STS, 27 de Mayo de 2011

PonenteJUAN GONZALO MARTINEZ MICO
ECLIES:TS:2011:3819
Número de Recurso17/2010
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Mayo de dos mil once.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados anotados al margen, el presente recurso de casación en interés de la ley núm. 17/2010 , promovido por el AYUNTAMIENTO DE SAN FERNANDO y en su representación y defensa por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, contra la sentencia dictada, con fecha 24 de noviembre de 2009, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, recaida en el recurso de apelación sustanciado en el Rollo de Sala núm. 336/2009 , promovido por el Abogado del Estado contra la sentencia dictada el día 30 de enero de 2009 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Cádiz en materia de liquidación del Impuesto sobre Bienes Inmuebles correspondiente a los ejercicios 2003 a 2006 inclusive.

Han comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado y en su representación y defensa el Abogado del Estado.

Se ha dado audiencia al Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Abogado del Estado, en la representación que por ministerio de la ley ostenta del Ministerio de Defensa, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de fecha 31 de mayo de 2007 dictada por el Ayuntamiento de San Fernando por la que se desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra la liquidación nº 2006/02831 girada en concepto de Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI) correspondiente a los ejercicios 2003 a 2006, inclusive, que tenía por objeto la finca propiedad del Ministerio de Defensa donde se asientan las instalaciones de NAVANTIA.

El Abogado del Estado alegó que debió aplicarse la exención automática del artículo 62.1 de la LHL por estar los bienes inmuebles afectos directamente a la Defensa Nacional pues así se establece en el artículo 54 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre .

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Cádiz, con fecha 30 de enero de 2009, dictó sentencia en el procedimiento ordinario núm. 112/2007 , cuyo fallo era del siguiente tenor literal: "FALLO: Debo desestimar y desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, en la representación que por ministerio de la ley ostenta del Ministerio de Defensa, contra la resolución de fecha 31 de mayo de 2007 dictada por el Excmo. Ayuntamiento de San Fernando por la que se desestimaba el recurso interpuesto contra la liquidación nº 2006/02831 girada en concepto de Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI) correspondiente a los ejercicios 2003 a 2006, por ser dicha resolución ajustada a derecho. Todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas de este procedimiento".

SEGUNDO

Contra la sentencia dictada el 30 de enero de 2009 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Cádiz, el Abogado del Estado interpuso recurso de apelación ante la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, que fue resuelto por sentencia de 24 de noviembre de 2009 de su Sección Primera , cuya parte dispositiva decía lo siguiente: "FALLAMOS: Que debemos estimar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia dictada el 30 de enero de 2009 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 3 de Cádiz que revocamos, declarando la anulación de las liquidaciones impugnadas por estar exenta la finca correspondiente. Sin costas".

TERCERO

Contra la anterior sentencia el AYUNTAMIENTO DE SAN FERNANDO vino a interponer el 26 de febrero de 2010 , dentro del plazo de tres meses, recurso de casación en interés de la ley, directamente ante este Tribunal Supremo, mediante escrito razonado en el que se fijaba la doctrina legal que se postulaba, acompañando copia certificada de la sentencia impugnada en la que constaba la fecha de su notificación -1 de diciembre de 2009--.

