ATS, 10 de Septiembre de 2015

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2015:7943A
Número de Recurso2143/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Septiembre de dos mil quince.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Ferrol se dictó sentencia en fecha 16 de septiembre de 2013 , en el procedimiento nº 312/2013 seguido a instancia de DON Miguel contra EMPRESA MERCARTABRIA SLU, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DON Miguel , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 11 de abril de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 2 de junio de 2014 se formalizó por la Letrada Doña Helena Pardo Rodríguez, en nombre y representación de DON Miguel , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 4 de mayo de 2015 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

SEGUNDO

Se recurre en Unificación de Doctrina, la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Galicia, de 11 de abril de 2014, R. Supl. 76/2014 , que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador, frente a la sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 1 de Ferrol, que fue confirmada.

La sentencia de instancia había desestimado la demanda del trabajador interpuesta frente a la empresa Mercartabria SLU, por despido disciplinario, y declaró convalidada la extinción del contrato de trabajo de aquél, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación, absolviendo a la empresa demandada.

El trabajador ha venido prestando servicios para la demandada Mercartabria, SLU, desde el 13 de agosto de 1984, con la categoría de jefe de supermercado, y la empresa le notificó una carta de despido disciplinario, con efectos del 27 de marzo de 2013.

En la carta de despido la empresa imputaba al trabajador haber realizado el día 15/03/2013 una compra de productos en el establecimiento de su centro de trabajo sin haber finalizado su turno de trabajo, y que unos minutos más tarde salió del establecimiento portando una bolsa, que contenía todos los productos que había adquirido, y su correspondiente ticket, y otra bolsa en la que portaba unas barras de pan del establecimiento sin ticket, depositándolas en el maletero de su vehículo. Finalizada la jornada laboral, el trabajador negó al Delegado de Área de la empresa, que efectuaba un control rutinario, que hubiera compras distintas de las comprobadas por el Delegado, y que cuando el Delegado indicó al trabajador que le trajera sus bolsas para revisarlas, porque le había visto salir de la tienda con dos bolsas, el demandante entregó sus bolsas al Delegado.

Consta en los hechos probados de la sentencia de instancia que la empresa cuenta con un manual de gestión de centros conocido por el demandante, de obligado cumplimiento, en el que se establece que la compra del personal habrá de efectuarse en el momento en que termina su turno o después de las horas de apertura al público y, el pago, se realizara por una sola de las cajas, no pudiendo dejarse la mercancía en el centro, debiendo de estar siempre dentro de las bolsas el tique de compra.

En lo relativo a bajas de productos en los centros, por caducidad, roturas de mercancía, deterioro por mala manipulación (de clientes o empleados), deterioro por el peso del tiempo, etc., dicha mercancía debe ser separada para que el jefe de zona autorice a tirarla, a menos que por su estado de deterioro sea necesario deshacerse de ella en el momento El responsable de la sección, tomara nota diariamente de los artículos de baja pare comunicárselos al encargado del centro, siendo el responsable de la sección de PGC, en el caso de los supermercados, el encargado de centro.

La Sala argumenta que la buena fe debida se vulnera en este caso porque el trabajador lleva a cabo su conducta a sabiendas de que está contraviniendo la normativa interna de la empresa, al efectuar compras sin haber finalizado su turno de trabajo, negando al Delegado de Área de la empresa que hubiera efectuado otras compras distintas a las abonadas en caja, pudiendo comprobarse posteriormente que también llevaba unas barras de pan sin ticket de compraventa.

Añade la sentencia que esta actuación, supone una transgresión de la buena fe contractual que impone un comportamiento que condiciona y limita el ejercicio de los derechos subjetivos con lo que se convierte en un criterio de valoración de conductas con el que deben cumplirse las obligaciones, y que se traduce en comportamientos acordes con la lealtad, honorabilidad, probidad y confianza, más exigible - si cabe - en quien ostenta la categoría profesional de jefe de Supermercado. Y esta conclusión no puede quedar enervada, para mitigar su gravedad por la antigüedad del demandante en su puesto de trabajo, pues el mayor tiempo que llevaba trabajando en la empresa hace, si cabe, que el abuso de confianza fuese mayor.

TERCERO

Recurre el demandante en Unificación de doctrina y cita de contradicción la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos) de 22 de abril de 2009, R. Supl. 196/2009 .

Dicha resolución estima el recurso de suplicación interpuesto por la actora y, revocando la sentencia de instancia, declara la nulidad del despido disciplinario del que fue objeto por parte de la empresa SCHLERCKER, SA.

En estos autos señala la Sala de suplicación que los hechos imputados "han consistido en haber realizado ventas sin registrar", y tal hecho debe ponerse en relación con todos los demás, y en concreto que la trabajadora viene prestando sus servicios para la demanda desde 2001, con la categoría de Encargada, que causa baja laboral por lumbalgia derivada de embarazo el 22-8-2008, siendo despedida el 6-9-2008, no constando que hubiera sido sancionada por la empresa durante todo el tiempo que duró la relación laboral. No pudiendo entender que se ha producido una transgresión de la buen fe contractual o un abuso de confianza, ya que " realizar ventas sin registrarlas" no reviste la suficiente gravedad al efecto.

La contradicción no puede apreciarse por ausencia del requisito de concurrencia de identidad situación en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, que permita comparar las resoluciones. Así en la sentencia recurrida la Sala argumenta que la buena fe debida se vulnera en este caso porque el trabajador llevó a cabo su conducta a sabiendas de que estaba contraviniendo la normativa interna de la empresa, al efectuar compras sin haber finalizado su turno de trabajo, negando al Delegado de Área de la empresa que hubiera efectuado otras compras distintas a las abonadas en caja y pudiendo comprobarse posteriormente que también llevaba unas barras de pan sin ticket de compraventa. Sin embargo en la referencial no entiende que se haya producido una transgresión de la buen fe contractual o un abuso de confianza, por " realizar ventas sin registrarlas" lo que a juicio de la Sala, en aquel caso no reviste la suficiente gravedad.

Además, la Sala ha declarado reiteradamente que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores , salvo supuestos excepcionales que aquí no concurren, no es materia propia de la unificación de doctrina ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en los casos de calificación de los despidos como procedentes o improcedentes la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico ( sentencias de 15 y 29 de enero de 1997 , R. 952/1996 y 3461/1995 , 6 de Julio de 2004, R. 5346/2003 , 24 de mayo de 2005, R. 1728/04 , 8 de junio de 2006, R. 5165/2004 y 18 de diciembre de 2007, R. 4301/2006 , 15 de enero de 2009, R. 2302/2007 , 15 de febrero de 2010, R. 2278/2009 , 19 de julio de 2010, R. 2643/2009 , 19 de enero de 2011, R. 1207/2010 , 24 de enero de 2011, R. 2018/2010 y 24 de mayo de 2011, R. 1978/2010 .

CUARTO

Por providencia de 4 de mayo de 2015, se mandó oir a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS .

La parte recurrente en su escrito de 18 de mayo de 2015, considera que existe contradicción en cuanto a la valoración de la gravedad de los hechos imputados en cada uno de los supuestos, manifestando que en ambos casos los hechos son de escasa entidad.

Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Doña Helena Pardo Rodríguez en nombre y representación de DON Miguel contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 11 de abril de 2014, en el recurso de suplicación número 76/2014 , interpuesto por DON Miguel , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Ferrol de fecha 16 de septiembre de 2013 , en el procedimiento nº 312/2013 seguido a instancia de DON Miguel contra EMPRESA MERCARTABRIA SLU, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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