STS 260/2006, 23 de Marzo de 2006

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución260/2006
Fecha23 Marzo 2006

JUAN ANTONIO XIOL RIOSROMAN GARCIA VARELAJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Marzo de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 3012/1999, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la procuradora Dª María Soledad Paloma Muelas García, en nombre y representación de Asesores financieros Astral, S.A., contra la sentencia dictada en grado de apelación, rollo número 555/96, por la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 20 de abril de 1999, dimanante del juicio de menor cuantía número 717/95 del Juzgado de Primera Instancia número 63 de Madrid . Habiendo comparecido en calidad de recurrida la procuradora Dª Guillermina de la Hoz Hernández en nombre y representación de Groupama Ibérica Seguros y Reaseguros, S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera instancia núm. 63 de Madrid dictó sentencia de 16 de mayo de 1996 en autos de juicio declarativo de menor cuantía núm. 717/95 , cuyo fallo dice:

Fallo. Que desestimando la demanda deducida por la procuradora Dª Mª Soledad Paloma Muelas García en nombre y representación de Asesores Financieros Astral, S. A. contra Groupama Seguros, S. A. representada por la Procuradora Dª Guillermina de la Hoz Hernández, debo absolver y absuelvo a dicha demandada de todas las pretensiones contra la misma deducidas. Sin hacer pronunciamiento sobre costas

.

SEGUNDO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:

PRIMERO.- Afias, S. A. domiciliada en Rodríguez San Pedro 2 suscribió con la demandada la póliza de seguros "Multiriesgo establecimientos comerciales" número 05008259, de fecha 3-8-93, como tomador del seguro y propietario o asegurado y 60.000.000 pts. de capital asegurado y una prima total de 88.740 pts., en virtud de solicitud de la misma fecha, hecha como tomador del seguro y actuando con el carácter de propietario y designando al tomador como beneficiario o persona titular del derecho a la indemnización.

El siniestro contemplado es la avería, daño o pérdida física, directa, fortuita, brusca y ajena a la voluntad del asegurado del bien material cubierto por este contrato. El objeto del riesgo cubierto es el HOSTAL GALICIA sito en la carretera Alicante-Valencia de Alfaz del Pi, incluyendo como continente el inmueble con inclusión de las instalaciones fijas, las antenas, las obras de mejora y decoración fijas, los rótulos y dispositivos de captación de energía solar y sus anexos y dependencias, siendo los riesgos cubiertos los gastos, daños y pérdidas materiales directas que sufra el asegurado en los bienes garantizados como continente a consecuencia o que tengan su origen en los supuestos que comprende la póliza, lo que incluye -incluso- actos de vandalismo o malintencionados cometidos por terceras personas.

»Los bienes asegurados eran propiedad de D. Benjamín, su esposa María Esther y el hijo de ambos, Benjamín. Bajo la garantía de estos bienes, la actora había adquirido diversas obligaciones hipotecarias emitidas en virtud de escritura pública de fecha 23 de Mayo de 1988, las que estaban garantizadas con las fincas 10.105, 10.107, 10.109, 10.111, 10.113 y 10.115 del Registro de la Propiedad de Callosa de Ensarriá, todas las cuales formaban el citado hostal asegurado. Incumplidas las obligaciones derivadas de la hipoteca, se incoa a instancia de la acreedora hipotecante procedimiento Judicial Sumario del art. 131 de la Ley Hipotecaria núm. 472 de 1990 , adjudicándose dichas fincas la acreedora instante en sendas subastas. El 12-1-93 se aprobó el remate a favor de Afias, S. A. (la actora de aquel procedimiento) respecto de las fincas que fueron objeto de subasta y se cedió de remate el 3-2-93 a favor de la actora de este menor cuantía, dictándose Auto de adjudicación el 25 del mismo mes. Respecto de las otras dos fincas (las 10.105 y 10.115), el 24-1-94 se aprobó el remate a favor de Afias, lo cedió a la hoy actora aquí el siguiente día 26 y el siguiente se dicta Auto de adjudicación como manda la Ley. Adjudicadas las fincas se acordó dar la posesión de las fincas a la adjudicataria y al recibirla mediante diligencia judicial, se comprobaron los daños y perjuicios de que se deja constancia en autos, al parecer imputables a los anteriores propietarios que habían perdido el dominio. El día 15 de Abril se da el parte de siniestro conforme a la póliza y el día 14 de Julio siguiente lo rehúsa la aseguradora por no quedar garantizados los daños por la póliza. Las partes no se ponen de acuerdo en las sucesivas relaciones y se interpone esta demanda por la que Asesores Financiertos Astral, S. A. solicita de la demandada que le abone los daños sufridos por el bien asegurado que, según dictamen que se acompaña, cifra en la cantidad de 41.516.973 pts., que se reclaman en esta litis con intereses y costas y que justifica con informe de valoración que acompaña a la demanda, ésta contesta a la demanda y se opone en el fondo. Pero previamente deduce, al amparo del número 2 del art. 523 de la L.E.C ., excepción de falta de legitimación activa de la actora y lo hace amparándose en el art. 25 de la Ley de Contrato de seguro , según el cual el "contrato de seguro contra daños es nulo si en el momento de su conclusión no existe un interés del asegurado a la indemnización del daño". Después, como decimos, se opone en el fondo y pide la absolución de la demanda, con costas de contrario.

»SEGUNDO. Siguiendo una buena praxis procesal, antes de entrar en el fondo de la cuestión, hay que pronunciarse sobre la excepción deducida que plantea un enjundioso problema de derecho. Basa su alegación de falta de legitimación en que considera que en el momento de la conclusión de la póliza, del contrato, Afias, S. A. carecía de interés a la indemnización del daño y por ello el contrato de seguros contra daños es nulo. Veamos como incide en esta litis esta interesante cuestión.

»TERCERO. Aún siendo el interés un elemento común a todo contrato de seguro, donde ciertamente adquiere una significación particular es en el seguro contra daños. La Ley, no sólo en este artículo, sino también en los que lo siguen, manifiesta que en esta clase de seguros -que tienden al resarcimiento de un daño- el interés asegurado tiene una relevancia especial. En la formulación de este concepto se debe eliminar, en primer término, los significados de la palabra "interés" en un sentido no técnico jurídico, como pueden ser los motivos o la actitud psicológica, aislándolo de un concepto vulgar. En este sentido, se entiende por interés la relación de carácter económico entre un sujeto y una cosa, un bien, y ésta ha de revestirse de un cierto carácter subjetivo, ya que la relación ha de referirse a un sujeto, el asegurado. El tomador del seguro podrá contratar en "interés propio" o de otra persona (por cuenta ajena) que será -precisamente- el asegurado, pero la relación, respecto a un bien, que sea susceptible de valoración económica, ha de referirse siempre a una persona. La Ley habla en dicho articulo 2.5 de "el interés del asegurado a la indemnización del daño" pero en los siguientes sólo del "interés asegurado", siendo la finalidad del contrato la garantía de cobertura por parte del asegurador del riesgo (esto es la posibilidad dé un evento dañoso). De lo que se deduce que la existencia del interés asegurado ha de referirse a la del interés del asegurado a que el evento no se produzca y no ocurra un daño.

» Y este interés a que el siniestro no se produzca -en cuanto su producción cause un daño- existe en toda clase de seguros y el asegurado cubre ese riesgo, es decir, la posibilidad de que un evento lesione su interés económico. De ahí que la importancia no radique en la "cosa asegurada" sino mas bien en "el interés sobre esa cosa", aunque ello exija la concreción de esa cosa. Y ello permite comprender que sobre ella concurran diversos intereses, y diversos seguros. Por ejemplo del propietario, del arrendatario, del acreedor hipotecario. Esta circunstancia hace necesario que en el contrato de seguro, no sólo se designen "los objetos asegurados" (8.4) sino que es preciso que se determine el interés asegurado, siendo para ello necesario indicar quien es el titular del mismo, es decir, el asegurado, que ha de ser una persona determinada o determinable (7 y 8.i), debiendo hacerse también una referencia al valor del mismo (26).

»CUARTO. El art. 25 declara que si no existe interés asegurado el contrato de seguro es nulo. La Ley habla del "momento de la conclusión" del contrato, pero debe entenderse que ese interés debe pervivir durante toda la vida del contrato. Y la palabra "nulidad" debe entenderse en sentido estricto, no lato. La ausencia total de interés asegurado incide en la causa del contrato (1275 C.C.). De ahí esa nulidad. El daño es la lesión del interés y si éste no existe, tal lesión es irrealizable y el contrato carece de causa, y aunque cabe pensar que esa desaparición sobrevenga posteriormente, sea sobrevenida, las consecuencias no serían las mismas. No sería un supuesto de nulidad radical, sino un caso en el que cabría la posibilidad de resolución. Que no es el caso de autos dadas las condiciones que concurren en este caso y que más adelante se analizarán.

