STSJ Galicia 123/2019, 27 de Febrero de 2019

JurisdicciónEspaña
Número de resolución123/2019
Fecha27 Febrero 2019

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00123/2019

- N56820

PLAZA GALICIA S/N

IL

N.I.G: 15036 45 3 2017 0000098

Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0015003 /2019

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña. NAVANTIA SA

Representación D./Dª. LUIS SANCHEZ GONZALEZ

Contra D./Dª. CONCELLO DE FERROL (A CORUÑA)

Representación D./Dª. MARIA DE LOS ANGELES VILLALBA LOPEZ

PONENTE: DÑA.MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

JOSE MARIA ARROJO MARTINEZ

JUAN SELLES FERREIRO

FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA

MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO

A CORUÑA, veintisiete de febrero de dos mil diecinueve .

En el RECURSO DE APELACION 15003/2019 pendiente de resolución ante esta Sala, interpuesto por NAVANTIA S.A., representada por el procurador don LUIS SANCHEZ GONZALEZ, contra SENTENCIA Nº 116/18 de fecha 19-10-18 dictada en el procedimiento PO 88/17 por el JUZGADO DE LO CONTENCIOSO nº UNO de FERROL .

Es parte apelada el CONCELLO DE FERROL, representado por la procuradora DÑA. MARIA DE LOS ANGELES VILLALBA LOPEZ, dirigido por el letrado D.DAVID VIDAL LORENZO.

Es ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente.

SEGUNDO

Notif‌icada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Los de la sentencia apelada, en lo que no se oponen a la presente resolución; y,

PRIMERO

La sentencia apelada conf‌irmó las liquidaciones del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, ejercicios 2015 y 2016, en relación con la parcela 2743002NJ6124S0001YX, del Arsenal de Ferrol, titularidad del Estado y de la que Navantia, S.A. de que es concesionaria en los términos del Acuerdo entre el Ministerio de defensa y dicha sociedad mercantil, con efectos de 21 de noviembre de 2014.

La tesis principal de la sentencia es que, ref‌iriéndose la liquidación al ejercicio 2015, procede rectif‌icar el criterio sostenido para ejercicios anteriores, toda vez que ahora Navantia no es cesionaria de los terrenos, sino concesionaria, por lo que [TRLRHL], al no apreciarse el requisito subjetivo de la titularidad del bien, que solo alcanza al supuesto en que el hecho imponible sea el derecho de propiedad>>.

Sustancialmente, Navantia entiende que la situación, aun siendo ahora concesionaria de la parcela, la exención resulta de la titularidad en favor del Estado y el hecho de estar afecta a la defensa nacional, vistos los términos del artículo 62.1 TRLRHL en cuanto que "Estarán exentos los siguientes inmuebles: a) Los que sean propiedad del Estado, de las comunidades autónomas o de las entidades locales que estén directamente afectos a la seguridad ciudadana y a los servicios educativos y penitenciarios, así como los del Estado afectos a la defensa nacional".

SEGUNDO

Este Tribunal en la reciente sentencia de 17/1/2019, recaída en recurso de apelación 15041/18, resolvió todas las cuestiones planteadas en sentido contrario a la pretensión de la apelante, por lo que pasamos a reproducir sus fundamentos jurídicos: "Como antecedente de la cuestión litigiosa debemos referirnos a la solución dada a la problemática de la exención en ejercicios precedentes al 2015 a partir de nuestras sentencias de 16 de julio de 2015 y otras anteriores y posteriores, así como la que ha sido señalada para deliberación en la misma fecha que la presente, conforme la cual:

"Sin desconocer lo declarado por esta Sala en otros pronunciamientos no idénticos al que ahora nos ocupa, es preciso recordar, sin embargo, lo expuesto por esta Sala, en supuesto idéntico y referido a otro ejercicio tributario, resuelto en la ya citada Sentencia 102/08, de 22 de febrero, en la que se analizaba la cuestión desde la perspectiva de postular la exención de referencia a propósito y una vez notif‌icada la liquidación discutida, para señalar que: "En efecto, el tributo discutido, con anterioridad a dicho acto, tiene un régimen de gestión propio, tal como se sigue de los artículos 76 y 77 TRLRHL. Particularmente, en el apartado 1 de este último expresamente se indica que "la liquidación y recaudación, así como la revisión de los actos dictados en vía de gestión tributaria de este impuesto, serán competencia exclusiva de los ayuntamientos y comprenderán las funciones de reconocimiento y denegación de exenciones y bonif‌icaciones. . .".

Es decir, distingue precisamente la liquidación del reconocimiento o denegación de la exención, lo que implica la petición y previo pronunciamiento sobre el particular (. . .)". En síntesis, pues, que la exención habría de solicitarse y declararse por el Ayuntamiento, determinando así la suerte de la liquidación.

