ATS, 10 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Marzo 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Marzo de dos mil once.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Ramon Martinez Garrido HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Ciudad Real se dictó sentencia en fecha 19 de octubre de 2009, en el procedimiento nº 693/09 seguido a instancia de D. Juan Carlos contra REPSOL PETRÓLEO, S.A. y MINISTERIO FISCAL, sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en fecha 7 de julio de 2010

, que desestimaba el recurso interpuesto por Repsol Petróleo, S.A. y estimaba el interpuesto por D. Juan Carlos y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 4 de octubre de 2010 se formalizó por la Letrada Dª María Cristina Muñoyerro del Olmo en nombre y representación de REPSOL PETRÓLEO, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 20 de enero de 2011, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R . 430/2004 y 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18-7-08, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009

, R. 3014/2007 y 1138/2008 ). Consta en la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, de 7 de julio de 2010 (Rec. 350/2010 ), que el actor prestó servicios para la empresa REPSOL PETRÓLEO S.A. desde el 06-08-2007, mediante contrato de obra o servicio determinado por acumulación de tareas de operadores de lubricantes. El 04-05-2009, recibe comunicación de la empresa de que se da por finalizado el contrato de trabajo por finalización de la obra/proyecto para el que había sido contratado. El 20-06-2009, conforme al acta de conciliación celebrada en dicha fecha, la empresa reconoce la improcedencia del despido, y pone a disposición del trabajador las cantidades en concepto de indemnización y de salarios de tramitación, que fueron consignadas el 26-06-2009 en la cuenta del juzgado, y fueron transferidas al actor a la cuenta facilitada por el mismo. Como hecho probado consta que el actor no ostenta ni ha ostentado cargo de representación sindical alguno. En instancia se declara la nulidad del despido por lesión de la garantía de la libertad sindical. Recurren en suplicación tanto la empresa como el trabajador. En relación con el recurso presentado por el trabajador: 1) Respecto de la pretensión de que se declare la nulidad de la sentencia de instancia por ser insuficiente el relato de hechos declarados probados, dicha pretensión es desestimada por la Sala de suplicación, por entender que no se concreta la insuficiencia probatoria y que sería más conveniente instar la modificación de los hechos declarados probados, que solicitar la nulidad de la sentencia, 2) Respecto de la pretensión de que tiene derecho a una indemnización por lesión del derecho fundamental, que sí cabe ésta por el daño moral causado por la limitación del ejercicio de su derecho a la actividad sindical y a la indemnidad, que la Sala impone en cuantía de 6.000 euros solicitados, por cuanto es razonable la misma en atención a la cuantía que cabría imponer a la empleadora al ser su actuación muy grave según lo dispuesto en el art. 8.12 del RD 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones del Orden Social. En relación con el recurso presentado por la empresa, la Sala entiende: 1) Respecto de la pretensión de que no cabe reconocer la nulidad del despido por cuanto se reconoció la improcedencia y el trabajador retiró la indemnización por tal concepto, lo que supone que se ha desistido de tal pretensión de nulidad por parte del actor, que tal actuación del trabajador no supone ni una transacción ni una renuncia o desistimiento de su acción; 2) Respecto de la pretensión de que no cabe la inversión de la carta de la prueba puesto que no consta en los hechos probados la afiliación sindical del actor, que en la sentencia de instancia se señala como cierta la actividad sindical del trabajador en los fundamentos jurídicos tercero, cuarto y quinto, lo que tiene valor fáctico pese a su ubicación, lo que conlleva la necesidad de la empresa de justificar que la extinción no pretendía apartar de la empresa a un trabajador considerado como laboralmente conflictivo por su actividad sindical y por su actitud reivindicativa, por lo que el despido debe ser declarado nulo.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la empresa, articulando el recurso en torno a tres motivos: 1) El primero, por entender que el hecho de que el trabajador haya dispuesto de la indemnización que por despido improcedente y por salarios de tramitación se puso a su disposición, supone en realidad un desistimiento de la pretensión principal de la demanda (declaración de nulidad), para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), de 12 de febrero de 2008 (Rec. 105/2008 ); 2) El segundo, por entender que no cabe invertir la carga de la prueba cuando no consta en la relación de hechos probados ni la afiliación sindical del actor ni que la empresa tuviera conocimiento de la misma, para lo que aporta de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de 8 de enero de 2009 (Rec. 554/2008 ), 3) El tercero, por entender que no cabe la indemnización por vulneración del derecho a la libertad sindical por cuanto no se alegan las bases y elementos que justifiquen la cantidad reclamada, para lo que aporta la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de marzo de 2000 (Rec. 362/1999 ).