»QUINTO. La parte actora invoca falta de legitimación activa. Y al respecto debemos tener en cuenta que la póliza, además de la función probatoria que genéricamente se asigna a este documento con relación al contrato de seguro, cumple -con carácter general- una función de legitimación, en el sentido de que aparecerá como legitimado ante el asegurador para percibir el derecho a la indemnización, bien la persona que esté designada en el título -en el caso de póliza nominativa (que es el nuestro)- o aquella a la que se haya transmitido en la forma determinada por la ley. No hace falta explayarse en los casos de pólizas a la orden o al portador, dado que (como decimos) nos encontramos ante una póliza nominativa en la que se designa, en ella, que tomador y asegurado obran como propietario y son la misma persona, Afias, S. A. Y adviértase que no estamos ante un verdadero título valor, sino ante un título impropio, no simplemente porque la póliza no tiene una función constitutiva del derecho del titular, sino porque el deudor podrá oponer a ese titular las excepciones que hubiera podido alegar contra el cedente de la póliza, de forma que no se produce una autonomía de las posiciones de los sucesivos titulares de la póliza. El art. 9, al decir "que en todo caso la transferencia de la póliza, efectuada según la clase de título, ocasiona la del crédito contra el asegurador con iguales efectos que produciría la cesión", nos descubre claramente que estamos ante un título de legitimación, cuya transmisión -según la clase de título- permite la circulación del derecho contra el asegurador sin tener que seguir las normas de la cesión de créditos, pero con los mismos efectos que producen esas normas. La Ley nos dice que se ocasiona la transferencia del crédito "con iguales efectos que produciría la cesión del mismo". Y esta cesión del "contrato", de la titularidad, con diferencias según la clase de designación del mismo, incide en la forma de transferencia y es perfectamente, posible sea nominativa, como en este caso, a la orden o al portador. Y en la Ley de C. de S. Y "en caso de transmisión del objeto asegurado, el adquirente se subroga en el momento de la enajenación en los derechos y obligaciones que corresponden en el contrato de seguro al anterior titular", contemplándose con ello un supuesto en el que un tercero entra a formar parte de la relación aseguradora cómo consecuencia de la transmisión del objeto asegurado o, -más exactamente-, del objeto del interés asegurado. La emisión de la póliza se efectúa por el asegurador y en ella se indica que clase de título es, desde el punto de vista de la designación de su titular. Esta emisión no responde a un acto unilateral del asegurador, sino que es fruto del contrato de seguro, del que surge el deber del asegurador de entregar al tomador del seguro la póliza (art. 5). Nace del propio contrato o -si se quiere- deriva del acuerdo entre partes -asegurador y tomador del seguro- la clase de póliza que ha de emitirse. No cabe, por tanto, que el asegurador decida la clase de póliza que ha de emitirse, sin contar con el contratante. La regla general es que la póliza sea nominativa, de forma que habrá de entenderse que designado el asegurado en ella (bien sea el propio tomador o un tercero) la póliza será nominativa. Este tipo de póliza puede ser emitida prohibiendo su transmisión (mencionando que no es transferible) y como decimos, el régimen general -a la vista del art. 9 - es que las pólizas nominativas son también transmisibles, si bien en el caso de los seguros de daños en sentido estricto habrá de aplicarse -como se dijo- el régimen específico del art. 34 . Y la sola voluntad del asegurador no es suficiente para el cambio de la clase de póliza, como tampoco lo es la sola del asegurado. Y en caso de transmisión (en las pólizas nominativas) el art. 35 establece un sistema de denuncia del contrato tanto por el asegurador como por el asegurado, dentro de unos plazos y por escrito, sin que queden muy claras las consecuencias de la omisión de este deber, aunque sectores doctrinales entienden que la consecuencia del incumplimiento del deber de comunicación no llevará consigo automáticamente la liberación del asegurador si se produce el siniestro, sino que el transmitente quedará obligado a indemnizar los daños y perjuicios que de su incumplimiento se deriven, bien para el asegurador, bien para el adquirente, conforme al 1101 del C.C. En cualquier caso, la falta de comunicación de la existencia del contrato de seguro, no se cree que lleve consigo la aplicación del régimen general del art. 12 , pues los efectos previstos en este artículo recaerían sobre el nuevo asegurado, es decir el adquirente, sobre el cual no pesaba el deber de comunicación.

»SEXTO. Y, en principio, ateniéndonos a lo que hemos dejado sentado en la exposición teórica precedente, hay que convenir que -formalmente- la posesión de la actora en esta litis es ciertamente endeble. Si la póliza hemos dicho que tiene una función legitimadora, la actora no figura en la misma. Si es adquirente de la cosa y del interés asegurado, no se ha notificado a la aseguradora esa transmisión y adquisición de la cosa y del riesgo de su pérdida o su perjuicio. Pero todo ello, con ser importante y poder tener repercusiones en esta litis, es escaso bagaje con relación al defecto inicial y fundamental que presenta esta relación contractual. Sin lugar a dudas, en el momento de convenirse el contrato la parte que contrata como tomador o asegurado o no tiene interés en la cosa (y en el riesgo previsto) o el que tiene (perfectamente válido y legítimo) no es puesto de manifiesto. Afias, S. A. ha podido asegurar las cosas con relación a las cuales había asumido un riesgo, dado que era acreedor hipotecario con hipoteca constituida sobre las cosas después aseguradas. Pero no ha sido ese interés el que le ha llevado a tomar el seguro. Lo ha tomado y lo ha asegurado expresamente como propietario, y así lo dice la solicitud que suscribe y la propia póliza. Y no lo era a la fecha del tres de Agosto, momento en que el seguro se contrata. Respecto de un lote de fincas había sido un momento propietario hasta la cesión de remate desde la aprobación del mismo, pero había dejado de serlo porque había cedido el remate a la hoy actora. Respecto de las otras dos, ni una ni otra sociedad lo habían adquirido todavía. No es hasta Enero y Febrero de 1994 cuando rematan, se aprueba éste, ceden el remate y obtienen la titulación judicial. Podía haber asegurado su interés como acreedor. Pero esto debía haberlo hecho antes, y podido hacerlo desde 1988, año en el que se emiten las obligaciones hipotecarias. En el mes de Agosto de 1993 puede suscribir el seguro como tomador y propietario de una buena parte de la finca (cuatro de las seis que la forman) seguro que fácilmente hubiera podido extender a las otras dos, concretando e individualizando la cosa asegurada y su indudable interés en la misma. Pero no lo hacen así estas sociedades. Una es la que remata y otra distinta es la que adquiere por cesión. Es muy posible que tuvieran sus buenas razones para proceder de esta forma alambicada. Pero lo cierto es que aquélla que convino el seguro y figura como tomador, asegurado y propietaria, no lo era en el momento de convenirse el seguro respecto de ninguna de las fincas. De unas lo había sido y de otras lo sería más tarde, aunque efímeramente. Pudo convenirlo como acreedora hipotecante, pudo convenirlo en su momento como propietaria y pudo convenirlo la verdadera destinataria de los bienes. En los primeros casos la transmisión, no sólo era posible en la realidad, sino jurídicamente. Nada de esto se hizo y se adoptó una solución que no se ajusta a la Ley y que determina la nulidad de la póliza con los efectos que sean procedentes y que no se contemplan en esta litis y por ende no se decide sobre ellos reservándose a las afectadas los derechos que pudieran corresponderles. Afias, S. A. y Asesores Financieros Astral, S. A. deben ser sociedades vinculadas entre sí de alguna manera; la denominación de las mismas -sobre todo en siglas- y el domicilio de ambas así lo hace pensar. Pero ello no debe llevarnos a la confusión de que son una misma persona -en este caso jurídica-. Ello responderá a una argumentación interna, probablemente convincente desde su punto de vista, pero en el plano de la realidad jurídica son personas distintas y deben asumir las consecuencias de esa diversidad formal indudable, siendo éste el riesgo que de situaciones de este tipo se derivan y que indudablemente compensarán otras beneficiosas que se deriven de esta pluripersonalidad formal. De todo ello hay que concluir que debe desestimarse la demanda. La índole de esta resolución, el aspecto puramente formal de la decisión de fondo y la defensa orgánica de la propia demandada, hacen aconsejable en esta litis, en la que no se aprecia mala fe, la no imposición de costas, correspondiendo a cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad, Art. 523 de la L. E.C .»

TERCERO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia, la Sección 21ª de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia de 20 de abril de 1999 en el rollo número 555/1996 , cuyo fallo dice:

Fallamos. Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Asesores Financieros Astral S. A. debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada el día 16 de mayo de 1996 por el Magistrado Juez titular del Juzgado de Primera Instancia número 63 de Madrid en el juicio de menor cuantía número 717/1995 del que la presente apelación dimana y cuya parte dispositiva se transcribe en el primer antecedente de hecho de la presente y se da aquí por reproducida. Se imponen las costas ocasionadas en esta apelación a la parte apelante.

CUARTO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:

PRIMERO. Por los mismos razonamientos jurídicos que se tuvieron en cuenta para dictar la sentencia apelada, que no han sido desvirtuados por la parte recurrente y que ahora se dan por reproducidos, procede su confirmación.

SEGUNDO. Datos de interés.

Don Benjamín y su esposa Dª María Esther eran los propietarios del Hostal Galicia que, como unidad económica tendente a la obtención de lucro, constituía realmente un solo local comercial, sito en el kilómetro 152 de la carretera de Alacant a Valencia en Alfaz del Pi -Alacant- pero registralmente estaba formado por 6 fincas independientes (las inscritas en el Registro de la Propiedad de Callosa D'en Sarria con los números 10.105, 10.115, 10.1 13, 10.111, 10.109 y 10.107).

El día 23 de mayo de 1988 don Benjamín y su esposa Dª María Esther otorgaron escritura pública de emisión de obligaciones al portador con garantía hipotecaria. En concreto emitieron 37 obligaciones (de la serie A seis títulos de 4.000.000 de pesetas cada uno, de la serie B doce títulos de 2.000.000 de pesetas cada uno y de la serie C diecinueve títulos de 1.000.000 de pesetas cada uno) con período de vencimiento un año e interés remuneratorio del 10% anual y moratorio del 25% anual; Hipotecando en garantía del pago de estas obligaciones las 6 fincas registrales de su propiedad integrantes del Hostal Galicia.

Afias S. A., como tenedora legítima de cuatro obligaciones de la serie A y dos de la serie B, que no habían sido pagadas a sus respectivos vencimientos, ejercita la acción hipotecaria, promoviendo el procedimiento judicial sumario del artículo 131 de la Ley Hipotecaria , contra don Benjamín y su esposa Dª María Esther, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado de Primera Instancia número 31 de Madrid, en donde se le dio el número 472/1990, mandándose sustanciar el procedimiento por propuesta de providencia de 27 de marzo de 1990.

En este procedimiento judicial sumario del artículo 131 de la Ley Hipotecaria y respecto de las fincas hipotecadas inscritas en el Registro de la Propiedad de Callosa D'en Sarria con los números 10.107, 10.109, 10.111 y 10.113 se celebra subasta el día 12 de noviembre de 1992 en la que se aprueba el remate a favor del mejor postor, que es Afias S. A., quien, el día 3 de febrero de 1993, cede el remate a favor de Asesores Financieros Astral S. A. y por auto de 25 de febrero de 1993 se aprueba el remate a favor de Asesores Financieros Astral S. A.. Y en cuanto a las fincas hipotecadas inscritas en el Registro de la Propiedad de Callosa D'en Sarria con los números 10.105 y 10.115, tras quiebra de subasta anterior, se celebra subasta el día 27 de mayo de 1993 en la que se aprueba el remate a favor del mejor postor, que es Afias S. A.

