STSJ Castilla y León 110/2009, 19 de Febrero de 2009
Ponente | JOSE LUIS RODRIGUEZ GRECIANO |
ECLI | ES:TSJCL:2009:393 |
Número de Recurso | 67/2009 |
Número de Resolución | 110/2009 |
Fecha de Resolución | 19 de Febrero de 2009 |
Emisor | Sala de lo Social |
SENTENCIA: 00110/2009
RECURSO DE SUPLICACION Num.: 67/2009
Ponente Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano
Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez
SALA DE LO SOCIAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SENTENCIA Nº: 110/2009
Señores:
Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Presidente-Acctal.
Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano
Magistrado
Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero
Magistrado
En la ciudad de Burgos, a diecinueve de Febrero de dos mil nueve.
En el recurso de Suplicación número 67/09 interpuesto por la representación letrada de Dª Rita , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Burgos en autos número 80/08 seguidos a instancia de la recurrente, Dª Luz y Dª Erica , contra EXCELENTISIMA DIPUTACION PROVINCIAL DE BURGOS, en reclamación sobre Ordinario. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano que expresa el parecer de la Sala.
En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 2 de diciembre de 2008 cuya parte dispositiva dice: "Que estimando parcialmente como estimo la demanda interpuesta por Doña Luz , Doña Erica y Doña Rita contra la Excma. Diputación Provincial de Burgos, debo condenar y condeno a ésta a que abone a la primera la suma de 1.941,04 # y a la segunda la de 1.941,04 #, absolviéndola de los pedimentos formulados por la tercera".
En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: "
1.-La demandante, Doña Luz , ha venido prestando servicios por cuenta de la entidad demandada desde el 1/5/2001 en virtud de los siguientes contratos:
-contrato de trabajo de duración determinada para obra o servicio determinado consistente en "llevar a cabo las tareas especificas de un limpiador del Centro", con duración pactada de 1/5 a 31/12/2001 y categoría de limpiadora.--contrato de trabajo de duración determinada de interinidad suscrito el 1/1/2002, para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción, para su cobertura definitiva, estableciéndose como causa de extinción "que se cubra el puesto en propiedad o se amortice, modifique o transforme en otro puesto de trabajo según necesidades del servicio" y siendo la categoría pactada la de E 3 limpiadora.
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-Las funciones que ha desempeñado la demandante en su centro de trabajo, denominado Complejo San Salvador de Oña (Burgos), han sido similares a las de auxiliar de clínica, habiendo estado adscrita al puesto de cuidador en comisión de servicios desde el 1/5/2001 con abono de las correspondientes diferencias retributivas.
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- Por sentencia firme de este Juzgado de 17/1/2008 dictada en proceso por despido se declararon como Hechos Probados los señalados en los anteriores puntos 1 y 2 y como Fundamento de Derecho 4º el siguiente: "En cuanto al salario regulador a efectos de despido y acreditado que la demandante ha venido realizando desde el comienzo de la relación laboral funciones semejantes a las de auxiliar de enfermería (folio 13 y prueba testifical), la retribución a considerar es la correspondiente a esta ultima categoría por ser la ajustada a las tareas efectivamente ejecutadas conforme al art. 39.3 ET ".
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-La diferencia retributiva entre la categoría de auxiliar de enfermería y lo cobrado por la demandante en el periodo octubre 06 a septiembre 07 asciende a 1.941,04 #.
1.- La demandante Doña Erica , ha venido prestando servicios por cuenta de la entidad demandada desde el 1/5/2001 en virtud de los siguientes contratos:
-contrato de trabajo de duración determinada para obra o servicio determinado consistente en "llevar a cabo las tareas específicas de un limpiador del Centro", con duración pactada de 1/5 a 31/12/2001 y categoría de limpiadora.
-contrato de trabajo de duración determinada de interinidad suscrito el 1/1/2002, para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción, para su cobertura definitiva, estableciéndose como causa de extinción "que se cubra el puesto en propiedad o se amortice, modifique o transforme en otro puesto de trabajo según necesidades del servicio" y siendo la categoría pactada la de E 3 limpiadora.
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-Las funciones que ha desempeñado la demandante en su centro de trabajo, denominado Complejo San Salvador de Oña (Burgos), han sido similares a las de auxiliar de clínica, habiendo estado adscrita al puesto de cuidador en comisión de servicios desde el 1/5/2001 con abono de las correspondientes diferencias retributivas.
