ATS, 5 de Noviembre de 2020

PonenteDIMITRY TEODORO BERBEROFF AYUDA
ECLIES:TS:2020:10266A
Número de Recurso1570/2020
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 05/11/2020

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 1570/2020

Materia: TRIBUTOS LOCALES

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez

Secretaría de Sala Destino: 002

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 1570/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres.

D. Luis María Díez-Picazo Giménez, presidente

D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

D. César Tolosa Tribiño

D. Ángel Ramón Arozamena Laso

D. Dimitry Berberoff Ayuda

En Madrid, a 5 de noviembre de 2020.

HECHOS

PRIMERO

1. El procurador don Fernando Benítez López, en representación de Navantia, S.A., S.M.E. [en lo sucesivo "Navantia"] preparó recurso de casación contra la sentencia de 10 de julio de 2019, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, que desestimó el recurso de apelación nº 202/2018, interpuesto por dicha mercantil contra la sentencia de 19 diciembre de 2017 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Cádiz en el recurso nº 5/2017, en materia del impuesto sobre bienes inmuebles ["IBI"].

  1. Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identifica como infringidas las siguientes normas, que reputa que forman parte del derecho estatal: (i) los artículos 61.1, 62.1.a) y 63 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo (BOE de 9 de marzo) ["TRLHL"]; y (ii) el artículo 54 y la disposición transitoria tercera de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social (BOE de 31 de diciembre).

    De igual modo, considera vulnerada la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de mayo de 2011 (casación en interés de ley nº 17/2010; ES:TS:2011:3819).

  2. Razona que tales infracciones han sido relevantes y determinantes del fallo que discute, por cuanto la sentencia, fundamentándose en los preceptos citados del TRLHL, concluye en la imposibilidad de aplicar la exención sobre la Factoría Naval de San Fernando (Cádiz), cuando la Ley 50/1998 es también de aplicación a este supuesto de hecho. Señala que no se ha producido la enajenación prevista, concurriendo los requisitos del 62.1.a) TRLHL en cuanto a la propiedad del Estado y la afectación a la defensa nacional. La configuración como concesión de la cesión de uso prevista en el convenio no afecta a los requisitos de la exención. El legislador ha configurado una exención de carácter real, que aplica sobre los inmuebles sujetos al impuesto. La Factoría de San Fernando está sujeta al IBI, porque sobre el inmueble recaen derechos de los previstos en el artículo 61 TRLHL (siendo irrelevante, a efectos de sujeción, cuáles); una vez determinada la sujeción, hay que analizar si estamos ante alguno de los supuestos de exención del artículo 62 TRLHL y, sólo en el caso de que no aplique ninguna exención, se valorará quien ostenta, o no, la condición de sujeto pasivo. La exención no recae sobre los sujetos pasivos, sino sobre los inmuebles.

  3. Considera que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia por las siguientes razones:

    4.1. La sentencia de instancia fija una interpretación de las normas en las que se fundamenta el fallo, directamente contradictoria con la que han establecido otros órganos jurisdiccionales [ artículo 88.2.a) de la de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (BOE de 14 de julio) -"LJCA"-]. Invoca a este respecto las siguientes sentencias:

    * La sentencia de 27 de mayo de 2011, dictada por la Sección Segunda de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo (recurso de casación en interés de la Ley nº 17/2010).

    * De la propia Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 17 de octubre de 2018 (recurso 174/2018, ES:TSJAND:2018:14007).

    * De la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 22 de octubre de 2012 (recurso 15014/2012; ES:TSJGAL: 2012:9109), 16 de julio (recurso 15049/2015; ES:TSJGAL:2015:5832) y 7 de octubre de 2015 (recurso 15034/2013, ES:TSJGAL:2015:7497).

    4.2. La sentencia discutida sienta una doctrina que puede resultar gravemente dañosa para el interés general y afecta a gran número de situaciones [ letras b) y c) del artículo 88.2. LJCA]. Argumenta la recurrente que sólo por el hecho de que la exención esté vinculada a la defensa nacional cabría considerar la trascendencia a efectos de interés general, siendo ya tres los asuntos respecto a los que se plantea, o va a plantear, casación.