El día 3 de agosto de 1993 se suscribe un contrato de seguro contra daños propios, denominado "Multirriesgo Establecimiento Comercial", entre Groupama Ibérica Seguros y Reaseguros S. A., como asegurador, y Afias S. A., como tomador del seguro, siendo el número de póliza nominal 005008259, la duración un año prorrogable (desde las 24 horas del día 3 de agosto de 1993 hasta las 24 horas del día 3 de agosto de 1994), la prima anual 88.740 pesetas (ya pagadas por el tomador), el asegurado Afias S. A., el objeto asegurado el establecimiento comercial denominado Hostal Galicia sito en el kilómetro 152 de la carretera de Alicante a Valencia en Alfaz Del Pi, el interés asegurado el de "propietario", el riesgo asegurado los daños en el continente (todo aquello que constituye el edificio destinado a la actividad comercial descrito como objeto asegurado, incluyendo las instalaciones fijas, las antenas, las obras de mejora y decoración fijas, los rótulos y dispositivos de captación de energía solar y sus anexos y dependencias) y obras de mejora (expresamente se incluye como riesgo asegurado los actos de vandalismo o malintencionados cometidos por terceras personas; y no está asegurado el contenido -todo aquello que se halle en el interior del continente y que constituya los bienes muebles confiados al/o propiedad del asegurado y personal empleado, así como las instalaciones y los elementos de decoración no fijos directamente relacionados con la actividad comercial-) y suma asegurada 60.000.000 de pesetas.

El día 20 de octubre de 1993 Afias S. A. paga a Groupama S. A. 784.716 pesetas, en concepto de primas correspondientes a los mas de 50 seguros "Multirriesgo Establecimiento Comercial" que tenían por objeto diversos locales repartidos por toda la geografía española, pero no consta probado que dentro de esa suma se encuentre la de 88.740 pesetas correspondientes a la póliza número 005008259, ni si el interés asegurado en estos otros contratos era el de propietario o el de acreedor hipotecario.

En el reseñado procedimiento judicial sumario del artículo 131 de la Ley Hipotecaria y respecto de las fincas hipotecadas inscritas en el Registro de la Propiedad de Callosa D'en Sarria con los números 10.105 y 10.115 el día 26 de enero de 1994 Afias S. A. cede el remate a favor de Asesores Financieros Astral S. A. y por auto de 27 de enero de 1994 se aprueba el remate a favor a Asesores Financieros Astral S. A..

En los primeros días del mes de abril de 1994, terceras personas mediante actos vandálicos o malintencionados causan destrozos y daños en el Hostal Galicia.

Dentro del procedimiento judicial sumario del artículo 131 de la Ley Hipotecaria el día 12 de abril de 1994 Asesores Financieros Astral S. A. toma posesión de las 6 fincas que se le han adjudicado y observa los daños causados en el Hostal Galicia, los cuales, como siniestro acaecido, son comunicados por Afias S. A. al asegurador Groupama Ibérica Seguros y Reaseguros S. A. el día 18 de abril de 1994, el cual manda a Ramón Aix y Compañía S. L. para que haga una peritación del siniestro, por quien se emite informe (obrante a los folios 217 a 248) el día 23 de mayo de 1 994 en el que se concluye que no es objeto de indemnización alguna por los daños sufridos, ya que no se trata de siniestro garantizado por la póliza contratada, al tratarse de un daño por apropiación indebida presumiblemente cometido por el hipotecado señor Benjamín que en el momento de la entrega de la propiedad ya se había apropiado de toda la maquinaria, desmontando mobiliario, puertas y sanitarios. Y mediante carta, que el asegurador remite al asegurado el día 14 de julio de 1999, rechaza el siniestro por no estar garantizado por la póliza del contrato de seguro.

El día 4 de enero de 1995, mediante carta remitida por Afias S. A. y Asesores Financieros Astral S. A. el asegurador Groupama Ibérica Seguros y Reaseguros S. A., ponen en su conocimiento que, a lo largo de ese mes de enero, se desplazará a Alfaz del Pi el arquitecto que han designado, don Narciso, para la valoración de los daños producidos por el siniestro, por si quisiera la compañía de seguros enviar de nuevo a un perito, de forma que pueda realizarse una valoración conjunta entre ambos peritos. Y, mediante telegrama remitido por Afias S. A. y Asesores Financieros Astral S. A. al asegurador Groupama Ibérica Seguros y Reaseguros S. A. el día 10 de marzo de 1995, le participan que a las 11 horas del día 13 de marzo se encontrará el arquitecto que han designado valorando los daños y el coste de reparación del Hostal Galicia, por si desease enviar otro perito por su parte. A consecuencia del encargo de Afias S. A., el arquitecto don Narciso emite un informe (folios 262 a 315) el día 1 de junio de 1995, en el que se ratifica a través de la prueba testifical (folio 354), y valora la totalidad de los daños causados en el Hostal Galicia en 41.516.973 pesetas. Y como prueba practicada en este proceso se emitió el oportuno informe pericial (folio 360), ratificado en esta apelación, en el que se hace constar unos daños totales en el Hostal de 25.930.221 pesetas (de las que 14.566.200 pesetas corresponden a daños en mobiliario y varios).

TERCERO. Mediante demanda presentada el día 21 de julio de 1995 Asesores Financieros Astral S. A. ejercita contra Groupama Ibérica Seguros y Reaseguros S. A. la acción indemnizatoria de los daños ocasionados en el Hostal Galicia, reclamando 41.516.973 pesetas más el interés anual del 20%, sin especificar desde que fecha ha de devengarse ( Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro ).

CUARTO. Elementos personales de la relación nacida de un contrato de seguro

I. A. En todo contrato de seguro intervienen necesariamente dos personas: asegurador y tomador del seguro. El asegurador es la persona que se obliga a indemnizar el daño a cambio de la percepción de la prima. Y el tomador del seguro es la persona que contrata con el asegurador y firma con él la póliza del contrato.

El asegurado es la persona que quiere ponerse a cubierto de un riesgo a cambio del pago de la prima. Si el tomador contrata el seguro por cuenta propia asumirá también la posición jurídica de asegurado. Por el contrario, si el tomador contrata el seguro por cuenta ajena serán personas distintas el tomador y el asegurado.

Dentro del seguro de personas (Título III de la Ley 50/1980, de 8 de octubre , de Contrato de Seguro), que tiene por finalidad la cobertura de riesgos que puedan afectar a la existencia, integridad corporal o salud de una persona humana, se encuentra el seguro sobre la vida (arts. 83 a 99, ambos inclusive, de la Ley 50/1980, de 8 de octubre , de Contrato de Seguro) que se define por la doctrina como aquél en que el asegurador, a cambio de una prima única o periódica, se obliga a satisfacer al suscriptor de la póliza, o a la persona que él designe, un capital o una renta cuanto fallezca o llegue a determinada edad la persona asegurada. Pues bien en este seguro de vida aparece un nuevo elemento personal, el beneficiario, que debe añadirse a los tres ya reseñados: el asegurador (persona que se obliga a satisfacer un capital o una renta a cambio de la percepción de la prima), el tomador del seguro (persona que contrata con el asegurador y firma con él la póliza del contrato) y asegurado (persona sobre cuya vida o cabeza se hace el seguro; es decir, la persona cuya muerte o sobrevivencia obliga al asegurador a satisfacer el capital o renta asegurada). El beneficiario es la persona a favor de la que se hace el seguro y ha de percibir, en su día, del asegurador, el capital o renta asegurados.

B. En el escrito de demanda, la parte demandante, la persona jurídica denominada Asesores Financieros Astral S. A., ejercita su acción indemnizatoria contra el asegurador en concepto o cualidad de "beneficiario" del seguro. Lo que no puede ser de recibo, ya que no nos encontramos ante un seguro sobre la vida sino ante un seguro contra daños (es la otra clase de seguro, junto al de personas, que aparece regulado en el Título II de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro ).

II. A. La persona que contrata con el asegurador y firma con él la póliza del contrato puede hacerlo en su propio nombre y representación o en nombre y representación de otra persona. En el primero de estos casos la persona que suscribe la póliza del contrato será el tomador del seguro, mientras que en el segundo lo será el representado y no el representante que puso la firma.

El tomador del seguro (quien haya firmado en su nombre o el representado) puede contratar el seguro, según prescribe la primera frase del párrafo primero del artículo de la Ley 50/1980, de 8 de octubre , de Contrato de Seguro, por cuenta propia o ajena. Pues bien, si el tomador contrata el seguro por cuanta propia asumirá también la posición jurídica de asegurado. Por el contrario si el tomador contrata el seguro por cuenta ajena serán personas distintas el tomador y el asegurado. Siendo así que, una vez producido el siniestro cuyo riesgo era objeto de cobertura por el seguro, corresponde al asegurado y no al tomador del seguro la legitimación para exigir del asegurador la indemnización del daño. Pero el supuesto del tomador que contrata el seguro por cuenta ajena es excepcional y solo concurrirá en aquellos casos en los que de una forma clara, patente y notoria haya actuado el tomador por cuenta de otro. Indicándose, en al segunda frase del párrafo primero del artículo de la Ley 50/1980, de 8 de octubre , de Contrato de Seguro, que: "En caso de duda se presumirá que el tomador ha contratado por cuenta propia".

B. Aprovechando el acto de la comparecencia judicial del juicio de menor cuantía ( arts. 692 y 693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), el demandante cambió el concepto o cualidad de beneficiario, en base al que inicialmente ejercitaba su acción indemnizatoria, por el de "asegurado". Pero basta leer con detenimiento la póliza del contrato de seguro para comprobar que fue firmada por una persona jurídica denominada Afias S. A. (que no es parte litigante en este proceso) quien lo hizo en su propio nombre y representación (y no en nombre y representación de Asesores Financieros Astral S. A.) y contrató el seguro por cuenta propia y no ajena (no lo contrató por cuenta de Asesores Financieros Astral S. A.). En consecuencia, al suscribir el contrato de seguro el día 3 de agosto de 1993 Afias S. A. era la tomadora del seguro y la asegurada (no lo era Financiera Astral S. A.).

QUINTO. El interés en el seguro contra daños.