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- Por sentencia firme de este Juzgado de 18/1/2008 dictada en proceso por despido se declararon como Hechos Probados los señalados en los anteriores puntos 1 y 2 y como Fundamento de Derecho 4º el siguiente: "En cuanto al salario regulador a efectos de despido y acreditado que la demandante ha venido realizando desde el comienzo de la relación laboral funciones semejantes a las de auxiliar de enfermería (folio 14 y prueba testifical), la retribución a considerar es la correspondiente a esta ultima categoría por ser la ajustada a las tareas efectivamente ejecutadas conforme al art. 39.3 ET ".4.-La diferencia retributiva entre la categoría de auxiliar de enfermería y lo cobrado por la demandante en el periodo octubre 06 a septiembre 07 asciende a 1.941,04 #.
1.-Doña Rita , ha prestado servicios para la Diputación Provincial de Burgos con la categoría profesional de Cuidadora-Limpiadora y con un salario mensual de 1.569,86 euros con inclusión del prorrateo. Lo ha hecho en el Complejo Asistencial de Oña en virtud de los siguientes contratos: Contrato eventual de 21-5-00 a 20-11-00. - Contrato de obra de 26-12-00 a 28-2-01. - Contrato de Obra de 1-3-01 a 31-3-01. - Contrato de obra de 1-4-01 a 30-4-01. - Contrato de obra de 1-5- 01 a 31-12-01. Contrato de interinidad por vacante de 1-1-02 a 30-9-07.
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- Los servicios de la actora los prestaba en el denominado Pabellón La Florida y su trabajo consistía en el cuidado de las personas allí ingresadas compartiendo su trabajo con otras personas que tenían la condición de auxiliares de clínica. En dicho Pabellón hay ingresadas que padecen déficits neuropsicológicos. La actora tiene titulación académica de FP1 de Técnico Auxiliar, Rama Sanitaria expedido el 20-6-01.
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-Por sentencia del Juzgado de lo Social nº1 de Burgos de 11/1/2008 dictada en proceso por despido, confirmada en cuanto a los Hechos Probados por STSJ de Castilla y León, Burgos, de 12/6/2008, se recogieron como tales los indicados en los anteriores apartados 1 y 2.
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- Además, en su Fundamento de Derecho 3º se indicaba: "En lo referente al salario entiende la actora que le corresponde el de auxiliar de enfermería. Lo cierto es que en los contratos figura la categoría de cuidador, limpiador y cuidador limpiador. Solo aparece en el contrato que se engendra tras el acto hoy impugnado la de auxiliar de enfermería. Entiende este Tribunal que no se ha acreditado debidamente que la actora hiciera funciones de tal. Se ha probado que lo que hace un cuidador es parecido a lo que hace un auxiliar de enfermería. No se ha probado s que lo que hacia la actora fuera labor de auxiliar de enfermería. El cuidado de personas ingresadas con deficiencias neuropsicologicas y cognitivas no implica el ser auxiliar de enfermería".
Planteada por la actora como motivo de suplicacion que "las funciones que desempeñaba la actora eran de auxiliar de clínica o enfermería", el mismo fue desestimado por la Sala en virtud de los siguientes razonamientos: "no consta en hechos probados que otros trabajadores que hubieran desempeñado la misma labor que la actora hubieran cobrado más, o que hubiera cobrado más quien desempeñó su misma función en el periodo de vacaciones de la trabajadora. Pero es que incluso, ni tan siquiera consta que la labor desempeñada por la actora fuera de auxiliar de enfermería. Puesto que y tal como figura en el ordinal cuarto, la labor de la misma era la de "cuidado de las personas allí ingresadas compartiendo su trabajo con otras personas que tenían la condición de auxiliares de clínica". Lo que no significa que ella tuviera la condición expuesta por el recurrente. Y además, dicha circunstancia aparece avalada por el propio ordinal séptimo, cuanto que la trabajadora se presentó a las pruebas selectivas como auxiliar de enfermería y limpiadora cuidadora, -ordinal séptimo-, lo que avala a través de sus propios actos, que la misma desempeñó ambas actividades a lo largo de su relación laboral. Por lo que no constando datos básicos, es decir, que su labor hubiera sido de auxiliar de enfermería, y que hubiera otros trabajadores desempeñando su misma labor que hubieran percibido una retribución superior, el motivo de Suplicación ha de ser desestimado".
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- La diferencia retributiva entre la categoría de auxiliar de enfermería y lo cobrado por la demandante en el periodo octubre 06 a septiembre 07 asciende a 1.785,39 #.
Con fechas 29 y 30/10/2007 se interpusieron reclamaciones previas que no constan resueltas de forma expresa.
Con fecha 30/1/2008 se interpuso demanda que fue turnada a este Juzgado".
Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte actora Dª Rita , habiendo sido impugnado por la parte demandada. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.
En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las...
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