Del escrito de interposición se dio traslado al Abogado del Estado y al Ministerio Fiscal, quedando los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, señalado para el día 25 de mayo de 2011, día en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, lo que se llevó a cabo con el resultado que ahora se expresa.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Gonzalo Martinez Mico, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. Para llegar al fallo desestimatorio del recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Abogado del Estado contra la resolución del Ayuntamiento de San Fernando, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Cádiz razonaba de este modo: Establece el artículo 62.1.a de la vigente LHL , al regular el Impuesto sobre Bienes Inmuebles ,que estarán exentos los inmuebles "que sean propiedad del Estado, de las comunidades autónomas o de las entidades locales que estén directamente afectos a la seguridad ciudadana y a los servicios educativos y penitenciarios, así como los del Estado afectos a la defensa nacional"; en el mismo sentido se pronunciaba la precedente LHL en el apartado a) del artículo 64 . Por su parte, efectivamente, la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 50/98, de 30 de diciembre , con relación a la liquidación de los Contratos entre los Ministerios de la Marina y de Defensa y el Instituto Nacional de Industria establecía que "Hasta tanto se liquide el Contrato entre el Ministerio de la Marina y el Instituto Nacional de Industria, aprobado por Decreto de 10 de septiembre de 1966 , y el Contrato entre el Ministerio de Defensa y el Instituto Nacional de Industria, aprobado por Real Decreto de 3 de agosto de 1981 , éstos continuarán en vigor, con sus correspondientes anexos y normas adicionales en su caso, quedando extinguidos y sin valor jurídico alguno desde el momento de su liquidación, que deberá llevarse a cabo en un plazo no superior a dieciocho meses, aunque las factorías, fábricas e instalaciones objeto de este precepto seguirán afectas a los fines de interés para la Defensa Nacional". Pues bien, la cuestión litigiosa se centra en sí, no obstante las previsiones de la citada norma, y la titularidad reconocida de los bienes, por el destino dado a los mismos no cabe apreciar una afectación directa a la defensa nacional, por cuanto, según se pretende por la Administración Local recurrida, se destinan a un uso industrial desarrollándose una actividad mercantil por la empresa cesionaria, actualmente denominada NAVANTIA, como empresa constructora de buques militares. (F. de D. 2º).

En el presente supuesto invocándose por la recurrente la aplicación de una exención con relación al hecho imponible del Impuesto, legalmente regulada, corresponde a aquélla la carga de la prueba de tal hecho que en el supuesto que nos ocupa comportaría la acreditación de dos extremos: a) La titularidad del Estado sobre el bien, que en el presente supuesto no es controvertida b) La afección directa de éste a la Defensa Nacional. Y si bien en el presente supuesto la afección aparece amparada en la normativa citada, la cuestión que se controvierte es que la misma no resulta directa, al estar aquellos bienes afectos a otras actividades de carácter industrial ajenas a la Defensa Nacional.

La parte recurrente, en su ramo de prueba, solicitó un informe de la empresa NAVANTIA con relación al objeto que esa entidad desarrolla para la Defensa Nacional en los terrenos con referencia catastral 2825201QA5422N001YG, en el que se señala que los terrenos que conforman la factoría y dependencias que ocupa dicha empresa en el Arsenal de la Carraca --y que se corresponden con la referida referencia catastral-- propiedad del Estado y adscritos al Ministerio de Defensa, se hallan encuadrados como parte integrante del referido Arsenal, estan afectos a los fines de Defensa Nacional y destinados al apoyo de la Fuerza Naval, de modo que permiten asegurar el sostenimiento y modernización de la misma. Se informa asimismo como la ocupación por aquélla de la parcela le viene dada mediante Convenio suscrito al efecto con la Armada Española, y por el que se establece como "finalidad principal " de dicha cesión la de que la empresa venga a dotar a aquella con los medios necesarios para la "construcción y sostenimiento de la Fuerza Naval", recogiéndose como tales actividades a llevar a cabo por la empresa para la Armada las siguientes: a) Ingeniería de las distintas fases de proyecto y del ciclo de vida; b) Ingeniería de desarrollo; c) Construcción de buques de guerra y auxiliares; d) Construcción de unidades para el Tren Naval; e) Modificaciones de los buques en servicio; f) Fabricación e integración de sistemas navales y de armas; g) Carenas y reparaciones navales, incluido cualquier tipo de sostenimiento; h) Apoyo logística integrado.

Que conforme al RD 2568/1980, en relación con la Ley 8/1975 por la que se establece la normativa va general sobre "Zonas e Instalaciones para la Defensa Nacional", tales instalaciones cedidas a esa empresa en La Carraca están declaradas de "interés militar" (Grupo l), quedando adscritas a la Armada y asimiladas a los grupos de instalaciones militares a que se refiere el Reglamento de Zonas e Instalaciones de Interés para la Defensa Nacional. (F.de D. 3º ).

