STSJ Cataluña 493/2016, 9 de Mayo de 2016
Ponente | MARIA PILAR GALINDO MORELL |
ECLI | ES:TSJCAT:2016:6098 |
Número de Recurso | 77/2015 |
Procedimiento | RECURSO DE APELACIÓN |
Número de Resolución | 493/2016 |
Fecha de Resolución | 9 de Mayo de 2016 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Rollo de apelación nº 77/2015
Partes : MINISTERIO DE DEFENSA
C/ AJUNTAMENT DE BARCELONA
S E N T E N C I A Nº 493
Ilmos. Sres.
MAGISTRADOS:
D.ª PILAR GALINDO MORELL
D.ª EMILIA GIMENEZ YUSTE
D.ª ANA RUFZ REY
En la ciudad de Barcelona, a nueve de mayo de dos mil dieciséis.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA ), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 77/2015, interpuesto por MINISTERIO DE DEFENSA, representado el ABOGADO DEL ESTADO, contra la sentencia de 14/05/2015 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 13 de los de Barcelona, en el recurso jurisdiccional nº 312/2014 .
Habiéndo comparecido como parte apelada AJUNTAMENT DE BARCELONA
representado por el Procurador D. JESÚS SANZ LÓPEZ.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sra. Magistrada Dª. PILAR GALINDO MORELL, quien expresa el parecer de la SALA.
La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor:
"Que debo desestimar y desestimo el presente recurso contencioso-administrativo, sin imposición de costas."
Contra dicha resolución, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido, por el Tribunal de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma las partes apelante .
Desarrollada la apelación y tras los oportunos tramites legales que prescribe la Ley Jurisdiccional en su respectivos articulos, en concordancia con los de la L.E.C., se señaló a efectos de votacion y fallo la fecha correspondiente .
En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Se impugna en la presente alzada la sentencia dictada en fecha 14 de mayo de 2015 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 13 de Barcelona y su provincia, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo ordinario número 312/2014, interpuesto por el MINISTERIO DE DEFENSA, contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de reposición deducido contra la liquidación del Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI), correspondiente al inmueble sito en la Avenida Diagonal núm. 666 de Barcelona, que corresponde a la Residencia Militar Logística "Pedralbes", ejercicio 2014 y cuantía de 62.400,46 €, si bien con posterioridad se dictó resolución expresa del Ayuntamiento de Barcelona, de fecha 3 de octubre de 2014, desestimatoria del recurso de reposición, adjuntado por la Corporación municipal demandada.
Los fundamentos de la sentencia apelada son del siguiente tenor:
Como señala la normativa aplicable, el art 62 1. a) TRLHL " están exentos del IBI los inmuebles que sean propiedad del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las entidades locales que estén directamente afectos a la seguridad ciudadana y a los servicios educativos y penitenciarios así como los del Estado afectos a la defensa nacional".
Por lo tanto, para poder gozar de la exención establecida en dicho precepto, se requiere el cumplimiento dé dos requisitos concurrentes: (a) Uno de carácter subjetivo, consistente en que el titular del bien inmueble sea el Estado y (b) Un requisito de carácter objetivo, con arreglo al cual el inmueble debe estar afecto a la defensa nacional.
En caso aquí examinado, resultada acreditada la concurrencia del requisito subjetivo dado que, según consta en la base de datos relativa a la gestión catastral del IBI, el titular catastral de la finca sita en la Av. Diagonal, 666 (referencia catastral: 7125102DF2872E0001JG) es el Estado concretamente Ministerio de Defensa (folio 15 del exp. adm.) por lo que la única cuestión que debe dilucidarse estriba en determinar si dicha finca está afecta o no a la defensa nacional
En este orden de ideas, el art. 65 de la L33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas establece que: "la afectación determina la vinculación de los bienes y derechos a un uso general o a un servicio público y su consiguiente integración en el dominio público", disponiendo en su art. 66 que: "1. Salvo que la afectación derive de una norma con rango legal, ésta deberá hacerse en virtud de acto expreso por el órgano competente, en el que se indicará el bien o derecho a que se refiera, el fin al que se destina, la circunstancia de quedar aquél integrado en el dominio público y el órgano al que corresponda el ejercicio de las competencias demaniales, incluidas las relativas a su administración, defensa y conservación" .
A su vez, la Ley 8/1975, de 12 de marzo, de zonas e instalaciones de interés para la Defensa Nacional, dispone:
a).- En su art. 1 que para salvaguardar los intereses de la defensa nacional y la seguridad y eficacia de sus organizaciones e instalaciones, quedarán sujetos a las limitaciones previstas en la referida Ley, los bienes situados en aquellas zonas del territorio nacional que se configuran en la misma, clasificados en tres grupos:
(1) de interés para la defensa nacional; (2) de seguridad de las instalaciones militares o (3) de las instalaciones civiles declaradas de interés militar y de acceso restringido a la propiedad por parte de extranjeros.
b).- En su art. 2 que: " se denominan zonas de interés para la defensa nacional las extensiones de terreno, mar o espacio aéreo que así se declaren en atención a que constituyan o puedan constituir una base permanente o un apoyo eficaz de las actuaciones ofensivas o defensivas necesarias para tal fin ".
c).- En su art. 5 que: "(...) La declaración de zonas de interés para la defensa nacional, a que se refiere el articulo segundo, se realizará por Decreto aprobado en Consejo de Ministros, a propuesta de la Junta de Defensa Nacional e iniciativa del Departamento ministerial interesado. Dicho Decreto determinará la zona afectada y fijará las prohibiciones, limitaciones y condiciones que en ella se establezcan, referentes a la utilización de las propiedad inmueble y del espacio marítimo y aéreo que comprenda, respetando los intereses públicos y privados, siempre que sean compatibles con los de la defensa nacional, ajustándose, en caso contrario, a lo dispuesto en el artículo veintiocho de la presente Ley' .
Y, en ese mismo sentido, se expresan los arts. 2 y 5 del R. 689/1978, de 10 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento que desarrolla la Ley 8/1975, de 12 de marzo .
Haciendo aplicación al presente caso de las anteriores consideraciones normativas no se ha acreditado que el inmueble objeto de la liquidación impugnada esté calificado como bien afecto a la defensa nacional mediante certificación emitida por el órgano competente ni como bien situado en zona de interés para la defensa nacional, mediante el correspondiente Decreto aprobado por el Consejo de Ministros, siendo de aplicación lo dispuesto en el art. 105 de la Ley 58/2003, General Tributaria, con arreglo al cual "en los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo".
Como pone de relieve la administración demandada, la Residencia Logística Pedralbes es una residencia que puede acoger tanto Oficiales como Suboficiales o Familiares de ambos tal y como se advierte en la...
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