I. El elemento causal del contrato de seguro es el "riesgo", entendiendo por tal la posibilidad de un evento, es decir un hecho futuro e incierto, capaz de producir un daño. Y, una vez que se produce el evento, el riesgo se convierte en siniestro. Pues bien, si en el momento de la celebración del contrato de seguro no existía el riesgo o había ocurrido el siniestro, ese contrato es nulo ( art. 4° de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro). »II. En el seguro contra daños el "interés" es una especial relación susceptible de valoración pecuniaria, entre una persona, que es el asegurado, y una cosa o un bien que ha sido asegurado contra uno o varios riesgos. Y esta relación, en que consiste el interés, puede ser de mero hecho (así la que tiene su origen en la posesión) o jurídica (como la que nace del derecho de propiedad, de usufructo, de arrendamiento, de garantía de prenda o hipoteca...). Y el verdadero objeto del contrato de seguro, más que la cosa o el bien, es el interés. De ahí que, sobre una misma cosa y para la cobertura del mismo riesgo, puedan coexistir diversos seguros cada uno de los cuales tenga por objeto un interés diferente (así el del propietario, el del arrendatario, el del acreedor hipotecario...). Siendo imprescindible que en la póliza del contrato de seguro se indique el interés que constituye el objeto del seguro (art. 8 número 2 de la Ley 50/1 980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro : "El concepto en el cual se asegura"). Y si en el momento de la celebración del contrato de seguro no existía el interés ese contrato sería nulo (art. 25 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro : "...el contrato de seguro contra daños es nulo si en el momento de su conclusión no existe un interés del asegurado a la indemnización del daño"). Lo determinante, a estos efectos, más que el momento de la celebración del contrato es aquél en que deba comenzar a producir efectos el contrato, como se decía, con mayor rigor técnico jurídico, en el Proyecto de Ley (siguiendo el artículo 1.904 del Código Civil italiano ). Y la sanción jurídica prevista es la nulidad radical y absoluta, de ahí que el contrato carezca de todo efecto negocial (quod nullum est, nullum habet effectum). Por consiguiente, de producirse el siniestro, el asegurador quedará liberado de su obligación de indemnizar el daño producido al asegurado y el tomador del seguro no deberá pagar la prima y, si ya la ha pagado, tiene derecho a pedir su devolución.

A. El reseñado artículo 25 solo anuda el efecto jurídico de la nulidad al presupuesto de la falta "total" del interés asegurado. El interés -como específica relación económica reflejada en el contrato entre el asegurado y el bien- debe no existir de forma absoluta. Pero si tan solo estamos ante una falta "parcial" del interés la consecuencia jurídica no será la nulidad. En este caso de falta de interés parcial habrá que acudir a una solución similar a la prevista en el artículo 31 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre , de Contrato de Seguro para la hipótesis de sobreseguro. En ausencia de mala fe del tomador del seguro, éste tiene derecho a una modificación del contrato, con reducción de la suma asegurada y de la prima, y, de producirse el siniestro, el asegurador estará obligado a indemnizar el daño efectivamente causado en el interés parcial existente en el momento de comenzar a producir efectos el contrato. Pero si las partes han pactado que se conservará durante la vigencia del contrato una situación de seguro pleno, se estará a lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre , de Contrato de Seguro.

B. Cuando el interés existe en el momento en que debe comenzar a producir efectos el contrato, pero después, durante la vigencia de la relación contractual, desaparece, nos hallamos ante un supuesto de falta sucesiva del interés, que era contemplado en los Anteproyectos de 1969 (párrafo segundo del artículo 27 : "la desaparición del interés durante la vigencia del contrato es causa de su extinción") y 1970 (número segundo del artículo 23 : "La desaparición del interés durante la vigencia del contrato es causa de su extinción; La alteración del valor del interés asegurado facultará a las partes para modificar la cuantía de las primas pactadas"), pero sobre el que tanto el Proyecto del Gobierno como la Ley 50/1980, de 8 de octubre , de Contrato de Seguro han guardado silencio. En esta hipótesis ha de entenderse que el contrato, en principio, es válido, pero cuando se produce la falta de interés surge una causa de extinción de la relación aseguradora. No es una causa de nulidad sino de resolución del contrato, que ha de operar en el mismo momento en que el tomador del seguro o el asegurado notifiquen al asegurador la cesación del interés. El asegurador, en aplicación del principio de la indivisibilidad de la prima, tiene derecho a cobrar la prima correspondiente al período en el que el interés ha cesado (no ha de devolver la cobrada), y, por otra parte, está claro que, si falta el interés, no puede producirse un siniestro, de forma que, a partir de la cesación del interés, el asegurador queda liberado de la obligación de indemnizar el daño producido al asegurado.

C. Cuando el interés existe en el momento en que debe comenzar a producir efectos el contrato, pero después, durante la vigencia de la relación contractual, el asegurado lo transmite a un tercero, nos encontramos ante un supuesto regulado en los artículos 34 a 37, ambos inclusive, de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro . Regulación que descansa en las distintas clases de pólizas de seguro a las que se refiere el artículo 9 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre de Contrato de Seguro , es decir: nominativas, a la orden o al portador.

1°/ Póliza del seguro nominativa: Aunque el artículo 34 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre , de Contrato de Seguro alude a la transmisión del objeto asegurado o cosa asegurada realmente se está refiriendo a la transmisión del interés asegurado, de forma que la relación económica existente entre el asegurado y el bien permanece inalterable pero cambia la persona del asegurado. Lo que transmite el asegurado es su concreto y específico interés. De tal manera que si el interés del asegurado era el de propietario de la cosa tendría que haberse transmitido su dominio, si era el de usufructuario tendría que haberse transmitido este derecho real, si era el de acreedor hipotecario tendía que haberse transmitido el crédito hipotecario... (la transmisión por el asegurado de un interés sobre la cosa distinto al interés asegurado carece de trascendencia o eficacia jurídica respecto al contrato de seguro). Pues bien la regla general es que, al transmitirse el interés asegurado, la relación jurídica nacida del contrato de seguro permanece inalterable y, por imperativo legal y de forma automática, se produce un cambio en la persona del asegurado, que deja de serlo aquella persona que transmitió el interés asegurado para pasar a serlo aquella otra que lo adquirió, por lo que, de producirse el siniestro después de la transmisión del interés asegurado, el asegurador tendrá que cumplir con su obligación indemnizatoria del daño frente al nuevo asegurado que hubiera adquirido el interés (Sin embargo, excepcionalmente, fuera de aquellos supuestos en los que la Ley impone la obligación de contratar un seguro para la cobertura de un concreto riesgo, se considera válido y eficaz el pacto del asegurador y del tomador del seguro en virtud del cual el adquirente del interés asegurado no se subrogue en la posición del asegurado transmitente del interés, siempre y cuando ese pacto figure en las condiciones generales del contrato). El párrafo segundo del artículo 34 impone al asegurado que transmite su interés un doble deber de comunicación por escrito, por una parte al adquirente del interés la existencia del contrato de seguro (amen de entregarle la póliza como título de legitimación de los derechos derivados del contrato), y, por otra parte al asegurador el dato de la transmisión del interés asegurado en el plazo de 1 5 días. Pero no se establecen las consecuencias que derivan del incumplimiento de ese doble deber de comunicación por escrito. Dentro del Derecho Comparado la Ley alemana libera al asegurador de su obligación de indemnizar el daño cuando el siniestro se produce un mes después del momento en que debería de habérsele notificado la transmisión del interés. Mientras que, por el contrario, para el Código de seguros francés (art. 121. 10 párrafo 3°) y el Código civil italiano (art. 1.918 - 2°) el asegurador continúa obligado a indemnizar el daño cuando se produce el siniestro y la falta de notificación sólo se sanciona con la imposición al transmitente del interés de la obligación de continuar pagando las primas que venzan con posterioridad a la transmisión. En nuestro Derecho es opinión unánime de la doctrina que el incumplimiento por el asegurado transmitente del interés de su doble deber de comunicación no acarrea la liberación del asegurador de su obligación de indemnizar el daño para el caso de producirse el siniestro después de la transmisión, entendiéndose, por algunos autores, que la consecuencia de ese incumplimiento será que el transmitente quedará obligado a indemnizar los daños y perjuicios que, de la falta de notificación, puedan derivarse para el asegurador o para el adquirente, en base al artículo 1.101 del Código Civil . Ahora bien, una vez que, por efecto de la transmisión del interés asegurado, ya se ha producido "ex lege" la subrogación del nuevo asegurado adquirente en la posición del anterior asegurado transmitente, el artículo 35 confiere al asegurador y al adquirente del interés la facultad de resolver unilateralmente la relación jurídica derivada del contrato de seguro. Se trata de una verdadera facultad de denuncia, desistimiento o receso de la relación obligatoria de las que llevan a su extinción.

2°/ Póliza del seguro a la orden o al portador: A pesar de la imperfecta redacción del artículo 36 , en los casos de póliza de seguro a la orden o al portador lo que se ha asegurado es un interés "objetivo", en el sentido de ser irrelevante quién sea su titular. Con la emisión de la póliza a la orden o al portador el asegurador acepta la sustitución de la persona del asegurado, bien a través de una cláusula de endoso (si la póliza es a la orden), bien mediante la entrega de la póliza (si es el portador). Asegurado es quien tenga la posesión de la póliza (al portador) o sea el endosatario, siempre que exista una cadena regular de endosos (a la orden), sin que cada transmisión de la póliza imponga al asegurado transmitente un doble deber de comunicación por escrito ni confiera al asegurador y al adquirente la facultad de resolver unilateralmente la relación jurídica derivada del contrato de seguro.

SEXTO. I. En el acto de la vista del recurso de apelación el demandante, Asesores Financieros Astral S. A., sostuvo que el día 3 de agosto de 1993 se celebró el contrato de seguro entre Groupama Ibérica Seguros y Reaseguros S. A., como asegurador, y Afias S. A. como tomadora del seguro que contrata en su propio nombre y representación haciéndolo por cuenta propia (es el asegurado), siendo este contrato válido ya que el interés asegurado no es el de propietario sino el de acreedor hipotecario del Hostal Galicia, siendo así que, durante la vigencia de la relación jurídica nacida del contrato de seguro, Afias dejó de ser asegurado, al realizar su crédito hipotecario, y se subrogó en la posición de asegurado Asesores Financieros Astral S. A. quien, tras la subasta del bien hipotecado, se convirtió en propietario del Hostal Galicia, de ahí que, al producirse el siniestro después de haberse adquirido el dominio por Asesores Financieros Astral S. A. (auto de aprobación del remate), es esta última sociedad como asegurada la legitimada para ejercitar la acción indemnizatoria contra el asegurador.