Visto el referido informe, en un primer acercamiento cabría apreciar la efectiva acreditación de la afección a la Defensa Nacional de los inmuebles en cuanto a las actividades realizadas en los mismos. Sin embargo, el propio informe refiere como la dotación de los medios necesarios para la construcción y sostenimiento de la Fuerza Naval constituye la "finalidad principal" de la cesión, no por lo tanto única y exclusiva, y lo cierto es que aunque el informe no refiere propiamente otras actividades que las relacionadas "para la Armada", la Administración demandada funda la desestimación del recurso de reposición contra las liquidaciones giradas en la afirmación de la realización de otras actividades por la empresa ajenas al apoyo de la Fuerza Naval de España, remitiéndose en concreto a la propia información que hacia terceros hace pública la empresa en su página web. Es un hecho notorio, por haber sido en diversas ocasiones publicitado en los medios de comunicación, que la empresa NAVANTIA en sus instalaciones de Puerto Real-San Fernando viene realizando una labor de construcción naval destinada al mercado militar, que si bien comprende especialmente las tareas descritas con relación a la Fuerza Naval de España, asimismo se presta con relación a las Armadas de otros países. En este sentido basta examinar su página web en la que se refieren actividades contratadas por Venezuela (construcción de cuatro Buques de Vigilancia de Litoral) o Australia (para la construcción de dos buques anfibios). Pues bien, no es la naturaleza de actividad industrial, innegable, sino la falta de directa afectación de la misma a la Defensa Nacional la que ampara la conformidad en derecho de la resolución administrativa impugnada; esa actividad, concerniente a la construcción de barcos o elementos cuyos destinatarios son las Fuerzas Navales de otros países, no afecta a la Defensa Nacional, al no tratarse de actividades resultantes del cumplimiento de acuerdos o convenios celebrados, en el ámbito de cooperación militar, con Naciones Aliadas del Reino de España. La prueba aportada, contrastada con la realidad notoria del más amplio objeto de actividades desarrolladas por Navantia en sus instalaciones de San Fernando que las limitadas a proveer a nuestra Fuerza Naval, determina que dado que la totalidad de la actividad desarrollada no justifica una afección directa a la Defensa Nacional, siendo que ésta desarrolla una actividad industrial no exclusiva para la Armada Española, no sea posible apreciar la exención que se hace valer como motivo de impugnación. (F. de D. 4º).

  1. La sentencia dictada en apelación el 24 de noviembre de 2009 por la Sala de la Jurisdicción de Sevilla razonaba así:

La sentencia impugnada desestima el recurso interpuesto contra la desestimación del recurso de reposición interpuesta contra liquidación por el concepto de IBI correspondiente a los ejercicios 2003 a 2006, respecto de los bienes propiedad del Ministerio de Defensa donde se asientan las instalaciones de NAVANTIA, por entender que, junto con la actividad principal de NAVANTIA de construcción y sostenimiento de la Fuerza Naval, se efectúa otra actividad industrial y comercial respecto de fuerzas armadas de terceros países que impiden se otorgue la exención del vigente artículo 62.1.a) de la Ley de Haciendas Locales. (F. de D. 1º ).

El Abogado del Estado fundamenta la apelación en la vulneración del artículo 54.4 y la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 50/1998 , que expresamente declara que las fábricas que menciona, entre ellas Empresa Nacional Bazán (hoy NAVANTIA), permanecen afectas a los fines de interés para la Defensa Nacional. De modo que al estar efectuada la afectación a la Defensa Nacional concurre la exención prevista en el artículo 62.1.a) de la Ley de Haciendas Locales. (F. de D. 2º ).

El vigente artículo 62.1.a) de la Ley de Haciendas Locales declara exentos a los inmuebles "que sean propiedad del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las entidades locales que estén directamente afectos a la seguridad ciudadana y a los servicios educativos y penitenciarios, así como los del Estado afectos a la Defensa Nacional".

El artículo 54.4 de la Ley 50/98 por su parte dispone que "las factorías, fábricas e instalaciones mencionadas en los apartados anteriores seguirán afectas a los fines de interés para la Defensa Nacional para las que fueron cedidas", entre las que se encuentra la Empresa Nacional Bazán (hoy NAVANTIA), pronunciándose en análogo sentido la Disposición Transitoria Tercera .

Igualmente ha quedado acreditado por el certificado de NAVANTIA, aportado a las actuaciones, que la finalidad principal de la cesión de los terrenos por parte del Estado es dotar a la Armada Española con los medios necesarios para la construcción y sostenimiento de la Fuerza Naval.

