STSJ Extremadura 5/2009, 8 de Enero de 2009

PonentePEDRO BRAVO GUTIERREZ
ECLIES:TSJEXT:2009:1
Número de Recurso554/2008
Número de Resolución5/2009
Fecha de Resolución 8 de Enero de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA Nº 5En el RECURSO SUPLICACION 554/2008, formalizado por el Letrado D. FAUSTINO SANCHEZ LAZARO, en nombre y representación de Dª. Rebeca , contra la sentencia de fecha 29-05-08, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 1 de BADAJOZ en sus autos número 271 /2008, seguidos a instancia de la recurrente, frente a GLOBAL SALES SOLUTIONS LINE, S.L., parte representada por el Letrado D. JULIO ALBERTO PEREZ ROSALES en reclamación por DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "PRIMERO: La actora, Rebeca comenzó a prestar sus servicios como Teleoperadora en Septiembre del pasado año, en la empresa demandada Global Sales Solutions Line S.L., dedicada a la actividad de Telemarketing, percibiendo una retribución diaria por todos los conceptos, de 51,60 euros.- SEGUNDO: Al concluir la jornada, el representante de la empresa le comunicó por escrito su despido, alegando una disminución continuada en el rendimiento. En la misma comunicación reconoció la improcedencia de dicho despido poniendo a su disposición 807,8 Euros en concepto de indemnización, cantidad que fue consignada en el Juzgado de lo Social el día 5 al mostrar su disconformidad la actora.- TERCERO: La empresa demandada tenía en aquel momento unos 150 trabajadores. El 29-11 fue constituida en la misma una Sección Sindical Regional de UGT y la actora fue nombrada Secretaria General. Tal constitución fue comunicada oportunamente a la Oficina Pública de la Consejería de Igualdad y Empleo de la Administración Autonómica para su registro, pero no a la empresa que en todo momento no ha tenido conocimiento de ello.- CUARTO: La actora promovió acto de conciliación ante la UMAC por despido, y al celebrares el mismo sin resultado alguno, presentó demanda en el Juzgado de lo Social por despido nulo, por discriminación en atención a su condición de representante de personal, y subsidiriamente, improcedente con derecho a optar entre la readmisión o la indemnización, aparte de una cantidad adicional de 3.000 Euros en concepto de indemnización."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Rebeca contra GLOBAL SALES SOLUTIONS LINE S.L., sobre Despido, debo declarar y declaro la IMPROCEDENCIA del que ha sido objeto aquélla el pasado 3-03-08, declarando EXTINGUIDA LA RELACIÓN LABORAL existente entre las partes en dicha fecha, y condenando a la empresa a estar y pasar por la presente declaración, y sin salarios de tramitación, al abono de una indemnización de 807,80 Euros, que serán hechos efectivos con cargo a la cantidad consignada en el Juzgado."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 20-11-08 , dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La trabajadora demandante interpone recurso de suplicación contra la sentencia que estima parcialmente su demanda, en cuanto declara la improcedencia de su despido, pero rechaza su pretensión de que se declare nulo. El primer motivo del recurso se dedica a revisar los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida, pretendiendo que en el segundo se añada que el despido fue "con efectos de ese mismo día 3 de marzo de 2008", pudiéndose acceder a ello porque se trata de un hecho conforme, alegado en la demanda y admitido por la demandada, según alega ahora en la impugnación.También pretende la recurrente que al final del tercero de los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida se añada que "..., si bien la trabajadora demandante, con anterioridad a la fecha de despido, le comunicó que iba a promover la acción sindical en el centro de trabajo", no pudiéndose acceder a ello porque no cita la recurrente documento alguno en que se apoye y, aunque es cierto que en el primer fundamento de derecho de la sentencia el juzgador de instancia, tras exponer que "la empresa en ningún momento tuvo conocimiento de dicha constitución (de la sección sindical) y por tanto, fue totalmente desconocedora de la misma y por consiguiente, de la pretendida actividad sindical de la actora", añade que "su representante, en el acto del juicio ha manifestado que la misma se dirigió a ella comunicándole que "iba a promover esa acción sindical", pero en ningún momento su condición de componente de la Sección Sindical", eso es lo único en que se basa la recurrente para la adición propuesta y, si bien en el relato fáctico de una sentencia deben incluirse las afirmaciones que con tal carácter se realizan en los fundamentos jurídicos, según han entendido reiteradamente, tanto el Tribunal Supremo (Sentencia 27 de julio de 1992), como los Superiores de Justicia (Galicia, en sentencia 6 de mayo de 1998 , de Cataluña en la de 16 de abril del mismo año, o este de Extremadura en la de 15 de septiembre de 1997), al analizar los demás motivos del recurso, ya se verá las consecuencias que de ello se puede extraer.