Consta en la sentencia de contraste aportada para el primer motivo en que se articula el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la empresa (con el que entiende que el trabajador ha desistido de su pretensión de que el despido sea declarado nulo desde el momento en que ha dispuesto de la cantidad en concepto de indemnización por despido improcedente), del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), de 12 de febrero de 2008 (Rec. 105/2008 ), que la actora comenzó prestando servicios como analista el 09-07-1971, para la empresa IVECO PEGASO, subrogándose IBM GLOBAL SERVICES ESPAÑA en las obligaciones frente a la trabajadora, que desde entonces, ha carecido prácticamente de trabajo efectivo (constando probado que muchos de los empleados prestaban servicios en la modalidad de teletrabajo), pretendiendo la empresa a través de su superior jerárquico, y a través de propuestas dinerarias o por amenazas de traslado, que la actora presentara baja voluntaria. La actora inició proceso de incapacidad temporal por proceso ansioso-depresivo, recibiendo carta de despido por faltas injustificadas de asistencia al trabajo. La empresa reconoció la improcedencia del despido, proponiendo el pago de cantidades en concepto de indemnización, salarios de tramitación y liquidación y finiquito, mediante entrega de talón nominativo en el plazo de 24 horas por importe de 142.078,82 euros netos, consignando en la cuenta del Juzgado la indemnización por despido y salarios de tramitación, que fueron puestos a disposición de la trabajadora. La Sala de suplicación desestima el recurso de suplicación interpuesto por la empresa y confirma la sentencia de instancia, por entender que no cabe anular ni revocar la sentencia de instancia, ya que la trabajadora aceptó la indemnización y percibió el importe de la misma a cargo del depósito efectuado en la cuenta del Juzgado con posterioridad a dictarse la sentencia que es ahora recurrida, por lo que tales actuaciones posteriores a la sentencia que se recurre no afectan a su legalidad y corrección.

No cabe apreciar la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la aportada como término de comparación para este primer motivo, por cuanto mientras que en la sentencia recurrida se analiza un supuesto de aceptación de la indemnización antes del dictado de la sentencia, sosteniendo la Sala que no enerva la acción y manteniendo la nulidad, lo que se analiza en la sentencia de contraste es que la aceptación de la indemnización después del dictado de la sentencia de instancia, no puede enervar el ejercicio de la acción de nulidad ejercitada en la instancia, pues cuando se dicta la sentencia no se había aceptado la indemnización. Ambas sentencias, por lo tanto, terminan por mantener el pronunciamiento de nulidad en ambos casos, por lo que no existen pronunciamientos contradictorios.

SEGUNDO

Tampoco cabría apreciar la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la segunda aportada como término de comparación para el segundo motivo del recurso, por el que la parte recurrente entiende que no cabe invertir la carga de la prueba cuando no consta en la relación de hechos probados ni la afiliación sindical del actor ni que la empresa tuviera conocimiento de la misma, del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de 8 de enero de 2009 (Rec. 554/2008). Consta en dicha sentencia que la actora recibió comunicación de despido por disminución continuada del rendimiento, reconociendo la improcedencia del mismo y poniendo a disposición de la actora la cantidad en concepto de indemnización que fue consignada en la cuenta del juzgado. En la empresa se constituyó una sección sindical regional de UGT, de la que la actora fue nombrada secretaria general. Consta probado que la constitución fue comunicada oportunamente a la Oficina Pública de la Consejería de Igualdad y Empleo de la Administración Autonómica para su registro, pero no a la empresa, que "en todo momento no ha tenido conocimiento de ello" . En instancia se declara la improcedencia del despido, sentencia confirmada en suplicación, por entender la Sala, a lo que a efectos de este recurso de casación para la unificación de doctrina interesa, que el hecho de la militancia política y sindical constituye únicamente un presupuesto de la posibilidad de una lesión constitucional, pero no un indicio de vulneración que por sí solo desplace la carga de probar la regularidad constitucional de su acto, y dado que la empresa no tuvo conocimiento ni de la constitución de la sección sindical, ni del cargo para el que se eligió a la demandante, no puede decirse que el despido se haya producido por violación de su derecho a la libertad sindical, dato que se refuerza por el hecho de que suponiendo que la actora informara a la empresa de su intención de promover la acción sindical y no de la de constituir una sección sindical, ello sucedería antes de la constitución de ésta, por lo que no es lógico que la empresa reaccionara una vez que habían transcurrido tres meses para hacerlo.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y esta segunda aportada como término de comparación para el segundo motivo de casación unificadora, por cuanto en la sentencia recurrida, si bien en los hechos probados no consta que el actor estuviera afiliado a un sindicato, en los fundamentos jurídicos tercero, cuarto y quinto de la sentencia de instancia, con valor fáctico pese a su ubicación, consta como cierta la actividad sindical del trabajador así como la existencia de anteriores litigios con la empresa, incluido uno por una sanción, lo que supone un indicio de vulneración de la libertad sindical, de la dignidad personal del actor y de la garantía de indemnidad del art. 24.1 CE, mientras que en la sentencia de contraste consta expresamente que la empresa no tuvo conocimiento ni de la constitución de la sección sindical ni del cargo para el que se eligió a la demandante (secretaria general), ya que la comunicación sólo se realizó a la Oficina Pública de la Consejería de Igualdad y Empleo de la Administración Autonómica para su registro.