De los preceptos legales citados resulta que las instalaciones cedidas a la empresa se encuentran afectas a fines de interés para la Defensa Nacional, por establecerlo de modo expreso la Ley 50/98 en su artículo 54.4, y que además la finalidad principal de su actividad, aun cuando realice otra actividad comercial, se encuentra directamente afecta a la Defensa Nacional, en cuanto otorga el sostenimiento necesario a la Fuerza Naval, por lo que ha de entenderse que se dan los requisitos exigidos para la apreciación de la exención. Por todo lo expuesto, el recurso ha de ser estimado. (F. de D. 3º).

SEGUNDO

El Ayuntamiento de San Fernando funda su recurso en el error en que, a su juicio, ha incurrido la sentencia de la Sala de Apelación de Sevilla al haber apreciado la exención del IBI a favor de la entidad NAVANTIA por la finca en la que asientan sus instalaciones de astilleros navales la citada empresa, dentro del término municipal de aquella población, cuando, según refiere, con apoyo en el artículo 54.4 y en la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 50/98 , deberían haber sido ya liquidados los contratos celebrados entre el entonces Instituto Nacional de Industria y los Ministerios de Marina y de Defensa, así como enajenadas las fábricas, instalaciones, terrenos y factorías cedidas a la Empresa Nacional Bazán, de la que es sucesora NAVANTIA, pues la mencionada Disposición Transitoria estableció un plazo de dieciocho meses para que se operara la indicada enajenación habiendo transcurrido en exceso el mencionado plazo. A ello habría que añadir que, si bien la actividad principal de esta industria es la de servir a la Armada en la construcción de buques para la misma, sin embargo aquélla no es exclusiva pues también ha construido buques para fuerzas navales de otros países, desarrollando, por tanto, una actividad lucrativa que justificaría la no aplicación de la exención.

Por otro lado, justifica también la existencia del grave daño para el interés general destacando que, de seguir el criterio de la Sala de instancia la exención es susceptible de aplicación, no sólo en relación con la factoría de NAVANTIA en San Fernando sino también respecto de las instalaciones que esta empresa tiene en otros municipios de España, así como el elevado importe económico de las liquidaciones del IBI de otros ejercicios posteriores, correspondientes todos ellos a la finca ocupada por la citada entidad en el indicado término y que se encuentran en la actualidad recurridas por la Abogacía del Estado ante los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de Cádiz.

Por todo ello, propone como doctrina legal a fijar la siguiente:

"Que los terrenos cedidos por el Ministerio de Defensa a la Empresa Nacional Bazán de Construcciones Militares S.A., hoy NAVANTIA, ya no se encuentran afectos a los fines de interés general para la Defensa Nacional, tal como expresaba el artículo 54.4 de la Ley 50/1998 , por haber incumplido dicho Ministerio el mandato legal de enajenar tales inmuebles, establecido en el artículo 54. 1 del mismo cuerpo legal, en el término de 18 meses recogido en la Disposición Transitoria Tercera de la referida Ley y por tanto no resulta de aplicación a tales terrenos la exención en el Impuesto de Bienes Inmuebles prevista en el artículo 62. 1.a) de la Ley de Haciendas Locales ".

TERCERO

El Fiscal de esta Sala, antes de proceder al análisis del recurso de casación en interés de la Ley interpuesto por la representación del Ayuntamiento de San Fernando, plantea, como consideración previa a su estudio, la procedencia de la eventual declaración de inadmisibilidad del mismo porque lo que pretende la Administración actora, visto el texto de la doctrina legal que propone, es más propiamente la obtención de un pronunciamiento de esta Sala sobre el caso concreto suscitado que la fijación de doctrina legal interpretativa de los preceptos aplicables; en efecto, lo que aquélla solicita en su recurso se refiere más bien a su pretensión de obtener un pronunciamiento a su favor pensando en los demás recursos contencioso- administrativos que tiene pendientes de resolución en los Juzgados de Cádiz sobre la misma cuestión. Basta la lectura de su texto, particularmente de los términos en los que se inicia la propuesta de fijación, para llegar a la conclusión de que el recurso no atiende a la finalidad que es propia del mismo. Como recuerda la Jurisprudencia de esta Sala (por todas, las SSTS de 4 de julio de 2005 , recurso de casación en interés de la ley núm. 91/2003, F. 2 6 de 24 de febrero de 2010 , recurso de casación en interés de la Ley núm. 3/2009, F. 5 ), "ha de evitarse... que la irrecurribilidad de los pronunciamientos judiciales, en los casos en que así viene establecido, pretenda soslayarse a través de la interposición de un recurso como el presente concebido únicamente en interés de la Ley, y a través del cual se trate, en realidad, de obtener un nuevo examen del problema ya resuelto definitivamente en vía judicial".