SEGUNDO

Los otros dos motivos del recurso se dedican examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia que se hayan cometido en la sentencia recurrida, denunciándose en el primero de ellos la de los artículos 28.1 de la Constitución, 2, 8 y 12 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical y números 5 y 6 del 55 del Estatuto de los Trabajadores, así como de la jurisprudencia expuesta en diversas sentencias del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional.

El Tribunal Constitucional, en Sentencia de 5 de junio de 2006 ha declarado que "Desde nuestra temprana STC 38/1981, de 23 de noviembre , hemos venido subrayando que el derecho a la libertad sindical (art. 28.1 CE ) comprende, en su vertiente colectiva, el derecho a que los sindicatos realicen las funciones que de ellos es dable esperar, de acuerdo con el carácter democrático del Estado, lo que supone el derecho a llevar a cabo una libre acción sindical, comprensiva de todos los medios lícitos y sin indebidas injerencias de terceros (SSTC 4/1983, de 28 de enero, FJ 3; 127/1989, de 13 de julio, FJ 3; 94/1995, de 16 de junio, FJ 2; y 145/1999, de 22 de julio, FJ 3 ). Y que, asimismo, como recordábamos en la STC 17/2005, de 1 de febrero, FJ 2 , este derecho garantiza, en su vertiente individual, el derecho del trabajador a no sufrir consecuencias desfavorables en la empresa por razón de su afiliación o actividad sindical. Por ello, la libertad de afiliarse a un sindicato y la libertad de no afiliarse, así como el desarrollo de la actividad inherente a la legítima actuación sindical en el ámbito de la empresa implican una "garantía de indemnidad", que veda cualquier diferencia de trato por razón de la afiliación sindical o actividad sindical de los trabajadores y de sus representantes en relación con el resto de aquéllos (por todas, SSTC 38/1981, de 23 de noviembre, FJ 5; 74/1998, de 31 de marzo, FJ 3;173/2001, de 26 de julio, FJ 5; y 79/2004, de 5 de mayo, FJ 3 ).

Para analizar la existencia de una vulneración del derecho de libertad sindical en los términos definidos, debemos afirmar una vez más la importancia que tiene la regla de la distribución de la carga de la prueba en orden a garantizar este derecho frente a posibles actuaciones empresariales que puedan lesionarlo. Como recordábamos en la STC 29/2002, de 11 de febrero, FJ 3 , sistematizando y resumiendo nuestra reiterada doctrina anterior, la necesidad de garantizar que los derechos fundamentales del trabajador no sean desconocidos por el empresario, bajo la cobertura formal del ejercicio por parte de éste de los derechos y facultades reconocidos por las normas laborales, pasa por considerar la especial dificultad que en no pocas ocasiones ofrece la operación de desvelar en los procedimientos judiciales correspondientes la lesión constitucional, encubierta tras la legalidad sólo aparente del acto empresarial, necesidad tanto más fuerte cuanto mayor es el margen de discrecionalidad con que operan las facultades organizativas y disciplinarias del empleador. Bajo estas premisas ha venido aplicando nuestra jurisprudencia la específica distribución de la carga de la prueba en las relaciones de...

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