II. Para que el contrato de seguro sea válido no basta con que en el momento en que deba comenzar a producir efectos exista un genérico o abstracto interés del asegurado en el bien o la cosa objeto del seguro. Sino que, por el contrario, lo que ha de existir es ese concreto y específico interés asegurado que, como tal, se reseña en la póliza del contrato. De ahí que, en el presente caso, no basta con que, en el momento en que debía comenzar a producir efectos el contrato de seguro, Afias S. A. fuera acreedor hipotecario del Hostal Galicia, sino que lo determinante, que conduce a la nulidad radical y absoluta del contrato, es que no era propietario. Todos los esfuerzos del apelante, en el acto de la vista del recurso, por convencer de que el interés asegurado no era el de propietario y sí el de acreedor hipotecario han resultado estériles y baldíos, ya que el número 2 del artículo 8 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre , de Contrato de Seguro exige que en la póliza se indique el interés asegurado. Y, en el presente caso, en la póliza se indica ese interés asegurado: el de "propietario". Y, al llegar a este punto, conviene aclarar que en las subastas celebradas en el procedimiento judicial sumario del artículo 131 de la Ley Hipotecaria Afias S. A . hizo su postura en calidad de ceder el remate a tercero (art. 1.499 párrafo tercero de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Y en efecto el remate lo cedió a un tercero que fue Asesores Financieros Astral S. A., a favor de quien se dictó el auto de aprobación de remate y adjudicación del bien hipotecado. Pues bien el dominio o la propiedad del bien hipotecado se ha transmitido directamente, sin intermediario alguno, desde los anteriores dueños don Benjamín y su esposa Dª María Esther al nuevo dueño Asesores Financieros Astral S. A.. De tal manera que Afias S. A. jamás, en momento alguno ha llegado a ser dueño o propietario del bien hipotecado o de parte del mismo.

III. Pero es que además, aunque admitiéramos (que no lo admitimos) que, en el momento en que debía comenzar a producir efectos el contrato de seguro, el interés asegurado existente era el de acreedor hipotecario y no el de propietario (ambos no pueden ser por incompatibilidad), la tesis del demandante-apelante tampoco podría prosperar. Dentro del procedimiento judicial sumario del artículo 131 de la Ley Hipotecaria el auto aprobando el remate debe ordenar la cancelación de la hipoteca que garantizaba el crédito del actor (regla 17), que deja de ser acreedor hipotecario. En el presente caso cuando se concierta el contrato de seguro (el día 3 de agosto de 1993) Afias S. A. ya no era acreedor hipotecario respecto de cuatro de las seis fincas hipotecadas, pues ya se había dictado el día 25 de febrero de 1993 auto aprobando el remate a favor de Asesores Financieros Astral S. A.. Pero sí lo era en cuanto a las otras dos fincas hipotecadas respecto a las que no se dicta el auto aprobando el remate hasta el día 27 de enero de 1 994. De ahí que no habría una falta total sino solo parcial del interés asegurado (solo era acreedor hipotecario de una parte del Hostal Galicia y no del todo), lo que no acarrea la nulidad del contrato ni dispensa al asegurador de indemnizar el daño causado en la parte del interés asegurado existente al empezar a producir efectos el contrato de ocurrir el siniestro. Lo que sucede es que, en el presente caso, durante la vigencia de la relación contractual nacida del contrato de seguro el interés asegurado habría desaparecido y no se habría transmitido a un tercero (Asesores Financieros Astral S. A.). En efecto, el interés asegurado no sería la relación derivada del derecho de propiedad sobre el Hostal sino la relación derivada del crédito hipotecario que grava el Hostal o parte de él. Y el crédito hipotecario se extingue al realizarse la hipoteca mediante venta en pública subasta del bien gravado. En el presente caso Afias S. A., no ha cedido o transmitido el crédito hipotecario del que era titular a favor de Asesores Financieros Astral S. A., en cuyo caso se habría producido, por imperativo legal y de forma automática, un cambio en la persona del asegurado, subrogándose Asesores Financieros Astral S. A. en la posición de Afias S. A., permaneciendo inalterable la relación jurídica nacida del contrato de seguro. Pero reiteramos que no se ha cedido o transmitido el crédito hipotecario, sino que se ha ejecutado o realizado. En consecuencia, aun partiendo de la tesis de que el interés asegurado en la póliza fuera el de "acreedor hipotecario", Asesores Financieros Astral S. A. carecería de acción indemnizatoria contra Groupama Ibérica Seguros y reaseguros S. A., pues jamás ha adquirido el interés asegurado.

SÉPTIMO. Las costas ocasionadas en esta apelación se imponen a la parte apelante, al confirmarse la sentencia apelada, dictada en la primera instancia, y no apreciarse la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen otro pronunciamiento (párrafo segundo del art. 710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil)». QUINTO. - En el escrito de interposición del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Asesores Financieros Astral, S. A. se formulan los siguientes motivos de casación, al amparo del artículo 1692.4 LEC 1881 :

Motivo primero. «Errores jurídico-materiales. Al amparo del núm. 4º del Art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil », por infracción de «lo que previene la Ley del Contrato de Seguro (Ley 50/1.980, de 9 de octubre ) en cuanto a la interpretación del contrato de seguro aportado con la demanda, y el interés asegurado a que se refiere el Art.25, en relación con el 4, de la misma Ley , y su transmisión» a favor de la recurrente.

El motivo se funda, en síntesis, en lo siguiente:

De la prueba se infiere que Afias, S. A. jamás se ha atribuido, refiriéndonos al momento de la conclusión del seguro, ni durante su vigencia, la condición de propietario de las fincas en cuestión, sino la de titular de un derecho hipotecario, por ser legítima tenedora de las obligaciones hipotecarias emitidas por Don Benjamín, en su nombre y el de su esposa, Doña María Esther. Así puede verse también en la propia póliza de seguro (documento núm. 3 de la demanda) en la que aparece como "Propietario o asegurado", AFIAS, S. A; es decir, dos palabras separadas por la conjunción disyuntiva "o".

Es la parte demandada, Groupama Seguros, S.A., la que presentó con su contestación a la demanda el documento núm. 1, titulado "Solicitud de Seguro Establecimientos Comerciales", único que dice "carácter con que actúa, PROPIETARIO". Este documento, como ha sido presentado, nunca se produjo, ni está escrito por nadie que pertenezca o haya representado en momento alguno a Afias, S. A., y al que se le da fecha en ZARAGOZA el 3 de agosto de 1.993. Este documento ha sido preparado por la demandada para aportarlo con su contestación. NUNCA HA SIDO RECONOCIDO POR LA PARTE ACTORA, y nunca la parte demandada ha acreditado su autenticidad, bien por el reconocimiento (es un documento privado) o - por la prueba de cotejo de letras ( Art.604 y 606 L.E.C .). Pretende demostrar el contenido de una excepción, cuya obligación de prueba corresponde a quien la formula (Art. 1.214 del CC .).

La sentencia de primera instancia utiliza en varios momentos de sus fundamentos de derecho (primero, quinto y sexto) la conjunción copulativa "y" para unir los conceptos de la póliza "propietario o asegurado", pero como puede verse en la póliza lo que existe entre una y otra palabra es la conjunción disyuntiva "o".

En la interpretación, hemos de estar a las normas generales establecidas en los artículos 1.281 a 1.289 del CC , y muy especialmente al 1.288, si bien atemperadas las reglas específicas que el Código de Comercio establece en los artículos 57 a 59 , que imponen la ejecución de los contratos de buena fe, y si en su interpretación se originan dudas debe decidirse la cuestión en favor de la persona que no hubiera intervenido en su redacción, no debiendo nunca favorecer a la parte que hubiese ocasionado la oscuridad. En igual sentido, el Art. 10.2 de la Ley del Consumidor y diversas SSTS que cita.

Está acreditado que Afias, S. A. hizo diversas pólizas de seguro, TODAS ELLAS POR LAS MISMAS FECHAS Y POR SER TITULAR DE DERECHOS HIPOTECARIOS, como tenedora de obligaciones hipotecarias, con garantía sobre los bienes que se indicaron, cuyo importe DE LAS PRIMAS se satisfizo de una sola vez, ascendiendo a 784.716 ptas.

Se insiste en ambas sentencias en resaltar las fechas en que en los autos de Procedimiento Judicial Sumario del Art.131 de la LH , seguidos ante el Juzgado de la.instancia número 31 de Madrid, y registrados con el numero 472/1.990, tu- vieron lugar las subastas celebradas, AUNQUE PONIÉNDOLAS SEPARADAS PARA DARLE UN SENTIDO SESGADO.

Es cierto que el contrato de seguro es de fecha 3 de agosto de 1.993, con vigencia de un año, lo mismo que estaba satisfecho el importe de la póliza, y que el siniestro se produjo después, pero durante el periodo de vigencia, estando hecha la cesión de remate, con su posterior aprobación, y subsistencia de cargas, a favor de Asesores Financiertos Astral, S. A. cuando el siniestro se produjo, que fue en él tiempo en que se le iba a dar posesión.

En cuanto a los fundamentos de derecho relativos al interés a que se refiere el Art.25 en relación con el 4 de la L.C.S ., ratifica los expuestos en la demanda, con cita de doctrina científica y jurisprudencia, que coinciden en que el interés no es solo el del propietario, sino también del usufructuario, del acreedor hipotecario, etc.

Cita la STS de 8 de julio de 1.915 y 7 de junio de 1.94 , según las cuales si el asegurador no exigió prueba del interés al otorgar la póliza ni al cobrar las primas, no puede exigirla después del siniestro.

Afias, S. A., titular de interés asegurado en el momento de conclusión del contrato, lo transmitió a Asesores Financiertos Astral, S. A., por la cesión de remate y pago posterior de las demás obligaciones no ejecutadas ( Art. 9 de la Ley del Contrato de Seguro ). No solamente le cedió el remate de los bienes hipóte cados, sino que ésta se subrogó en las cargas y gravámenes anteriores y preferentes, y en las coetáneas por las demás obligaciones NO EJECUTADAS (Regla 8ª del Art. 131 y Art.155 LH ); carga hipotecaria que no se canceló por lo acordado por el Juzgado sino solamente en cuando a las seis obligaciones motivo de la ejecución, subsistiendo en cuento a todas las demás.

La sentencia de apelación sostiene que las fincas, por la aprobación del remate a favor de Asesores Financiertos Astral, S. A. pasaron directamente de los anteriores propietarios a esta Sociedad, Y ESO ES CIERTO, PERO SOLAMENTE EN PARTE, pues todo viene condicionado por lo que es el remate, conforme a las reglas correspondientes del Art.131 LH y los artículos correspondientes de la LEC , si bien esto carece de mayor trascendencia, ante la concurrencia de circunstanciasque demuestran la existencia del interés (Art. 25, en relación con el 4 LCS ).

Motivo segundo. «Partiendo de la hipótesis, o de la base, de que esta Sala estime equivocada la apreciación que hacen las sentencias, tanto la de primera como la de segunda instancia, en cuanto al interés a que se refiere el Art. 25 en relación con el 4 de la LCS , tanto en cuanto a Afias, S. A. como a ASESORES FINANCIEROS ASTRAL, S A., a la que su derecho transmitió y en la carga no ejecutada se subrogó, y por esto, la legitimación activa de Asesores Financiertos Astral, S. A., respecto de la cual ninguna de dichas resoluciones se pronuncia, QUEDA DESPEJADO EL OBSTÁCULO LEGAL que impide el pronunciamiento sobre el FONDO DEL ASUNTO. Por ello, aunque propiamente no se trate de un segundo motivo de casación, conviene a la recurrente dejar sentado su derecho al percibo del daño que le fue causado en las fincas que adquirió, por el siniestro producido MOTIVO DE LA RECLAMACIÓN.»

