STS 119/2019, 26 de Febrero de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Febrero 2019
Número de resolución119/2019

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 119/2019

Fecha de sentencia: 26/02/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 2420/2016

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 13/02/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro Jose Vela Torres

Procedencia: AUD.PROVINCIAL DE JAÉN SECCION N. 1

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: MAJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 2420/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro Jose Vela Torres

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 119/2019

Excmos. Sres.

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Francisco Javier Orduña Moreno

D. Rafael Saraza Jimena

D. Pedro Jose Vela Torres

En Madrid, a 26 de febrero de 2019.

Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social, representada y defendida por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, contra la sentencia núm. 349/2016, de 1 de junio, dictada por la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Jaén, en el recurso de apelación núm. 1192/2015 , dimanante de las actuaciones de incidente concursal núm. 217.14/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 y de lo Mercantil de Jaén. Ha sido parte recurrida la administración concursal de Gas Mengibar S.L., que no se ha personado ante esta sala.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Vela Torres.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Tramitación en primera instancia

  1. - La letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, interpuso demanda de incidente concursal contra la administración concursal de Gas Mengibar S.L., en la que solicitaba se dictara sentencia:

    "por la que condene a la Administración Concursal al inmediato abono de los créditos contra la masa por el orden legalmente establecido, fijando como fecha de vencimiento del primer 50% de los honorarios de la Administración Concursal la de firmeza del auto que los fijó".

  2. - La demanda fue presentada el 10 de julio de 205 y repartida al Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Jaén, se registró con el núm. 217.14/2012. Una vez admitida a trámite, se emplazó a la parte demandada.

  3. - D. Roman , en representación de Peraber Asesores S.L.P, como administrador concursal de la mercantil Gas Mengibar S.L., contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitaba:

    "[...] tenga por contestada demanda de incidente concursal, para que previos los trámites oportunos determine:

    - Que es correcto el criterio de esta Administración concursal de no pagar los créditos contra la masa mientras no tengamos certeza de cuál será el procedimiento a seguir para pago de los créditos (según la efectividad de los derechos de cobro).

    - Que se fije como fecha de devengo del primer 50% de los honorarios de la administración concursal, la fecha de aceptación del cargo"

  4. - Tras seguirse los trámites correspondientes, el magistrado-juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 y de lo Mercantil de Jaén dictó sentencia n.º 447/2015, de 14 de septiembre , con la siguiente parte dispositiva:

    "Que estimando parcialmente la demanda presentada en representación de la TGSS debo acordar que se proceda al abono de los créditos contra la masa conforme al orden legalmente establecido de vencimiento, fijando como fecha de vencimiento del primer 50% de los honorarios de la administración concursal desde la aceptación del cargo".

SEGUNDO

Tramitación en segunda instancia

  1. - La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de la Tesorería de la Seguridad Social.

  2. - La resolución de este recurso correspondió a la sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Jaén, que lo tramitó con el número de rollo 1192/2015 y tras seguir los correspondientes trámites, dictó sentencia en fecha 1 de junio de 2016 , cuya parte dispositiva dice:

"Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Cuatro y de lo Mercantil de Jaén, con fecha 14-9-15 en autos de Incidente Concursal, seguidos en dicho Juzgado con el nº 217.4 del año 2.012, debemos confirmar la misma, con imposición a la apelante de las costas causadas en esta alzada".

TERCERO

.- Interposición y tramitación del recurso de casación

  1. - El Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, interpuso recurso de casación.

    Los motivos del recurso de casación fueron:

    "Único.- Al amparo del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Infracción del art. 84.3 y 4 LC e infracción del art. 34, en relación con los arts. 8, 10 y 12 RDAC".

  2. - Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones y personadas las partes por medio de las representaciones mencionadas en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 20 de junio de 2018, cuya parte dispositiva es como sigue:

    "Admitir el recurso de casación interpuesto por el Letrado de la Administración General de la Seguridad Social, en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, contra la Sentencia dictada, con fecha de 1 de junio de 2016 por la Audiencia Provincial de Jaén (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 1192/2015 , dimanante de los autos de incidente concursal n.º 217/2014 del Juzgado de primera instancia y Mercantil n.º 4 de Jaén".