Por ello, entiende el Fiscal que debiera recaer un pronunciamiento de inadmisibilidad del recurso por no responder al objeto que es propio del mismo, la fijación de doctrina legal.

La Sala estima que, en la medida en que el argumento para sostener la inadmisibilidad del recurso incide en el que luego se mantiene para pedir la desestimación del recurso, parece conveniente adentrarse en el análisis de si se dan o no los requisitos exigidos para la estimación del recurso.

CUARTO

Para el éxito del recurso de casación en interés de la ley es preciso la concurrencia de dos requisitos: el primero de los requisitos establecidos es que la doctrina mantenida por la sentencia recurrida sea errónea; y el otro requisito es que la doctrina sostenida por la sentencia de instancia sea gravemente dañosa para el interés general.

Hemos de proceder, pues, al análisis de la cuestión que se suscita en el recurso, analizando si el escrito de formalización ha justificado debidamente la concurrencia de los requisitos legales que establece el artículo 100 LJCA para su estimación.

QUINTO

Por lo que se refiere a la exigencia de que la doctrina mantenida en la sentencia recurrida no sea errónea, la Sala entiende, en primer lugar, que no puede hablarse de que la sentencia sea errónea cuando lo que se está solicitando no es una interpretación de las disposiciones legales aplicadas, sino, en realidad, una modificación de los hechos que tuvo en cuenta el Tribunal sentenciador. Lo que ahora se pide es que se diga que no se enajenaron los bienes inmuebles en plazo y que, por tanto, no están afectos a los fines de interés para la defensa nacional. Lo cual supone una nueva apreciación de los hechos, que no es propia en modo alguno de un recurso de casación en interés de la Ley.

Pero es que en segundo lugar, el recurso de casación en interés de Ley no es una tercera instancia y en consecuencia el carácter erróneo de la resolución debe referirse exclusivamente a la interpretación correcta de normas emanadas del Estado que hayan sido determinantes para el fallo. Y en este caso las dos normas tenidas en cuenta, tanto el artículo 62 de la Ley de Haciendas Locales, como el 54 de la Ley 50/1998 , han sido aplicadas en sus propios términos, con una interpretación plenamente correcta.

Es cierto que los mencionados preceptos de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre , de medidas fiscales, administrativas y de orden social que se citan en la propuesta de fijación de doctrina legal, de una parte, autorizaron al Ministerio de Defensa para la enajenación de las factorías, fábricas, terrenos e instalaciones que, a 1 de enero de 1999, pertenecían al Estado y que se hallaban cedidos temporalmente a la entonces empresa pública "Empresa Nacional Bazán de Construcciones Navales Militares", que, a partir de 2005 se ha denominado NAVANTIA como sucesora de ésta; y, de otra, que la Disposición Transitoria de referencia estableció un plazo de dieciocho meses para la liquidación de los contratos suscritos entre el Ministerio de Defensa y el anterior Instituto Nacional de Industria (INI) para la enajenación de las instalaciones cedidas temporalmente. Pero no es menos cierto que, a fecha de hoy, las instalaciones de NAVANTIA en San Fernando aún son de propiedad estatal, pues en las actuaciones no consta que hayan sido enajenadas, sino que continúan cedidas de modo temporal a dicha empresa pública y que, como destaca la sentencia impugnada, permanecen de modo principal afectas a la Defensa Nacional, porque dichas instalaciones tienen como objeto primigenio la actividad de construcción de buques de guerra para la Armada así como sus reparaciones; de ahí que, la Sala entienda, de conformidad con el criterio del Abogado del Estado y del Fiscal, que no pueda reputarse como errónea la tesis que sostiene la sentencia impugnada.

