STSJ Comunidad de Madrid 655/2019, 23 de Julio de 2019

PonenteJOSE RAMON FERNANDEZ OTERO
ECLIES:TSJM:2019:7256
Número de Recurso804/2018
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución655/2019
Fecha de Resolución23 de Julio de 2019
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931930

Fax: 914931958

34001360

NIG : 28.079.00.4-2018/0031119

Procedimiento Recurso de Suplicación 804/2018

ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 31 de Madrid Procedimiento Ordinario 606/2018

Materia : Materias laborales individuales

Sentencia número: 655/19-FG

Ilmos. Sres.

D. JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO

Dña. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

D. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ

En Madrid, a veintitrés de julio de dos mil diecinueve, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 3 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 804/2018, formalizado por el Letrado D. MIGUEL ANGEL SANTALICES ROMERO en nombre y representación de Dña. Loreto, contra la sentencia de fecha 12/09/2018 dictada por el Juzgado de lo Social nº 31 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 606/2018, seguidos a instancia de Dña. Loreto frente a SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD, en reclamación por Materias laborales individuales, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

1)-La actora Dª Loreto comenzó a prestar sus servicios en la entidad demandada SERVICIO MADRILEÑO DE LA SALUD DE LA COMUNIDAD DE MADRID (SERMAS) desde el 1-5-02 con la categoría profesional de auxiliar administrativo y con un salario mensual de 1.752,79 euros brutos con prorrata de pagas extras.

2)- Ambas partes celebraron el 1-5-02 un contrato a de interinidad por vacante de la plaza nº NUM000 vinculada a la OPE del año 1.998 hasta que se produzca la cobertura definitiva del puesto por los procesos selectivos.

3)-Las relaciones laborales entre las partes se rigen por el Convenio colectivo del personal laboral de la CCAA de Madrid 2004-07, en cuyo art. 13 se regula el Régimen de provisión en los siguientes términos:

"1. Con carácter previo a su inclusión en la Oferta de Empleo Público serán ofertadas en régimen de provisión interna, con arreglo al procedimiento establecido en el presente artículo, las vacantes existentes.

La comisión paritaria determinará, en su caso, la incorporación directamente a la Oferta de Empleo Público de las vacantes producidas por incremento vegetativo de plantilla, entendiéndose por estas últimas las relativas a jubilaciones, excedencias, renuncias y demás situaciones de baja de carácter análogo. De no llegarse a acuerdo en comisión paritaria se proveerán en primer término en régimen de provisión interna todas ellas.

La Comunidad podrá reservar para su provisión por convocatoria libre, sin someterse a los turnos fijados en este artículo, los puestos que requieran cualificación exigida por la innovación tecnológica, reorganización administrativa o inicio de nuevas actividades. La Comunidad deberá comunicar a los representantes de los trabajadores la utilización fundamentada de esta reserva. En caso de desacuerdo, será la comisión paritaria la encargada de resolver las diferencias, de conformidad con los métodos establecidos para la resolución de las mismas.

Con carácter general podrán tomar parte en los turnos de provisión interna aquellos trabajadores incluidos en el ámbito de aplicación del presente convenio con relación jurídico- laboral de carácter indefinido y que se encuentren en situación de servicio activo o con el contrato suspendido con reserva de puesto. En el concurso de traslado podrán tomar parte, asimismo, los trabajadores en excedencia voluntaria con derecho a reingreso previa solicitud del mismo.".

4)-No se ha convocado ningún procedimiento reglamentario de cobertura de vacantes para la cobertura de la plaza de la actora.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que desestimando totalmente la demanda de derechos interpuesta por Dª Loreto frente a SERVICIO MADRILEÑO DE LA SALUD DE LA COMUNIDAD DE MADRID (SERMAS) debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la parte demandada de todos los pedimentos de la demanda.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte Dña. Loreto, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 06/11/2018, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 25/06/2019 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la actora la sentencia articulando un exclusivo motivo por el 193 c) de la L.R.J.S. denunciando la infracción del artículo 70.1 de la ley 7/2007 del E.B.E.P. y 4.2.a) y b) del Real Decreto 2720/98 y la jurisprudencia que cita.