    4.3. La sentencia impugnada se aparta deliberadamente de la jurisprudencia existente al considerarla errónea, concurriendo la presunción prevista en el artículo 88.3.b) LJCA. La mercantil recurrente mantiene que la sentencia ni siquiera menciona la reiterada sentencia del Tribunal Supremo de 27 de mayo de 2011, que fue invocada en su escrito de demanda.

    4.4. Sostiene que, subsidiariamente, para el supuesto de considerar que no concurre la citada presunción del artículo 88.3.b) LJCA, el recurso presenta interés casacional objetivo conforme al artículo 88.3.a) LJCA, al ser necesario que el Tribunal Supremo clarifique si la exención prevista en el artículo 62.1.a) TRLHL se refiere a una exención de naturaleza real y objetiva. El precepto analizado hace referencia únicamente al derecho real de propiedad del bien inmueble susceptible de ser objeto de exención, derecho que ha de recaer sobre los entes públicos expuestos en el mismo. No debe confundirse, por tanto, el sujeto titular del derecho real de propiedad con el sujeto pasivo del Impuesto, pues ésta es una condición subjetiva que en el IBI puede ostentarse como consecuencia de la titularidad de diversos derechos o la formalización de determinados negocios jurídicos, como ocurre en el caso de la concesión administrativa.

SEGUNDO

La Sala sentenciadora tuvo por preparado el recurso de casación en auto de 3 de febrero de 2020, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, habiéndose personado, Navantia -recurrente- y Ayuntamiento de San Fernando (Cádiz) -recurrida- dentro del plazo señalado en el artículo 89.5 LJCA.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

1. El escrito de preparación fue presentado en plazo ( artículo 89, apartado 1, LJCA), la sentencia contra la que se dirige el recurso es susceptible de casación ( artículo 86, apartados 1 y 2, LJCA) y la mercantil recurrente se encuentra legitimada para interponerlo, por haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89, apartado 1, LJCA).

  1. En el escrito de preparación se acredita el cumplimiento de tales requisitos reglados y se identifican con precisión las normas del ordenamiento jurídico estatal y la jurisprudencia que se entienden vulneradas, alegadas en el proceso y tomadas en consideración por la sala de instancia o que ésta hubiera debido observarlas aun sin ser alegadas. También se acredita de forma suficiente que su infracción ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia impugnada [ artículo 89.2 LJCA, letras a), b), d) y e)].

  2. El repetido escrito fundamenta especialmente que concurre interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia porque la sentencia discutida: (i) fija, ante cuestiones sustancialmente iguales, una interpretación de tales preceptos que fundamentan el fallo contradictoria con la establecida por otros órganos jurisdiccionales [ artículo 88.2.a) LJCA]; (ii) sentando una doctrina sobre dichas normas que puede ser gravemente dañosa para los intereses generales [ artículo 88.2.b) de la LJCA]; (iii) doctrina que afecta o puede afectar a un gran número de situaciones [ artículo 88.2.c) LJCA]; al tiempo de alegar que (iv) se separa deliberadamente de la jurisprudencia existente por considerarla equivocada [ artículo 88.3.b) LJCA]; y (v), de no apreciarse que exista tal apartamiento deliberado, que aplica unas normas sobre las que no existe jurisprudencia [ artículo 88.3.a) LJCA]. Con lo que se justifica suficientemente, desde una perspectiva formal, la conveniencia de un pronunciamiento de este Tribunal Supremo [ artículo 89.2.f) LJCA].

Ahora bien, en este punto conviene realizar un par de precisiones. En primer lugar, no cabe citar el artículo 88.2.a) LJCA para invocar sentencias que hayan sido dictadas por el propio órgano judicial cuya sentencia es objeto de recurso de casación. Como ya nos hemos tenido ocasión de señalar [auto de 14 de marzo de 2019; (RCA/7925/2018, ES:TS:2019:2609A)]:

"[...] No obstante, conviene precisar que en el presente recurso no resulta posible alegar la concurrencia de la circunstancia prevista en el artículo 88.2.a) LJCA respecto de la infracción de la citada sentencia de 5 de julio de 2018, de la Sección Primera del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en la medida en que dicha sentencia ha sido dictada por la misma sala y sección que la que se pretende recurrir en casación, con lo que se incumple el requisito de que se invoque una resolución de otro órgano jurisdiccional, pues se trata del propio órgano, tal como ya hemos tenido ocasión de señalar [por todos, vid auto de 12 de septiembre de 2018 (RCA 3245/2018; ES:TS:2018:9054A) y los que en él se citan].

