STS 1082/2011, 20 de Octubre de 2011

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2011:7003
Número de Recurso353/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1082/2011
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Octubre de dos mil once.

En el recurso de Casación por infracción de Ley y de precepto Constitucinal que ante Nos pende, interpuesto por Visitacion y Primitivo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Toledo, Sección Primera, con fecha veinticinco de Junio de dos mil diez , en causa seguida contra Enma , por delito de estafa, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca, siendo parte recurrente la acusación particular Visitacion y Primitivo , representados por el Procurador Don Javier Fraile Mena y defendidos por el Letrado Don Juan Ignacio Sanz Cabrejas. En calidad de parte recurrida, la acusada Enma , representada por la Procuradora Doña Maria Luisa Bermejo García y defendida por el Letrado Don Alberto Domínguez Salgado.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 3 de los de Toledo, instruyó el procedimiento Abreviado con el número 9/2.005, contra Enma , y, una vez decretada la apertura del Juicio Oral, lo remitió a la Audiencia Provincial de Toledo (Sección 1ª, rollo 25/09) que, con fecha veinticinco de Junio de dos mil diez, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"El presente procedimiento se incoó contra D. Benigno , fallecido y respecto del cual se declaró extinguida su posible responsabilidad penal, y Dña. Enma a quienes se imputaba que actuando de común acuerdo procedieron a realizar, en perjuicio de Visitacion y Primitivo , las siguientes acciones:

  1. ) En fecha tres de marzo de mil novecientos noventa y dos, y tras conocer la existencia del Juicio Ejecutivo 600/1985 que se seguía contra Visitacion y Primitivo a instancias de Banco Central Hispano Americano y en el que se había embargado la finca registral 32.000, vivienda de los querellantes, acordaron con dicha entidad la compra del crédito, por un precio declarado de cinco millones de pesetas, transmitiendo la titularidad del mismo a Dña. Enma . Que tras esa compra no comunicaron a los ejecutados la transmisión.

  2. ) En el procedimiento 164/1990, seguido a instancia de Caja Castilla la Mancha contra Primitivo y Visitacion , el fallecido Sr. Benigno recibió de los ejecutados la suma de doscientas cincuenta mil pesetas con las cuales se pretendía evitar la adjudicación de la finca antes citada, que estaba pendiente de adjudicación a dicha entidad bancaria por no haber postores que mejorasen la suma de doscientas cincuenta mil pesetas ofrecida. Dicha suma se entregó entre febrero y abril de mil novecientos noventa y cinco. El día 19 de abril Caja Castilla la Mancha cede el remate a favor de Dña. Enma , necesitando, para la inscripción a su favor de la finca que por parte de su fallecido padre se manifestara que la misma estaba libre de arrendatarios y ocupantes.

En fecha uno de febrero de dos mil uno se interpuso querella, por los referidos hechos, que han sido calificado como constitutivos de un delito de estafa del art. 250,1 1ª, 6ª y 7ª (sic)".

Segundo.- La Audiencia Provincial de Toledo en la citada sentencia, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

"Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS PRESCRITA la posible responsabilidad penal en que hubiera podido incurrir Dña. Enma , a quien debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS libremente de los hechos por los que venía acusada en este procedimiento, declarándose de oficio las costas causadas en el procedimiento"(sic).

Tercero.- Notificada la resolución a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley y de precepto Constitucional por Visitacion y Primitivo , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el correspondiente recurso.

Cuarto.- El recurso interpuesto por Visitacion y Primitivo , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Recurso de casación por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1 LECrim, por aplicar indebidamente la Sentencia los Arts. 113 en relación con el 144 y 529 en relación con el artículo 528, todos ellos del Código Penal de 1973 .-

  2. - Recurso de casación por infracción de precepto Constitucional, del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por infraingir, entre otros, el Art. 24 de la Constitución Española.-

Quinto.- Instruido el Ministerio Fiscal y la parte recurrida, interesan respecto al recurso interpuesto la inadmisión de todos los motivos, por las razones que obran unidas a los presentes autos; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto.- Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la misma prevenida para el día trece de Octubre de dos mil once.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia declaró prescritos los hechos imputados a la acusada, dado que habiendo tenido lugar en el año 1992 y abril de 1995, y habiendo sido calificados por las acusaciones como constitutivos de un delito de estafa al que estaba señalada una pena de prisión menor, cuando se presenta la querella en febrero de 2001, habían transcurrido el plazo de prescripción fijado por la ley en cinco años. La acusación particular interpone recurso de casación y en el primer motivo sostiene que la prescripción ha sido mal aplicada. En los hechos probados se dice que los querellantes entregaron al fallecido Benigno la suma de doscientas cincuenta mil pesetas con las cuales se pretendía evitar la adjudicación de la finca que constituía su vivienda, que estaba pendiente de adjudicación a Caja Castilla La Mancha en procedimiento seguido a instancias de esa entidad contra los querellantes, por no haber postores que mejorasen dicha suma. La cantidad se entregó entre febrero y abril de 1995 y el 19 de ese mes Caja Castilla La Mancha cede el remate a favor de la acusada. Sostienen los recurrentes que el plazo debe computarse desde el 17 de diciembre de 1998, pues en esa fecha se hizo manifestación por el fallecido ante el registro de que la vivienda estaba libre de arrendatarios y ocupantes para conseguir la inscripción a favor de la acusada.

  1. El plazo de prescripción comienza a computarse desde el momento de la consumación del delito, lo cual, en el de estafa, ocurre cuando se ejecuta el acto de disposición que causa el daño patrimonial, es decir, en el momento en el que el bien o valor objeto del delito pasa a disposición del autor. ( STS nº 512/2008 y STS nº 766/2003 ).

  2. En el caso, el desplazamiento patrimonial, y consecuentemente la consumación, en su caso, tiene lugar cuando la Caja Castilla La Mancha cede el remate a favor de la acusada, lo cual tiene lugar el 19 de abril de 1995. La inscripción de la escritura en el Registro de la Propiedad pertenece ya al agotamiento del delito. Es aquella fecha, pues, la que debe considerarse como momento inicial del cómputo para la prescripción, y habiendo transcurrido más de cinco años hasta febrero de 2001, cuando se presenta la querella, la prescripción ha sido correctamente apreciada por la sentencia de instancia.

El motivo se desestima.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso denuncia la vulneración del artículo 24 de la Constitución, al no haber otorgado respuesta jurídica que respete el derecho a la tutela judicial efectiva.

  1. El derecho a la tutela judicial efectiva confiere a su titular el de recibir de los órganos jurisdiccionales una respuesta fundada las pretensiones debidamente planteadas. No, sin embargo, a una resolución conforme con el sentido de lo pedido.

  2. En el caso, el recurrente se limita a remitirse a los argumentos contenidos en el motivo primero. La lectura de la sentencia, como se desprende del contenido del anterior fundamento jurídico de esta sentencia de casación, permite comprobar que la Audiencia aprecia motivadamente la prescripción, por lo que el reproche del recurrente, en sí mismo, carece de justificación.

En consecuencia, el motivo se desestima.

FALLO

Que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de Casación por infracción de Ley y de precepto Constitucional interpuesto por la representación de la acusación particular Visitacion y Primitivo , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Toledo, Sección Primera, con fecha 25 de Junio de 2.010 , en causa seguida contra Enma , por delito de estafa. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en sus respectivos recursos.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Andres Martinez Arrieta Perfecto Andres Ibañez Miguel Colmenero Menendez de Luarca Luciano Varela Castro Manuel Marchena Gomez

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Miguel Colmenero Menendez de Luarca , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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