En tal contexto, en las posterior sentencia de 22/10/12 (apelación 15014/12 ), pues la de 6/11/13 (apelación 15034/13 ), fue anulada por auto de 19/2/14, a resultas de la decisión de la cuestión judicial suscitada ante el

TJUE), hemos declarado la exención del impuesto en relación con la parcela antes mencionada, siguiendo el criterio de la STS de 27/5/11 (recurso 17/2010 ); sentencia que, si bien desestimaba el recurso de casación en interés de Ley promovido por el Ayuntamiento de San Fernando en relación con la parcela ocupada por Navantia en dicho término municipal, en cuanto el TSJ de Andalucía había declarado la nulidad de las liquidaciones de IBI por estar exenta la f‌inca correspondiente, sin embargo, efectuaba importantes declaraciones sobre el particular a la hora de analizar el pretendido carácter erróneo de la sentencia impugnada, entre las que ahora interesa destacar las siguientes: a) " no es menos cierto que, a fecha de hoy, las instalaciones de NAVANTIA en San Fernando aún son de propiedad estatal, pues en las actuaciones no consta que hayan sido enajenadas, sino que continúan cedidas de modo temporal a dicha empresa pública y que, como destaca la sentencia impugnada, permanecen de modo principal afectas a la Defensa Nacional, porque dichas instalaciones tienen como objeto primigenio la actividad de construcción de buques de guerra para la Armada así como sus reparaciones; de ahí que, la Sala entienda, de conformidad con el criterio del Abogado del Estado y del Fiscal, que no pueda reputarse como errónea la tesis que sostiene la sentencia impugnada"; b) "las instalaciones de NAVANTIA se asientan sobre inmuebles que son propiedad del Estado, afectos al Ministerio de Defensa y cedidos temporalmente a la empresa pública citada como sucesora, a partir de 2005, de la Empresa Nacional Bazán de Construcciones Navales Militares, advirtiéndose que el sujeto pasivo es el Estado y no la empresa de referencia. El hecho imponible del IBI está constituido por la propiedad de los bienes inmuebles. Dichos inmuebles tienen reconocida la exención en el Impuesto sobre Bienes inmuebles dado su carácter de bienes propiedad del Estado de interés militar por estar afectos, bien directa o indirectamente, a la Defensa Nacional"; c) "La exigencia de que el inmueble propiedad del Estado esté afecto a la Defensa Nacional ha de ser interpretada con criterio amplio. La evolución legislativa nos lleva a entenderlo así pues la afección a los intereses de la Defensa Nacional ya no tiene que producirse "directamente" como imponía elartículo 64.a) de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales. La justif‌icación última que abrigó la reforma ya en la Ley 51/2002, de 27 de diciembre -como se señaló en explicación de la enmienda presentada por el Grupo Parlamentario Popular en el Senado- fue "reforzar la seguridad jurídica en el supuesto de exención del Impuesto de Bienes Inmuebles correspondiente a los bienes afectados a un interés público tan relevante y exclusivo del Estado como es la Defensa Nacional; parece evidente que la intención del legislador no era otra que, de esta manera, evitar que opere la exención del tributo sólo cuando la afectación a la Defensa Nacional del bien inmueble sea directa, y así extenderla -a partir de la entrada en vigor de la reforma- a todos los 6 bienes en que tal afectación exista, independientemente de que esta pueda considerarse de mayor o menor intensidad. Es lo cierto que, hasta ahora y sobre la base de la anterior redacción del precepto reformado, los tribunales de esta Jurisdicción han ofrecido una interpretación harto restrictiva y limitada de la exención y ha sido, en muchas ocasiones, precisamente el adverbio "directamente" el que ha venido justif‌icando la no aplicación de la exención de los bienes. En el caso que nos ocupa el inmueble que ocupa NAVANTIA ha de considerarse como un bien originariamente afecto a la Defensa Nacional como así resulta de los términos delartículo 15 de la Ley Orgánica 6/1980, de 1 de julio, de la Defensa Nacional, que prevé la infraestructura industrial (la industria militar) como una de las que se integran en la coordinación de los recursos de la Nación, necesarios para lograr los objetivos f‌ijados en la política de defensa" ; y d) "No hay incompatibilidad entre la naturaleza de estos terrenos, propiedad del Estado y de interés para la Defensa Nacional, y la circunstancia de que NAVANTIA realice actividades que por su propia naturaleza persigan un f‌in lucrativo. Ni la naturaleza jurídica de aquella empresa ni el f‌in lucrativo que la misma pueda perseguir desvirtúan la naturaleza de aquellos terrenos ni el f‌in público que los mismos cumplen como afectos, directa o indirectamente, a la Defensa Nacional, sin perjuicio de que...

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