En segundo lugar, no puede acogerse la invocación de la presunción prevista en el artículo 88.3.b) LJCA, dado que como se razona en el ATS de 20 de septiembre de 2017 (recurso de queja 252/2017;ES:TS:2017:8569A):

"Como pusimos de relieve en el auto de 15 de febrero de 2017 (recurso de queja 9/2017) y hemos recordado en el auto de 15 de marzo de 2017 (RCA 40/2017), para poder apreciar que resulta de aplicación la causa o circunstancia prevista en el citado artículo, se requiere un apartamiento de la jurisprudencia (que se invoca) voluntario e intencionado por considerarla equivocada. Esto es, que en la sentencia impugnada se haga explícito el rechazo de la jurisprudencia por la indicada causa. No basta, por tanto, con una mera inaplicación de la jurisprudencia por el órgano de instancia, sino que se exige que (i) haga mención expresa a la misma, (ii) señale que la conoce y la valore jurídicamente, y (iii) se aparte de ella por entender que no es correcta".

Requisitos que aquí no se cumplen, al margen de la incompatibilidad de su invocación con la de la letra a) del artículo 88.3 LJCA, pues no es posible, al mismo tiempo, decir que no haya jurisprudencia y que el tribunal de instancia se ha apartado de ella.

SEGUNDO

El articulo 62.1 TRLHL prevé que: "Estarán exentos los siguientes inmuebles: a) Los que sean propiedad del Estado, de las comunidades autónomas o de las entidades locales que estén directamente afectos a la seguridad ciudadana y a los servicios educativos y penitenciarios, así como los del Estado afectos a la defensa nacional".

Y el artículo 61.2 de la misma norma con rango de ley dispone lo siguiente: "La realización del hecho imponible que corresponda de entre los definidos en el apartado anterior por el orden en él establecido (concesión, superficie, usufructo, propiedad) determinará la no sujeción del inmueble urbano o rústico a las restantes modalidades en el mismo previstas".

TERCERO

1. El recurso de casación preparado suscita la cuestión jurídica relativa a la interpretación del alcance y extensión de los artículos 61.2 y 62.1.a) TRLHL en lo que hace a la exención de los inmuebles del Estado afectos a la defensa nacional.

  1. Esta Sección de Admisiones de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ha considerado que la cuestión planteada en este recurso de casación ( determinar el alcance y extensión de los artículos 61.2 y 62.1.a) TRLHL en lo que hace a la exención de los inmuebles del Estado propiedad del Estado, afectos a la defensa nacional, cuando está cedido su uso a una empresa en virtud de concesión administrativa u otro título que comprenda la posesión y, en particular, si se mantiene la exigencia del doble requisito subjetivo y objetivo, en los términos de la sentencia de esta Sala de 12 de diciembre de 2017 , pronunciada en el recurso de casación en interés de la Ley nº 3054/2016) presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, al darse la circunstancia del artículo 88.3.a) LJCA, en los RCA/2083/2019, 1823/2019 y 2241/2019, admitidos por AATS de 3 de octubre de 2019 (ES:TS:2019:9816 A, ES:TS:2018:10065A y ES:TS:2019:19817A, respectivamente).

  2. No es ocioso añadir que por auto de 24 de octubre de 2017 (RCA 3138/2017, ES:TS:2017:12230A), esta Sección de Admisión consideró que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia la cuestión consistente en determinar el alcance de la exención prevista para los inmuebles del Estado afectos a la defensa nacional, en los casos de las Residencias Militares de Acción Social y de Descanso cuando se utilizan de manera ocasional para otros fines distintos, como seminarios durante un breve periodo de tiempo durante el año natural.