  3. - Transcurrido el plazo concedido a la parte recurrida para que formalizara su oposición al recurso de casación, sin haberlo hecho, quedó el presente recurso de casación pendiente de vista o votación y fallo.

  4. - Por providencia de 14 de enero de 2019 se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 13 de febrero de 2019, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes

  1. - En el concurso de la compañía mercantil Gas Mengíbar S.L., la Tesorería General de la Seguridad Social (en lo sucesivo, TGSS) formuló una demanda de incidente concursal contra la administración concursal, en la que solicitaba que se declarase que para el pago de los créditos contra la masa por orden de vencimiento debe tenerse en cuenta que el crédito por honorarios de la administración concursal vence en su 50% cuando queda firme el auto que los aprueba.

  2. - El juzgado de lo mercantil estimó parcialmente la demanda y ordenó el pago de los créditos contra la masa conforme a la fecha de vencimiento, si bien consideró que la fecha de vencimiento del primer 50% de los honorarios de la administración concursal es la de aceptación del cargo.

  3. - La Audiencia Provincial desestimó el recurso de apelación interpuesto por la TGSS, por entender, resumidamente, que los honorarios de la administración concursal en la fase común son vencidos y exigibles desde la aceptación del cargo.

SEGUNDO

Motivo único del recurso de casación. Vencimiento del crédito por honorarios de la administración concursal. Reiteración de la doctrina de la Sala.

Planteamiento:

  1. - La TGSS formula recurso de casación al amparo del art. 477.2.3º LEC , en el que denuncia la infracción del art. 84.3 de la Ley Concursal (en adelante, LC). Justifica el interés casacional en la contradicción con la sentencia de esta sala de 8 de junio de 2016 (recurso de casación n.º 128/2014 ).

  2. - En el desarrollo del motivo solicita que se determine que los honorarios de la administración concursal deben abonarse a su vencimiento, que no coincide en todo caso con la fecha de aceptación del cargo. Así que, como consecuencia de ello, se ordene a la administración concursal la confección de una nueva relación de créditos contra la masa y, en su caso, la devolución de las cantidades que hubiera cobrado sin atenerse a dicho criterio.

    Decisión de la Sala:

  3. - Las cuestiones jurídicas objeto de este recurso de casación han sido ya resueltas por las sentencias de esta sala 391/2016 y 392/2016, ambas de 8 de junio ; 629/2016, de 25 de octubre ; 169/2017 y 170/2017, ambas de 8 de marzo ; 560/2017, de 16 de octubre ; y 288/2018, de 21 de mayo ; en cuya doctrina nos reafirmamos.

    Decíamos en tales resoluciones que el art. 84.3 LC , y antes el art. 154.2 de la misma Ley , establece que, salvo los créditos por salarios por los últimos treinta días de trabajo efectivo anteriores a la declaración de concurso y en cuantía que no supere el doble del salario mínimo interprofesional, el resto de los créditos contra la masa se abonarán a sus respectivos vencimientos. Por tanto, la fecha a tomar en consideración a estos efectos no es la del devengo, sino la del vencimiento.

  4. - El art. 34.3 LC establece que "[e]l juez fijará por medio de auto y conforme al arancel la cuantía de la retribución, así como los plazos en que deba ser satisfecha". En desarrollo de dicho precepto, el art. 8 del Real Decreto 1860/2004, de 6 de septiembre , por el que se establece el arancel de derechos de los administradores concursales, dice:

    "Salvo que el juez del concurso establezca otros plazos, la retribución de los administradores concursales correspondiente a la fase común se abonará de la siguiente forma:

    "a) El 50 por ciento de la retribución se abonará dentro de los cinco días siguientes al de la firmeza del auto que la fije.

    "b) El 50 por ciento restante se abonará dentro de los cinco días siguientes al de la firmeza de la resolución que ponga fin a la fase común".

