SJCA nº 1 208/2016, 7 de Noviembre de 2016, de Santander

PonenteJUAN VAREA ORBEA
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2016
ECLIES:JCA:2016:1975
Número de Recurso3/2016

S E N T E N C I A nº 000208/2016

En Santander, a 7 de noviembre de 2016.

Vistos por D. Juan Varea Orbea, Juez del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 1 de Santander los autos del procedimiento abreviado 3/2016, en el que actúa como demandante el Ministerio de Defensa, representado y asistido por el Abogado del Estado siendo parte demandada el Ayuntamiento de Camargo representado y defendido por el Letrado de los Servicios Jurídicos, dicto la presente resolución con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Abogado del Estado presentó, en el nombre y representación indicados, demanda de recurso contencioso administrativo contra la Resolución del Ayuntamiento de Camargo de 29-10-2015 que desestima el recurso de reposición contra la Resolución que aprueba la liquidación 5000494952-50 del IBI para la anualidad de 2015 de la finca en C/ Mies de San Juan 1009.

SEGUNDO

Admitida a trámite por medio se dio traslado al demandado, citándose a las partes, con todos los apercibimientos legales, a la celebración de la vista el día 25 de octubre.

TERCERO

El acto de la vista se celebró el día y hora señalados, con la asistencia del demandante y del demandado que formuló contestación. A continuación, se fijó la cuantía del procedimiento en 11,63 euros y se recibió el pleito a prueba. Tras ello, se practicó la prueba propuesta y admitida, esto es, la documental. Practicada la prueba, se presentaron conclusiones orales.

Terminado el acto del juicio, el pleito quedó visto para sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre el demandante la liquidación girada al entender que incurre en causa de anulabilidad por cuanto debe aplicarse la exención del art. 62.1.a) RDLegis 2/2004. Ello es así porque la finca está afecta la defensa nacional conforme certificado de 17-2-2016 donde consta su carácter demanial y afección al defensa nacional según certificación de 12-8-1998. La actuación sobre la finca está pendiente de que se aprueba la unidad de compensación.

El ayuntamiento se opone invocando la doctrina de la STSJ de Andalucía de 13-1-2009.

SEGUNDO

El art. 62.1 a) TRLHL dispone que " 1. Estarán exentos los siguientes inmuebles: a) Los que sean propiedad del Estado, de las comunidades autónomas o de las entidades locales que estén directamente afectos a la seguridad ciudadana y a los servicios educativos y penitenciarios, así como los del Estado afectos a la defensa nacional.

El abogado del estado defiende una interpretación amplia, partiendo del tenor literal y lógico del precepto de modo que la exención no alcance solo a supuestos de afectación directa o Instalaciones militares sino a cualquier bien afecto al servicio de la defensa nacional a disposición de las Fuerzas Armadas. Así se deduce de la contraposición con el resto de supuestos del precepto donde se exige "afectación directa"mientras que en el caso de, la defensa es solo afectación.

El ayuntamiento, defiende la liquidación sosteniendo que se trata de un bien en zona industrial sin uso ni destino relacionado con la defensa.

Estamos ante una norma que regula una exención tributaria y la interpretación del precepto, ha de ser estricta como se deriva del art. 14 LGT pues una excesiva ampliación del término llevaría a una generalización de la aplicación de la exención. Tal precepto prohíbe la interpretación analógica señalando que "no se admitirá la analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito del hecho imponible, de las exenciones y demás beneficios o incentivos fiscales."

No debe olvidarse que es una materia sujeta a reserva de ley art. 8 d) LGT y que incluso el TS aboga por la interpretación restrictiva de normas que establecen beneficios tributarios, caso de SSTS 11-6-2011 , 27-5-2005 , 28-4-2005 , 12-9-2006 , 24-9-2009 , sin perjuicio de las críticas doctrinales a tal postura.

TERCERO

Ahora bien, en relación a esta exención ya se ha pronunciado el TS, efectivamente, en STS 27-5-2011 para desestimar el recurso de casación en interés de ley contra sentencia de la Sala de que estimó la aplicación de la exención, revocando la sentencia de instancia. Señala el TS que "El hecho imponible del IBI está constituido por la propiedad de los bienes inmuebles. Dichos inmuebles tienen reconocida la exención en el Impuesto sobre Bienes inmuebles dado su carácter de bienes propiedad del Estado de interés militar por estar afectos, bien directa o indirectamente, a la Defensa Nacional.

La exigencia de que el inmueble propiedad del Estado esté afecto a la Defensa Nacional ha de ser interpretada con criterio amplio. La evolución legislativa nos lleva a entenderlo así pues la afección a los intereses de la Defensa Nacional ya no tiene que producirse "directamente" como imponía el artículo 64.a) de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre EDL 1988/14026 , reguladora de las Haciendas Locales. La justificación última que abrigó la reforma ya en la Ley 51/2002, de 27 de diciembre EDL 2002/54510 -como se señaló en explicación de la...

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