  3. Por otra parte, la cuestión ha sido ya resuelta por la Sección Segunda de esta Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo en las sentencias de la Sección Segunda de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo dictadas el dictadas el 17 de septiembre de 2020 (RRCA 1823/2019 y 2241/2019: ES:TS:2020:2874 y ES:TS:2020:2894), en un sentido coincidente al que aquí propugna la parte recurrente.

    Los criterios interpretativos sobre los artículos 61 y 62.1.a) TRLHL fijados por las citadas sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Tribunal Supremo establecen que "El IBI es "un tributo directo de carácter real que grava el valor de los bienes inmuebles" (artículo 60 TRLHL), y cuando el artículo 62.1.a) TRLHL dispone que estarán exentos los "inmuebles" del "Estado afectos a la defensa nacional", establece una exención de carácter objetivo, exigiendo únicamente que los inmuebles (1º) sean propiedad del Estado y (2º) estén afectos a la defensa nacional, con independencia de si los mismos son utilizados directamente por el Estado o por una empresa pública, o de si la figura jurídica con la que instrumentaliza su derecho de uso es la concesión demanial. De manera que el objetivo de la prelación de derechos sobre el inmueble objeto de gravamen que establece el artículo 61 TRLHL es, simplemente, individualizar quién es el sujeto pasivo del tributo, que solo puede ser una persona física o jurídica, nunca un inmueble." (sic).

  4. Y finalmente, la Sección Segunda de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo ya se ha pronunciado sobre la cuestión que se suscita en este recurso, en el régimen casacional anterior al vigente, en las sentencias ya mencionadas de 27 de mayo de 2011 y de 12 de diciembre de 2017, ambas dictadas en interés de Ley y, al menos aparentemente, contradictoras entre sí.

  5. En atención a la concordancia apuntada entre la cuestión planteada en este recurso y la resuelta en las sentencias precitadas, la Sección estima pertinente informar a la parte recurrente que, de cara a la tramitación ulterior del recurso, considera suficiente que en el escrito de interposición manifieste si su pretensión casacional coincide, en efecto, con la acogida en la sentencia referida, o si por el contrario presenta alguna peculiaridad.

CUARTO

1. Por consiguiente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA, en relación con el artículo 90.4 LJCA, procede admitir este recurso de casación, cuyo objeto será la cuestión precisada en el punto 2 del anterior razonamiento jurídico de esta resolución.

  1. Las normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación son los artículos 61.2 y 62.1.a) TRLHL.

QUINTO

Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 LJCA, este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.

SEXTO

Procede comunicar inmediatamente a la sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 LJCA, y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 LJCA, remitiéndolas a la Sección Segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

Por todo lo anterior,

La Sección de Admisión acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación RCA 1570/2020, preparado por Navantia, S.A.,S.M.E., contra la sentencia de 10 de julio de 2019 dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, que desestimó el recurso de apelación nº 202/2018.

  2. ) La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:

    Determinar el alcance y extensión de los artículos 61.2 y 62.1.a) TRLHL en lo que hace a la exención de los inmuebles del Estado propiedad del Estado, afectos a la defensa nacional, cuando está cedido su uso a una empresa en virtud de concesión administrativa u otro título que comprenda la posesión y, en particular, si se mantiene la exigencia del doble requisito subjetivo y objetivo, en los términos de la sentencia de esta Sala de 12 de diciembre de 2017 , pronunciada en el recurso de casación en interés de la Ley nº 3054/2016.

  3. ) Las normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación son los artículos 61.2 y 62.1.a) del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

  4. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

    Así lo acuerdan y firman.

    D. Luis María Díez-Picazo Giménez

    D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo D. César Tolosa Tribiño

    D. Ángel Ramón Arozamena Laso D. Dimitry Berberoff Ayuda

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    ...además de incorrecta, en lo que ahora interesa, es un mero "obiter dicta". Como sostiene la recurrente, como segunda puntualización al ATS de 5-11-2020, hemos de señalar que, frente a lo que éste afirma, consideramos que la cuestión que se plantea en este recurso de casación, no es parecida......

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