La prueba practicada demuestra la realidad de todos los hechos en el periodo expositivo alegados, cuyo resumen se hizo en el escrito de fecha 26 de marzo de 1.996. La póliza del seguro contratado está reconocida por la parte demandada; el siniestro se produjo, habiéndose dado parte del mismo dentro del plazo que la Ley previene. Es la propia póliza la que determina la descripción y situación del riesgo que lo es el HOSTAL GALICIA, y riesgos garantizados y capitales asegurados, que son por CTe (continente) y/o obras mejora, 60.000.000 de ptas., y R.Civil general, 25.000.000 de ptas..

El artículo 1 de las Condiciones Generales de la Póliza nos indica concretamente lo que es el continente.

La póliza cuida de esta descripción, pero si no lo hiciera, estaríamos a lo que previene el Art. 334 del C.C. civil en cuanto a bienes inmuebles. Por todo ello, los daños están de terminados en la Diligencia del Juzgado, recogidos en los dictámenes periciales, con su valoración, y han de tenerse en cuenta, sin hacer, por improcedentes, ninguna de las deducciones a las que la parte demandada aludió en su contestación.

Está también acreditado en autos que el HOSTAL GALICIA estaba en perfecto estado de funcionamiento como hostal, ocurriendo cuanto se relató en el hecho tercero de la demanda.

Producido así el siniestro, la tomadora del seguro dio el parte del mismo a la Aseguradora el 15 de abril de 1.994. AFIAS, S.A. y ASESORES FINANCIEROS ASTRAL, S.A. agotaron la vía amistosa para evitar la reclamación judicial, y GROUPAMA Ibérica Seguros y Reaseguros, S.A. debió pagar a la actora el importe de los daños causados en las fincas dentro del plazo de cuarenta y cinco días, y en el supuesto, como es el que nos ocupa, de que dentro del plazo de tres meses no hubiera realizado la reparación del daño o indemnizado su importe al no mediar causa justa, la indemnización se incrementará en un 20 por 100 anual. Se nos dice en la sentencia que no se indica desde qué fecha, pero es la Ley, con la redacción que tenía cuando el siniestro se produjo la que lo dice en la forma expuesta, teniendo que ser por todo el tiempo a contar desde que el daño se produjo. Donde la Ley no distingue, no debemos distinguir los demás, y lo que dice es que la indemnización se incrementará en un 20 por 100 anual.

Termina solicitando a la Sala que «teniendo por presentado este escrito, con poder y resguardo del depósito efectuado, se digne admitirlo, tener por interpuesto y formalizado, en tiempo y forma el recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sección 21ª civil de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha veinte de abril de mil novecientos noventa y nueve , admitir este recurso a trámite y, en su día, dictar Sentencia dando lugar al mismo, casando y anulando la mencionada sentencia de la Audiencia Provincial, mandando devolver a esta parte el depósito que tiene constituido, casar y anular también la Sentencia dictada con fecha dieciséis de mayo de mil novecientos noventa y seis por el Juzgado de Primera Instancia número sesenta y tres de los de Madrid en los autos de juicio declarativo de menor cuantía número 717/1.995 , que fue confirmada por la antedicha de la Audiencia Provincial, y dictar nueva Sentencia en el sentido de estimar íntegramente la demanda formulada por ASESORES FINANCIEROS ASTRAL,S.A. contra GROUPAMA Seguros, S.A. (GROUPAMA IBÉRICA Seguros y Reaseguros, S. A.), que tiene fecha diecisiete de julio de mil novecientos noventa y cinco, condenando a dicha demandada al pago de cuanto se solicita, con imposición a la misma de las costas causadas en ambas instancias y las de este recurso.

SEXTO

En el escrito de oposición al recurso de casación formulado por la representación procesal de Groupama Ibérica Seguros y Reaseguros, S.A., se formulan, en síntesis y entre otras, las siguientes alegaciones:

Asesores Financieros Astral, S.A. preparó recurso de casación y lo ha formalizado con arreglo a un único motivo de casación, la infracción del artículo 25 de la Ley de Contrato de Seguro en relación con el artículo 4 del mismo cuerpo legal , manteniendo que dicha empresa tenía un interés asegurable por ser titular AFIAS de unos derechos hipotecarios, reiterando la fundamentación mantenida ante la Audiencia Provincial de Madrid, argumentación que fue desestimada por dicha Sala.

El motivo de casación no puede prosperar por idénticos razonamientos jurídicos a los expuestos por esta parte en su contestación a la demanda, en su informe ante la Sala de la Audiencia Provincial, y por la fundamentación de las sentencias de primera y segunda instancia.

En el escrito de demanda del hoy recurrente se manifestaba que ejercitaba la acción como beneficiario del seguro, posición insostenible pues dicha parte del contrato no es aplicable al seguro sobre las cosas.

El interés en los contratos de seguro es tan esencial que en el caso de que el mismo no exista la sanción impuesta es la nulidad del mismo.

En el momento de la contratación del seguro AFIAS no era el titular de las fincas con numeración 10.107; 10.109; 10.111 y 10.113, ya que las mismas salieron a subasta, aprobándose el remate a favor de AFIAS S.A., cediendo el remate a Asesores Financieros Astral el 3 de febrero de 1993, es decir con anterioridad a la contratación del Multirriesgo de Comercio.

Respecto a las otras dos fincas, se transmitieron directamente a sus propietarios registrales, sin que AFIAS fuese en ningún momento su dueño, dado que hizo su postura en calidad de ceder el remate a un tercero, lo que hizo con posterioridad.

AFIAS no era el acreedor hipotecario sobre cuatro fincas al contratar la póliza, y sobre las otras dos fincas no cede ni trasmite el crédito hipotecario, sino que lo ha ejecutado, con lo que Asesores Financieros Astral no tendría acción indemnizatoria contra Groupama ante la inexistencia de interés asegurable.

Termina suplicando que « Tenga por presentado este escrito con las copias que se acompañan, se sirva tener por impugnado el Recurso de Casación, dicte Sentencia por la que se desestime el mismo, y se confirmen las dictadas en primera y segunda instancias, con imposición de las costas al recurrente.»

SÉPTIMO

Para la deliberación y fallo del presente recurso se fijó el día 1 de marzo de 2006, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JUAN ANTONIO XIOL RÍOS, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1) Don Benjamín y su esposa Dª María Esther eran propietarios del Hostal Galicia, formado por 6 fincas independientes, inscritas en el Registro de la Propiedad de Callosa D'en Sarria con los números 10105, 10115, 10113, 10111, 10109 y 10107)

2) El 23 de mayo de 1988 don Benjamín y su esposa Dª María Esther otorgaron escritura pública de emisión de 37 obligaciones al portador (de la serie A, seis títulos de 4 000 000 de pesetas cada uno; de la serie B, doce títulos de 2 000 000 de pesetas cada uno; y de la serie C, diecinueve títulos de 1 000 000 de pesetas cada uno) hipotecando en garantía de su pago las 6 fincas registrales de su propiedad integrantes del Hostal Galicia.

3) El 27 de marzo de 1990 el Juzgado de Primera Instancia número 31 de Madrid ordenó sustanciar el procedimiento del artículo131 de la Ley Hipotecaria [LH] instado por Afias S. A., como tenedora legítima de cuatro obligaciones de la serie A y dos de la serie B, que no habían sido pagadas a sus respectivos vencimientos.

4) El 12 de noviembre de 1992 se celebró subasta en el citado procedimiento respecto de las fincas hipotecadas inscritas en el Registro de la Propiedad de Callosa D'en Sarria con los números 10107, 10109, 10111 y 10113 y se aprobó el remate a favor de Afias, S. A.

5) El 3 de febrero de 1993 Afias, S. A., cedió el remate a favor de Asesores Financieros Astral S. A. y por auto de 25 de febrero de 1993 se aprobó el remate a favor de ésta.

6) El 3 de agosto de 1993 se suscribió un contrato de seguro contra daños propios denominado «Multirriesgo Establecimiento Comercial», entre Groupama Ibérica Seguros y Reaseguros, S. A., como asegurador, y Afias, S. A., como tomador del seguro, por un año prorrogable (desde las 24 horas del día 3 de agosto de 1993 hasta las 24 horas del día 3 de agosto de 1994), con prima anual 88 740 pesetas (ya pagadas por el tomador), figurando en las condiciones particulares de la póliza como tomador del seguro Afias, S. A.; como descripción del riesgo, el Hostal Galicia; como «propietario o asegurado», Afias, S. A. (en la solicitud de seguro aportada por la aseguradora figura Afias, S. A. como «propietario» bajo el epígrafe «carácter con que actúa»); y como riesgos garantizados y capitales asegurados, 60 000 000 pts. por continente y/o obras de mejora, 25 000 000 pts. por responsabilidad civil general, con un total capital asegurado de 60 000 000 de pesetas; y, en las generales, como riesgo asegurado, los daños en el continente (todo aquello que constituye el edificio destinado a la actividad comercial descrito como objeto asegurado, incluyendo las instalaciones fijas, las antenas, las obras de mejora y decoración fijas, los rótulos y dispositivos de captación de energía solar y sus anexos y dependencias) y obras de mejora (expresamente se incluye como riesgo asegurado los actos de vandalismo o malintencionados cometidos por terceras personas) y no está asegurado el contenido.

7) El 20 de octubre de 1993 Afias S. A. pagó a Groupama S. A. 784 716 pesetas, en concepto de primas correspondientes a los más de 50 seguros «Multirriesgo Establecimiento Comercial» que tenían por objeto diversos locales repartidos por toda la geografía española.

8) Celebrada nueva subasta en el reseñado procedimiento judicial sumario del artículo 131 de la Ley Hipotecaria respecto de las fincas inscritas con los números 10105 y 10115, se aprobó el remate a favor de Afias, S. A., el 24 de enero de 1994 y el día 26 de enero de 1994 Afias, S. A., cedió el remate a favor de Asesores Financieros Astral, S. A. y por auto de 27 de enero de 1994 se aprobó el remate a favor de ésta.

9) En los primeros días del mes de abril de 1994, terceras personas mediante actos vandálicos o malintencionados causaron destrozos y daños en el Hostal Galicia.