    Y el art. 10 de la misma norma dispone:

    "Salvo que el juez del concurso establezca otros plazos, la retribución correspondiente a cada mes que transcurra de la fase de convenio o de la fase de liquidación se percibirá a mes vencido, dentro de los cinco primeros días del mes inmediato posterior al vencimiento".

  5. - En consecuencia, en ningún caso cabe considerar que la fecha de vencimiento del crédito contra la masa correspondiente a la retribución de la administración concursal sea la de aceptación del cargo, sino que será la de prestación efectiva de los servicios y con los hitos temporales de vencimiento previstos en el mencionado Real Decreto. Es decir, respecto de la primera mitad de los honorarios correspondientes a la fase común, será el quinto día siguiente a la fecha de firmeza del auto de su fijación; y, respecto de la segunda mitad, el quinto día siguiente a la firmeza del auto que ponga fin a la fase común (o resolución de significación equivalente, para el caso de que no procediera dictar el mencionado auto). Y en cuanto a las fases de convenio y liquidación, por meses vencidos, el quinto día posterior a cada mensualidad. Salvo que el juez, por causa justificada y razonada, altere dichas fechas en relación con concretos servicios ya prestados. Nunca respecto de los servicios que estén pendientes de prestación.

TERCERO

Estimación del recurso de casación. Asunción de la instancia

  1. - La solución adoptada por la sentencia recurrida, en cuanto que, en lo que se discute en este recurso de casación, confirma la del juzgado, se opone a dicho criterio jurisprudencial.

  2. - En su virtud, debe estimarse el recurso de casación y, al asumir la instancia, estimar también el recurso de apelación interpuesto por la TGSS, a fin de estimar la demanda también respecto de la prelación del crédito contra la masa reconocido a la TGSS frente al crédito contra la masa por honorarios de la administración concursal, que se considerará vencido en los términos expuestos en el fundamento jurídico anterior.

Por lo que la administración concursal deberá confeccionar una nueva relación de créditos contra la masa, ajustada a lo resuelto en esta sentencia y, si ello fuera necesario, devolver a la masa las cantidades que hubiera cobrado para abono de sus honorarios sin respetar dicho criterio.

CUARTO

Costas y depósitos

  1. - La estimación del recurso de casación conlleva que no proceda hacer expresa imposición de las costas causadas por el mismo, según determina el art. 398.2 LEC .

  2. - Igualmente, tampoco cabe hacer expresa imposición de las costas causadas por el recurso de apelación, puesto que la estimación del recurso de casación también supone estimación de la apelación ( art. 398.2 LEC ). Y respecto a las costas de la primera instancia, dado que cuando se dictó la sentencia recurrida no había jurisprudencia en la materia y sí resoluciones contradictorias de Audiencias Provinciales, tampoco procede hacer expresa imposición de las causadas, según permite el art. 394.1 LEC , por remisión del art. 196.2 LC .

  3. - Finalmente, debe acordarse la devolución de los depósitos constituidos para los recursos de apelación y casación, de conformidad con la disposición adicional 15ª , apartado 8, LOPJ .

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

:

  1. - Estimar el recurso de casación interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia núm. 349/2016, de 1 de junio, dictada por la Audiencia Provincial de Jaén, Sección 1.ª, en el recurso de apelación núm. 1192/2015 .

  2. - Casar parcialmente dicha sentencia y estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia núm. 447/2015, de 14 de septiembre, del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 y Mercantil de Jaén , a fin de declarar que el crédito contra la masa por honorarios de la administración concursal se considera vencido en los términos expuestos en el fundamento jurídico segundo de esta resolución y ordenar a la administración concursal la confección de una nueva relación de créditos contra la masa ajustada a lo ahora resuelto y, si ello fuera necesario, devolver a la masa las cantidades que hubiera cobrado para abono de sus honorarios sin respetar dicho criterio.

  3. - No hacer expresa imposición de las costas causadas por dicho recurso, ni de las generadas en ambas instancias, y ordenar la devolución de los depósitos constituidos para recurrir.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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