Piénsese, además, que las instalaciones de NAVANTIA se asientan sobre inmuebles que son propiedad del Estado, afectos al Ministerio de Defensa y cedidos temporalmente a la empresa pública citada como sucesora, a partir de 2005, de la Empresa Nacional Bazán de Construcciones Navales Militares, advirtiéndose que el sujeto pasivo es el Estado y no la empresa de referencia. El hecho imponible del IBI está constituido por la propiedad de los bienes inmuebles. Dichos inmuebles tienen reconocida la exención en el Impuesto sobre Bienes inmuebles dado su carácter de bienes propiedad del Estado de interés militar por estar afectos, bien directa o indirectamente, a la Defensa Nacional.

La exigencia de que el inmueble propiedad del Estado esté afecto a la Defensa Nacional ha de ser interpretada con criterio amplio. La evolución legislativa nos lleva a entenderlo así pues la afección a los intereses de la Defensa Nacional ya no tiene que producirse "directamente" como imponía el artículo 64.a) de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre , reguladora de las Haciendas Locales. La justificación última que abrigó la reforma ya en la Ley 51/2002, de 27 de diciembre -como se señaló en explicación de la enmienda presentada por el Grupo Parlamentario Popular en el Senado- fue "reforzar la seguridad jurídica en el supuesto de exención del Impuesto de Bienes Inmuebles correspondiente a los bienes afectados a un interés público tan relevante y exclusivo del Estado como es la Defensa Nacional; parece evidente que la intención del legislador no era otra que, de esta manera, evitar que opere la exención del tributo sólo cuando la afectación a la Defensa Nacional del bien inmueble sea directa, y así extenderla -a partir de la entrada en vigor de la reforma- a todos los bienes en que tal afectación exista, independientemente de que esta pueda considerarse de mayor o menor intensidad.

Es lo cierto que, hasta ahora y sobre la base de la anterior redacción del precepto reformado, los tribunales de esta Jurisdicción han ofrecido una interpretación harto restrictiva y limitada de la exención y ha sido, en muchas ocasiones, precisamente el adverbio "directamente" el que ha venido justificando la no aplicación de la exención de los bienes.

En el caso que nos ocupa el inmueble que ocupa NAVANTIA ha de considerarse como un bien originariamente afecto a la Defensa Nacional como así resulta de los términos del artículo 15 de la Ley Orgánica 6/1980, de 1 de julio, de la Defensa Nacional , que prevé la infraestructura industrial (la industria militar) como una de las que se integran en la coordinación de los recursos de la Nación, necesarios para lograr los objetivos fijados en la política de defensa.

No hay incompatibilidad entre la naturaleza de estos terrenos, propiedad del Estado y de interés para la Defensa Nacional, y la circunstancia de que NAVANTIA realice actividades que por su propia naturaleza persigan un fin lucrativo. Ni la naturaleza jurídica de aquella empresa ni el fin lucrativo que la misma pueda perseguir desvirtúan la naturaleza de aquellos terrenos ni el fin público que los mismos cumplen como afectos, directa o indirectamente, a la Defensa Nacional, sin perjuicio de que su gestión se encomiende a una empresa, sin que esta gestión conlleve ninguna transmisión o cesión de terrenos, que siguen siendo de titularidad estatal, así como tampoco altera el fin, que sigue siendo el alcance o logro de uno de los objetivos del servicio público de la Defensa Nacional. La actuación del Estado por medio de personas interpuestas no deja de ser en cierto modo una ficción jurídica para una mayor agilidad en la gestión de determinados intereses, pero ello no empaña la idea de que tal actividad industrial se encuentra íntimamente conectada con las funciones públicas encomendadas al Ministerio de Defensa por el Ordenamiento Jurídico.

Ese estatus jurídico debe prevalecer hasta tanto no se cumplan las previsiones del artículo 54 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre , que autoriza al Ministerio de Defensa a enajenar, con la extensión objetiva y el precio que acuerde el Gobierno, las factorías, fábricas, terrenos e instalaciones que, a 1 de enero de 1999, se encuentren cedidos temporalmente a la Empresa Nacional Bazán de Construcciones Navales Militares S.A. (hoy NAVANTIA), disponiéndose en dicha Ley que su régimen jurídico subsistirá hasta tanto no se produzca tal eventualidad.