10) El 12 de abril de 1994, dentro del procedimiento judicial sumario del artículo 131 de la Ley Hipotecaria , Asesores Financieros Astral, S. A., tomó posesión de las 6 fincas que se le habían adjudicado y observó los daños causados en el Hostal Galicia.

11) El 18 de abril de 1994, se comunicaron los expresados daños, como siniestro acaecido, por Afias S. A. al asegurador Groupama Ibérica Seguros y Reaseguros, S. A.

12) El 21 de julio de 1995 Asesores Financieros Astral, S. A., ejercitó judicialmente contra Groupama Ibérica Seguros y Reaseguros, S. A., la acción indemnizatoria de los daños ocasionados en el Hostal Galicia, reclamando 41 516 973 pesetas más el interés anual del 20%, sin especificar desde que fecha ha de devengarse ( Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro ).

13) La sentencia de primera instancia desestimó la demanda por entender, sustancialmente, que en el momento de convenirse el contrato la parte que contrató como tomador o asegurado o no tenía interés en la cosa (y en el riesgo previsto) o el que tenía (perfectamente válido y legítimo) no fue puesto de manifiesto, pues Afias, S. A., había podido asegurar las cosas con relación a las cuales había asumido un riesgo, dado que era acreedor hipotecario con hipoteca constituida sobre las cosas después aseguradas, pero no había sido ese interés el que la había llevado a tomar el seguro, pues lo había tomado expresamente como propietario, y así lo dice la solicitud que suscribe y la propia póliza, y no lo era el 3 de agosto, momento en que el seguro se contrató.

14) La sentencia de apelación desestimó el recurso interpuesto por entender que en la póliza figura que Afias, S. A., contrató como propietaria y no como acreedora hipotecaria y en el momento de celebrarse el contrato no lo era respecto de 4 fincas por haberse rematado y cedido el remate a favor de entidad distinta; y tampoco lo era respecto de las dos restantes, respecto de las cuales todavía no se había producido el remate. Aun suponiendo que el contrato de seguro fuera válido - sigue diciendo la sentencia-, por existir interés asegurado como acreedor hipotecario, la demandante es sociedad distinta de la asegurada y no puede reclamar como beneficiaria, dada la naturaleza del seguro, ni por haberse subrogado, pues, cuando se firma el contrato la tomadora sólo era acreedora garantizada con la hipoteca de dos fincas, y durante la vigencia del contrato dicho interés asegurado no se transmitió a la recurrente junto con el crédito, sino que el crédito se extinguió al realizarse la hipoteca mediante venta en subasta pública ( auto de 27 de enero de 1994 ).

SEGUNDO

En el motivo primero, formulado por «Errores jurídico-materiales. Al amparo del núm. 4º del Art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil », por infracción de «lo que previene la Ley del Contrato de Seguro (Ley 50/1.980, de 9 de octubre ) en cuanto a la interpretación del contrato de seguro aportado con la demanda, y el interés asegurado a que se refiere el art. 25, en relación con el 4, de la misma Ley , y su transmisión» a favor de la recurrente se alega, en síntesis, que Afias, S. A, no se ha atribuido la condición de propietario, sino la de titular de un derecho hipotecario, y por ello en la propia póliza de seguro aparece como «Propietario o asegurado», y, aunque en la «Solicitud de Seguro Establecimientos Comerciales», aportado por la aseguradora, se dice «carácter con que actúa, propietario», este documento nunca se produjo, ni está escrito por nadie que pertenezca o haya representado en momento alguno a Afias, S. A. y nunca ha sido reconocido por la parte actora ni se ha acreditado su autenticidad y las dudas sobre interpretación de los contratos deben decidirse en favor de la persona que no hubiera intervenido en su redacción, estando acreditado que Afias, S. A., hizo diversas pólizas de seguro, todas ellas por las mismas fechas y por ser titular de derechos hipotecarios. El interés no es sólo el del propietario, sino también del usufructuario, del acreedor hipotecario, etc., y según la jurisprudencia si el asegurador no exigió prueba del interés al otorgar la póliza ni al cobrar las primas, no puede exigirla después del siniestro. Afias, S. A., titular de interés asegurado en el momento de conclusión del contrato, lo transmitió a Asesores Financieros Astral, S. A., por la cesión de remate y pago posterior de las demás obligaciones no ejecutadas (art. 9 de la Ley del Contrato de Seguro [LCS]). No solamente le cedió el remate de los bienes hipotecados, sino que ésta se subrogó en las cargas y gravámenes anteriores y preferentes, y en las coetáneas por las demás obligaciones no ejecutadas (regla 8ª del art. 131 y art.155 LH ); carga hipotecaria que no se canceló por lo acordado por el Juzgado sino solamente en cuando a las seis obligaciones motivo de la ejecución, subsistiendo en cuanto a todas las demás.

El motivo debe ser desestimado.

TERCERO

Seguro de daños sobre fincas que en el momento de celebrar el contrato habían sido adjudicadas a un tercero.

La opinión de la sentencia recurrida, en el sentido de que Afias, S. A., con el consiguiente efecto de nulidad parcial del contrato ( art. 4 LCS ) carecía de interés asegurado resulta indiscutible respecto de cuatro de las seis fincas a que se refiere este proceso (las inscritas bajo los números 10107, 10109, 10111 y 10113).

Estas fincas, en el momento en que se concertó el contrato (3 de agosto de 1993) habían sido ya adjudicadas de remate y éste había sido cedido a otra sociedad (Asesores Financieros Astral, S. A.) y aprobado por auto de 25 de febrero de 1993 . Resulta, en consecuencia, evidente que la tomadora del seguro y asegurada, Afias, S. A., carecía en aquel momento de interés alguno respecto del objeto del seguro concertado en cuanto a dichas concretas fincas -que integraban con otras dos la unidad de explotación económica conocida como Hostal Galicia-, puesto que no era propietaria de las mismas, y tampoco podía invocar el interés derivado de la titularidad del crédito hipotecario resultante de la posesión de las obligaciones garantizadas con las expresadas fincas, puesto que la garantía hipotecaria inherente a dicho crédito se había extinguido mediante la adjudicación hipotecaria de las fincas y la cesión del remate en favor de otra sociedad.

A ello no es óbice la argumentación de la parte recurrente en el sentido de que no solamente se cedió el remate de los bienes hipotecados, sino que la nueva sociedad se subrogó en las cargas y gravámenes anteriores y preferentes, y en las coetáneas por las demás obligaciones no ejecutadas, puesto que la propia recurrente reconoce que la carga hipotecaria se extinguió respecto de las seis obligaciones que constituyeron el título de la ejecución, únicas en las que se apoyaba la existencia de interés asegurado por parte de la ejecutante Afias, S. A., que cedió el remate a la sociedad demandante, pues la garantía hipotecaria concerniente a las restantes obligaciones emitidas era obviamente ajena al ámbito del posible interés asegurado mediante un contrato de seguro concertado por quien sólo justifica ser titular de seis de las mismas.

CUARTO

La condición de acreedor hipotecario como fundamento del interés asegurado y la necesidad de hacer constar este extremo en la póliza.

Respecto de las dos fincas restantes (las inscritas con los números 10105 y 10115) se plantean diversas cuestiones, que es procedente analizar sucesivamente.

Según la doctrina y la jurisprudencia el interés asegurado en el contrato de daños no sólo puede radicar en la propiedad del bien asegurado, sino también derivar de cualquier otra relación económica que se refiera al mismo, como es la titularidad de un crédito hipotecario garantizado mediante el expresado bien, pues en este caso el interés asegurado se cifra en el mantenimiento de la integridad de la garantía hipotecaria para hacer efectivo el crédito en caso de impago.

La sentencia recurrida niega la existencia del expresado interés respecto de las dos fincas a que ahora nos referimos por el hecho de que la tomadora del seguro, Afias, S. A., figuraba en la póliza como propietaria y, en consecuencia, careciendo de esta condición, sólo tenía la posibilidad de contratar el seguro sobre esas dos fincas en calidad de acreedor hipotecario, lo que no hizo constar expresamente en la póliza, con lo que omitió un dato relevante y por ello indispensable a los efectos de determinar el concepto en que se contrata con arreglo a la LCS ( art. 8.2 LCS ).

Esta argumentación, sin embargo, no puede ser aceptada. La interpretación de la póliza en función de los distintos elementos probatorios que han sido resaltados por la sentencia impugnada y completados por esta Sala en uso de sus facultades de integración del factum [hechos], demuestran que en la redacción de las condiciones particulares de la póliza no se hacía una expresa referencia al interés asegurado en torno a la concreta determinación del carácter con que la tomadora del seguro contrataba, sino que se utilizaba una expresión ambigua, susceptible de ser entendida como comprensiva no solamente de la titularidad dominical del inmueble, sino también de otro interés económico en relación con el mismo, puesto que se utilizaba el sintagma «propietario o asegurado». Es cierto que el concepto en el cual se asegura constituye un elemento fundamental de la póliza según la LCS, pero también lo es, sin embargo, que la ambigüedad o amplitud en la descripción del interés asegurado, en cuanto pueda dar lugar a una confusión en cuanto a su exacta extensión o naturaleza, no puede ser interpretada en contra del asegurado de buena fe que acepta una redacción de las condiciones particulares en las cuales puede considerarse razonablemente incluido el interés que realmente ostenta en el objeto asegurado. En el caso enjuiciado este principio resulta particularmente aplicable si se tiene en cuenta, además de las circunstancias expresadas sobre el contenido literal de la póliza, que el seguro litigioso no se concertó aisladamente, sino en unión de otras muchas pólizas de características similares.

Es cierto que la jurisprudencia tiene declarado con reiteración que la interpretación de los contratos corresponde a los tribunales de instancia, pero también lo es que este principio sufre una excepción en aquellos casos en los cuales se advierte que dicha interpretación puede ser producto de un error, como ocurre en el presente caso, en el que la Sala de instancia afirma como hecho probado que en la póliza figuraba como interés asegurado el derivado de la condición de propietario de la tomadora del seguro, cuando lo cierto es que un examen de la misma pone de manifiesto que la expresión realmente utilizada fue la de «propietario o asegurado», sin una expresa referencia al interés asegurado como tal ni directamente al concepto en que la tomadora del seguro suscribía la póliza.