TERCERO

Por último, tampoco podría apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la tercera seleccionada como término de comparación para el último de los motivos en que articula el recurso la empresa recurrente, por el que entiende que no cabe indemnización por vulneración del derecho a la libertad sindical por cuanto no se alegan las bases y elementos que justifiquen la cantidad reclamada, del Tribunal Supremo de 23 de marzo de 2000 (Rec. 362/1999). Consta en dicha sentencia que el actor era delegado de personal por CCOO, existiendo un conflicto laboral entre los representantes sindicales y otros compañeros, y la dirección del centro y demás órganos dirigentes, durante dos años, con amplia repercusión en los medios de comunicación, denuncias a la Inspección de Trabajo por vulneración de normas laborales y transgresión de los derechos de presentatividad sindical que fueron reflejadas en diversas actas de infracción, denuncias, etc. siendo despedido el actor y otros compañeros. En instancia se declara la nulidad del despido y abono de los salarios de tramitación, confirmando la Sala de suplicación la sentencia de instancia, excepto en relación con la cuantía del salario del actor, cuya sentencia es a su vez confirmada por la de la Sala IV del Tribunal Supremo, en la que, ante el recurso de casación para la unificación de doctrina preparado por el trabajador por el que solicita que se le abone con la cantidad de dos millones de pesetas en concepto de indemnización de daños y perjuicios derivados de la vulneración de derechos fundamentales, la Sala IV considera que no tiene elementos suficientes para estimar el recurso tal y como ha sido planteado, ya que el trabajador se limitó a incluir en el suplico de su demanda la petición de condena a la empresa para que le abonara dicha indemnización, sin hacer siquiera alusión al perjuicio que con el despido se le hubiera podido producir, ni identificar tampoco la especie de daño o perjuicio sufrido, así como su alcance, y sin que después propusiera ni practicara prueba aluna al respecto.

Tampoco puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y esta tercera aportada como término de comparación, por cuanto en la sentencia recurrida consta que la indemnización solicitada es por daño moral causado por la limitación del ejercicio del derecho del trabajador a la actividad sindical y a la indemnidad, que le supone la decisión extintiva injustificada, considerando adecuada la indemnización de 6.000 euros "solicitados en la demanda y reiterados en el recurso", que sería la que podría imponerse a la empresa de conformidad con la calificación de su actuación como muy grave, contemplada en el art. 8.12 del RD 5/2000, de 4 de agosto, por la que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones del Orden Social. Por el contrario, en la sentencia de contraste, lo que consta es que el trabajador, en su demanda, sólo solicitó que se condenara a la empresa para que le abonara una indemnización de dos millones de pesetas, sin aludir al perjuicio que con el despido se hubiera podido producir, ni identificar tampoco la especie de daño o perjuicio sufrido.

CUARTO

No habiendo presentado la empresa recurrente alegaciones en el plazo establecido para ello, procede declarar la inadmisión del recurso, de conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral, y con lo informado por el Ministerio Fiscal, sin imposición de costas, con pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª María Cristina Muñoyerro del Olmo, en nombre y representación de REPSOL PETRÓLEO, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 7 de julio de 2010, en el recurso de suplicación número 350/10, interpuesto por D. Juan Carlos y REPSOL PETRÓLEO, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Ciudad Real de fecha 19 de octubre de 2009, en el procedimiento nº 693/09 seguido a instancia de D. Juan Carlos contra REPSOL PETRÓLEO, S.A. y MINISTERIO FISCAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas, con pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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