La sentencia razona lo siguiente:

"SEGUNDO.- La litis del presente procedimiento se centra en determinar si el contrato de interinidad celebrado entre las partes, cuya legalidad no se discute, ha superado el plazo máximo de duración del contrato, en cuyo caso debe calificarse la relación laboral como indefinida no fija; fundamentando dicha pretensión el art. 70,1 EBEP.

A estos efectos, hay que analizar tres cuestiones: la naturaleza jurídica del contrato de interinidad por vacante; la relación laboral indefinida no fija; y la indemnización correspondiente a la extinción de la relación indefinida no fija.

En primer lugar, respecto a la interinidad por vacante, el Tribunal Supremo ha venido estableciendo en unificación de doctrina en sus Sentencias de 17 y 18 mayo, 12, 15 y 26 junio, 6, 14, 15, 24, 25 y 31 julio, 22, 25, 27 y 29 septiembre, 4, 6, 10 y 25 octubre y 7 noviembre 1995, 19 enero, 29 marzo y 23 abril 1996 y 26 de junio de 1996, que: "las Administraciones Públicas pueden utilizar la contratación temporal no sólo en los casos de sustitución de trabajadores con derecho a reserva de puesto de trabajo, a cuyo supuesto se refiere el artículo 15.1, c) del Estatuto de los Trabajadores y el artículo 4 del Real Decreto 2104/1984, de 21 noviembre, sino también para la cobertura provisional de vacantes hasta que se cubran definitivamente las plazas por sus titulares a través de los procedimientos establecidos al efecto; lo que admite en la actualidad expresamente el Real Decreto 2546/1994, de 29 diciembre que sustituyó al anterior.

En cuanto a la duración del contrato de interinidad vinculado a la cobertura de vacante por OPE, la jurisprudencia del TS ha venido reiterando que la extinción del contrato del interino no constituye despido. En efecto, la STS de 1-2-11 (rec 899/10 ) señala que: "la ocupación de la plaza que desempeñaba interinamente el recurrente por quien legítimamente había superado el proceso selectivo convocado para ello no constituyó un despido, sino la válida extinción de una relación de trabajo, tal y como se desprende de los artículo 15.1 c) del Estatuto de los Trabajadores y 4 del R.D. 2720/1.998, de 18 de diciembre .".

En este sentido, la STS de 18-5-15 (rec 2135/14 ), referida a proceso de cobertura de vacantes en el ámbito sanitario de la CM, aborda un caso de contratación interina producida en el 2003 referida a una plaza cuya cobertura se produjo en el año 2012, tras resolverse el correspondiente proceso de promoción profesional específico. Dicha sentencia concluye que "al haberse producido la cobertura reglamentaria de la plaza ocupada por el interino, su cese no es un despido, sino que es ajustado a derecho".

En todo caso, cuando la plaza se cubre por el proceso reglamentario, el contrato de interinidad está extinguido por disposición legal, sin perjuicio de que la Administración pueda someter de nuevo esa plaza a otro proceso de selección, por no haberse cubierto definitivamente por su titular (debido a una situación de excedencia), y sin que ello le obligue a suscribir un nuevo contrato de interinidad con el mismo trabajador ( STS 2-4-02, rec 1031,01).

Respecto a la amortización de la plaza, hay que señalar que la STS (Pleno) de 24-06-2014 (Rec. 217/2013 ), determina que los contratos de interinidad por vacante están sujetos a término y no a condición resolutoria, por lo que la amortización de la plaza por nueva RPT no puede suponer la automática extinción del contrato, sino que debe seguir los trámites de los arts. 51 y 52 ET, siendo de aplicación igualmente a los supuestos de extinción de contrato indefinido no fijo por...

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