Sí figura la condición de «propietario» en la solicitud del seguro presentada por la aseguradora; sin embargo, dicha solicitud ha sido rechazada como falsa por la parte demandada y la sentencia de instancia no realiza valoración alguna en virtud de la cual considere que dicha solicitud reúne los elementos de autenticidad necesarios (ni siquiera apoyándose, fuera del reconocimiento o de la prueba de cotejo, que no han tenido lugar, en otros elementos probatorios) para poder extraer de la misma consecuencias eficaces en orden a la interpretación, las cuales en todo caso estarían subordinadas a la definitiva redacción de la póliza que, en la medida en que difiera de la solicitud, como ocurre en el caso examinado, debe prevalecer, como es obvio, sobre su contenido, puesto que, en nuestro sistema, la solicitud, que no es vinculante para el asegurado, constituye una simple invitación al asegurador para que éste pueda efectuar su oferta o proposición para que sea aceptada o no por el tomador del seguro ( STS de 12 de noviembre de 2004). Las consideraciones anteriores no son, sin embargo, suficientes para la estimación del motivo formulado, pues es necesario resolver una segunda cuestión de la cual depende ahora la decisión acerca de la existencia de acción dimanante del contrato de seguro a favor de la demandante.

QUINTO

La cuestión acerca de la subrogación del rematante en el procedimiento hipotecario en los derechos y obligaciones del asegurado por transmisión del objeto asegurado.

La doctrina y la jurisprudencia entienden unánimemente que la desaparición del interés asegurado durante la vigencia del contrato de seguro determina a su vez la extinción de éste, de tal manera que queda excluida la posibilidad del daño y, consiguientemente, el deber de indemnizar por el asegurador ( STS de 31 de enero de 2005 ).

En el caso enjuiciado el 26 de enero de 1994, es decir, antes de la producción del siniestro, que tuvo lugar, según la resultancia probatoria, en los primeros días del mes de abril de 1994, Afias, S. A., cedió el remate respecto de las fincas hipotecadas inscritas con los números 10105 y 10115 - objeto del contrato de seguro concertado como acreedora hipotecaria con Groupama Seguros S. A.-, a favor de Asesores Financieros Astral, S. A., el cual fue aprobado por auto de 27 de enero de 1994. Admitido en el fundamento de Derecho anterior que el interés asegurado puede radicar en la titularidad de un crédito garantizado hipotecariamente con el bien objeto del seguro y que dicho interés concurría respecto de las dos fincas que acaban de reseñarse incluidas en el contrato celebrado con la tomadora del seguro Afias, S. A., procede finalmente determinar si, como sostiene la sentencia recurrida, la adjudicación de la finca mediante cesión del remate a un tercero determinaba la desaparición de dicho interés y con ello, la extinción del contrato, con imposibilidad de ejercicio por parte de nuevo titular, demandante en la primera instancia, de la acción indemnizatoria derivada del mismo.

La respuesta a esta cuestión debe ser positiva, pues la transmisión de la cosa a que alude la LCS ( artículo 34 LCS ), que fundamenta la subrogación del adquirente en los derechos del asegurado, equivale, como unánimemente reconoce la doctrina, a la transmisión de interés asegurado y no puede identificarse con cualquier enajenación o transmisión del bien, sino sólo con aquella que tiene lugar en las condiciones adecuadas a la naturaleza del contrato de seguro para que pueda entenderse transmitido dicho interés, derivado de la posición económica del asegurado respecto del bien objeto de transmisión.

En efecto, es menester para que opere la transmisión ex lege [nacida de la ley] contemplada en el artículo 34 LCS que la relación económica que existía entre el asegurado y el bien mantenga su identidad aunque se modifique la del sujeto que pasa a ser el nuevo titular del mismo interés asegurado. Dicho interés asegurado, en consecuencia, debe seguir siendo de la misma naturaleza, aun cuando pueda variar el grado o la intensidad de la utilidad que represente para el adquirente (pues en este caso estaremos ante un supuesto de aumento o disminución del riesgo que no es en principio incompatible con la transmisión del interés asegurado). Pero si el interés que tenía el asegurado ha sido sustituido por un interés de otro tipo, por ser de distinta naturaleza y alcance, no estaremos, en resolución, en presencia de la «transmisión del objeto asegurado» a que se refiere el artículo 34 LCS y, en consecuencia, habrá que entender que la transmisión determina la desaparición del interés asegurado y, con ello, la extinción del contrato.

La aplicación de esta doctrina nos permite ya dar solución al supuesto planteado. En el caso en que el interés asegurado deriva de la titularidad del crédito hipotecario, el remate y la adjudicación de la finca a un tercero comporta la extinción de la garantía a la que debe entenderse anudada la existencia del interés asegurado, pues éste difiere sustancialmente en cuanto a su naturaleza y alcance respecto del interés del adquirente a título de propietario; bien sea porque, según ha entendido la jurisprudencia en algún caso ( STS de 30 de julio de 1999 ), el interés del acreedor hipotecario únicamente alcanza a los efectos derivados de la subrogación real en la función de garantía del crédito que tiene lugar respecto de la indemnización concedida por la compañía aseguradora (mientras que el interés del propietario se proyecta directamente sobre la expresada indemnización sin perjuicio de la carga de garantía que se desplaza sobre ella), bien porque, como entiende la mayoría de la doctrina, aun no siendo procedente la subrogación real a que acaba de aludirse en el caso de que el acreedor hipotecario sea el asegurado y no el propietario -como ocurre en el caso examinado-, sin embargo el interés asegurado consistente en la titularidad de un crédito hipotecario es de naturaleza totalmente distinta a la de quien pasa a ser titular dominical del bien mediante la adjudicación, pues el interés del primero radica en el mantenimiento de la integridad de la garantía para hacer efectivo su crédito, mientras que el interés del segundo consiste en mantener la integridad del bien para el ejercicio de las facultades de usar y disponer de la cosa inherentes a la propiedad, de tal suerte que no le afectan determinadas limitaciones a las que el primero está sometido respecto a la cobertura de seguro, pues ésta, respecto del que asegura como acreedor hipotecario, no sólo se ciñe al valor real del bien, sino también al importe del crédito asegurado, con inclusión, salvo estipulación contraria en la póliza, de los intereses y costas que puedan devengarse.

En consecuencia, debe entenderse acertada la argumentación de la sentencia recurrida cuando considera que la extinción de la garantía hipotecaria lleva consigo la desaparición del interés asegurado ligado a la titularidad del crédito al que afecta la expresada garantía y en nada se advierte que con ello se infrinja el artículo 25 LCS .

Una vez más no resulta obstáculo la argumentación de la parte recurrente en el sentido de que la nueva sociedad cesionaria del remate se subrogó en las demás obligaciones no ejecutadas, pues la garantía hipotecaria concerniente a las restantes obligaciones emitidas era ajena al interés asegurado como acreedor por quien solamente era titular de seis de las mismas.

SEXTO

El motivo segundo de casación se formula «Partiendo de la hipótesis, o de la base, de que esta Sala estime equivocada la apreciación que hacen las sentencias, tanto la de primera como la de segunda instancia, en cuanto al interés a que se refiere el Art. 25 en relación con el 4 de la LCS , tanto en cuento a Afias, S. A., como a Asesores Financieros Astral, S A., a la que su derecho transmitió y en la carga no ejecutada se subrogó, y por esto, la legitimación activa de Asesores Financiertos Astral, S. A., respecto de la cual ninguna de dichas resoluciones se pronuncia, queda despejado el obstáculo legal que impide el pronunciamiento sobre el fondo del asunto. Por ello, aunque propiamente no se trate de un segundo motivo de casación, conviene a la recurrente dejar sentado su derecho al percibo del daño que le fue causado en las fincas que adquirió, por el siniestro producido motivo de la reclamación.»

El motivo debe ser desestimado.

SÉPTIMO

Como se desprende de su propia formulación, el examen de este motivo carece de objeto si, como ha ocurrido, se ha desestimado el primer motivo de casación.

OCTAVO

La desestimación de los motivos en que se funda el recurso de casación que acaba de examinarse determina la procedencia de imponer las costas de este recurso a la parte recurrente, por ser preceptivas, quien además perderá el depósito constituido, conforme a lo dispuesto en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

  1. No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Asesores Financieros Astral, S. A. contra la sentencia el 20 de abril de 1999 dictada en el rollo número 555/1996 por la Sección 21ª de la Audiencia Provincial de Madrid , cuyo fallo dice:

    Fallamos. Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Asesores Financieros Astral S. A. debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada el día 16 de mayo de 1996 por el Magistrado Juez titular del Juzgado de Primera Instancia número 63 de Madrid en el juicio de menor cuantía número 717/1995 del que la presente apelación dimana y cuya parte dispositiva se transcribe en el primer antecedente de hecho de la presente y se da aquí por reproducida. Se imponen las costas ocasionadas en esta apelación a la parte apelante.

    .

  2. Se declara la firmeza de la sentencia.

  3. Se imponen las costas de este recurso a la parte recurrente, quien perderá el depósito constituido.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Firmado y rubricado.- Juan Antonio Xiol Ríos.-Román García Varela.-José Antonio Seijas Quintana PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Juan Antonio Xiol Ríos, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

30 sentencias
  • SAP Pontevedra 114/2018, 8 de Junio de 2018
    • España
    • 8 Junio 2018
    ...que esta relación pueda provocar un daño al sujeto en el supuesto de producirse el siniestro objeto de cobertura. De ahí que la STS de 23 de marzo de 2006 declare que el interés asegurado en el contrato de daños no sólo puede radicar en la propiedad del bien asegurado, sino también derivar ......
  • SAP Girona 3125/2009, 16 de Septiembre de 2009
    • España
    • 16 Septiembre 2009
    ...efecto de la falta de la notificación prevista en el citado art. 34 en caso de transmisión del objeto asegurado, sostiene el TS en sentencia de 23 de marzo de 2006 , haciéndose eco del criterio doctrinal dominante: " El párrafo segundo del artículo 34 impone al asegurado que transmite su in......
  • SAP Pontevedra 27/2020, 22 de Enero de 2020
    • España
    • 22 Enero 2020
    ...que esta relación pueda provocar un daño al sujeto en el supuesto de producirse el siniestro objeto de cobertura. De ahí que la STS de 23 de marzo de 2006 declare que el interés asegurado en el contrato de daños no sólo puede radicar en la propiedad del bien asegurado, sino también derivar ......
  • STS 520/2011, 30 de Junio de 2011
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 30 Junio 2011
    ...en las cuales puede considerarse razonablemente incluido el interés que realmente ostenta en el objeto asegurado ( STS de 23 de marzo de 2006 [RC n.º 3012/1999 ]). En primera instancia se desestima la demanda. Se desestima la apelación. Se desestima la Seguros. Incendio. Marginación de la r......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR