cuando la vacante ocupada se cubra tras finalizar el proceso de selección que se convocará para cubrirla ( artículo 4-2 del R.D. 2720/1998 ). Obsérvese que ni la norma, ni el contrato contemplan otra causa de extinción del mismo y que, cual se dijo antes no estamos ante un contrato sujeto a condición resolutoria, sino ante un contrato cuya duración está sujeta a un plazo indeterminado que necesariamente llegará, máxime cuando se trata de vacantes que deben ser objeto de oferta de empleo público ( art. 70 del E.B.E.P .). La amortización de esos puestos de trabajo, mediante una nueva ordenación de los puestos de trabajo, aunque lícita y permitida por el art. 74 del E.B.E.P . no puede conllevar la automática extinción del contrato de interinidad celebrado para cubrirla porque no está prevista legalmente como causa de extinción de esos contratos sujetos a un término, a un plazo cuya mayor o menor duración se ha fijado por la norma y depende de la diligencia de la empleadora en poner en marcha los oportunos procesos de selección. La idea de que la amortización extingue el contrato porque el mismo tiene una condición resolutoria implícita en ese sentido debe rechazarse, porque, cual se ha dicho antes, nos encontramos ante una obligación a término indeterminado y no ante una condición, ya que la existencia de una condición requiere que el hecho del que depende sea incierto, incertidumbre que no se da cuando se fija un plazo indeterminado que llegará ( art. 1125 C.C .). Además, esa condición resolutoria sería nula, conforme a los artículos 1115 y 1256 del Código Civil , pues su validez equivaldría a dejar al arbitrio de una de las partes la terminación del contrato, lo que no es correcto, según esos preceptos.

    Consecuentemente, estamos ante un contrato temporal que por causa de la amortización de la plaza objeto del mismo se extingue antes de que llegue el término pactado. Dejando a un lado la procedencia de la amortización, dado que el control de la validez de la nueva R.P.T. corresponde en principio a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cierto es que nos encontramos ante un acto de la empleadora que supone la extinción de un contrato temporal antes de que llegue su vencimiento, lo que supone un perjuicio para la otra parte que ve truncadas sus expectativas de empleo, incluso de ganar en concurso la plaza que ocupa. Ese daño debe ser indemnizado, lo que en nuestro derecho del trabajo se hace mediante el abono de las indemnizaciones tasadas que se establecen para cada caso los artículo 51 , 52 y 56 del E.T . y en los procedimientos establecidos al efecto, pues debe recordarse que, conforme a los artículos 7 y 11 del EBEP la legislación laboral es aplicable al personal laboral de las Administraciones Públicas.

  2. Las precedentes consideraciones, llevan a rectificar la doctrina sentada en las sentencias de esta Sala que se han citado en el apartado 2 de este fundamento de derecho tercero, al entender que la simple amortización de una plaza vacante, ocupada por un trabajador indefinido no fijo o por uno con contrato de interinidad por vacante, no conlleva la extinción de los contratos sin necesidad de acudir al procedimiento previsto en los artículos 51 y 52-c) del E.T .. Ello, incluso, cuando se haya aprobado una nueva R.P.T., supuesto en el que, sin perjuicio del valor probatorio que la nueva R.P.T. tenga para acreditar la concurrencia de las causas económicas, organizativas y demás que puedan justificar la extinción, deberán seguirse los procedimientos de extinción previstos en esos preceptos.".

    En el mismo sentido S.S.T.S. de 14 de julio de 2014 (R. 2057/2013), (R. 2052/2013) y (R. 2680/2013) y de 15 de julio de 2014 (R. 2047/2013).

    La anterior doctrina, determinación de la responsabilidad del empleador público ante el trabajador por amortización de una plaza servida en concepto de interinidad por vacante, es de aplicación al supuesto de autos, ante la esencial igualdad de lo resuelto, por razones de homogeneidad y seguridad jurídicas al no existir nuevas consideraciones que aconsejen su modificación.

    Por lo expuesto, y de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede la estimación del recurso sin que haya lugar a la imposición de las costas a tenor de lo preceptuado en el artículo 235 de la L.R.J.S .

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de D. Juan Enrique , contra de la sentencia dictada el 18 de julio de 2014 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 222/2014 , interpuesto contra la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2013, dictada por el Juzgado de lo Social nº 39 de Madrid , en autos núm. 134/2013, seguidos a instancias de D. Juan Enrique frente al AYUNTAMIENTO DE COLMENAR DE OREJA, sobre DESPIDO. Casamos y anulamos la sentencia y resolviendo el debate planteado en Suplicación estimamos el recurso de igual naturaleza. Revocamos la sentencia del Juzgado de lo Social y declaramos la improcedencia del despido de que el trabajador fue objeto el 12 de diciembre de 2012, y condenamos ala demandada a que a su opción readmita al actor en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia o de indemnice en la cuantía legal, con derecho a los salarios de tramitación en el caso de optar por la readmisión. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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