SEXTO

Tampoco se ha justificado que la sentencia recurrida sea gravemente dañosa para el interés general.

Según jurisprudencia consolidada de esta Sala, para valorar positivamente la existencia de grave daño al interés general, es necesario:

En primer lugar, alegada la concurrencia del citado requisito, es preciso verificar "... un análisis riguroso de la magnitud con que la sentencia recurrida pueda perjudicar el interés general, habida cuenta que el recurso no está concebido para reproducir un nuevo examen del problema específico suscitado en la instancia, ni tampoco para remediar errores de apreciación o de calificación en que la sentencia impugnada hubiera podido incurrir acerca de puntos de hecho o valoraciones jurídicas que sólo para resolver la específica cuestión en aquélla planteada pudieran resultar relevantes..." ( STS 18 de septiembre de 2001 ).

Además de lo anterior, también se prevé que "el grave daño para el interés general está en función de una posible posterior y repetida actuación de los Tribunales de instancia, al conocer casos iguales, que se suponen de fácil repetición, por lo que se trata de conseguir que el Tribunal Supremo, sin alterar la situación jurídica particular derivada de la sentencia recurrida, fije la doctrina legal que en el futuro habrá de aplicarse a otros supuestos equivalentes que se presenten. Es decir, tiene que ser razonablemente previsible la reiteración de actuaciones administrativas iguales a la que ha sido enjuiciada por la sentencia impugnada en interés de la Ley o la existencia de un número importante de afectados por el criterio que se pide al Tribunal Supremo que altere, fijando la oportuna doctrina legal. En este sentido se han pronunciado las sentencias de esta Sala de 12 de diciembre de 1997 , 20 de enero de 1998 y 4 de marzo de 2002 .

A la vista de la doctrina expuesta entendemos que el requisito de que el grave daño para el interés general haya quedado debidamente justificado por la parte recurrente no se cumple pues la propuesta de fijación de doctrina legal viene referida a un caso singular, el de la problemática de la aplicación del IBI a las instalaciones de NAVANTIA en el término municipal de San Fernando, ya que, si bien esta empresa pública dispone de instalaciones en otros municipios de España, la parte no ha acreditado que esta misma problemática se haya planteado en aquellos y los únicos supuestos que cita son otros cuatro procedimientos contencioso-administrativos, aún no resueltos, que se siguen ante los Juzgados de lo Contencioso-administrativo de Cádiz y que versan sobre la eventual aplicación del IBI correspondiente a ejercicios económicos distintos de los reclamados en el procedimiento de autos, pero referidos todos ellos a las mismas instalaciones.

Por tanto, no se aprecia la existencia real o potencial de una grave daño para el interés general supuestamente generado por la sentencia de autos, pues se trata de un supuesto singular que, lógicamente y en la medida en que el presupuesto sobre el que recae, la apreciación o no de la exención de un impuesto periódico como es el IBI a unas mismas instalaciones, se repetirá en cada periodo impositivo, pero que no tiene el carácter generalizador y repetitivo que exige la jurisprudencia de la Sala para que se aprecie la concurren de este requisito.

Lo que se pide se refiere exclusivamente a una empresa, NAVANTIA, y a determinados bienes radicados en el Ayuntamiento recurrente.

SÉPTIMO

De todo lo razonado se deduce la necesidad de desestimar el presente recurso de casación, debiendo imponerse las costas causadas en el mismo a la Administración recurrente, a tenor de lo al respecto prescrito en el artículo 139 de la L.J.C.A. 29/1998, de 13 de julio , sin que el importe de los honorarios a satisfacer al Letrado de la Administración del Estado exceda de los 3.000 euros.

Por lo expuesto,

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCION

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de casación en interés de la Ley interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE SAN FERNANDO contra la sentencia dictada, con fecha 24 de noviembre de 2009, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla , con la consecuente imposición de las costas causadas en este recurso a la citada parte recurrente, con el límite señalado en el último de los Fundamentos de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Rafael Fernandez Montalvo.- Juan Gonzalo Martinez Mico.- Angel Aguallo Aviles.- Jose Antonio Montero Fernandez.- Ramon Trillo Torres.- PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Juan Gonzalo Martinez Mico, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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