STS 195/2006, 20 de Febrero de 2006

PonenteJOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
ECLIES:TS:2006:1483
Número de Recurso802/2005
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución195/2006
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

JOSE ANTONIO MARTIN PALLINCARLOS GRANADOS PEREZJOAQUIN GIMENEZ GARCIAANDRES MARTINEZ ARRIETAFRANCISCO MONTERDE FERRER

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Febrero de dos mil seis.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación por infracción de ley y precepto constitucional, interpuesto por el procesado Isidro, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de León, Sección 3ª, que lo condenó por delito de agresión sexual. Ha intervenido el Ministerio Fiscal, estando el procesado recurrente representado por el Procurador Sr. Buján Menéndez, y por la Acusación particular Claudia (en representación de sus hijas menores Isabel y Sofía), la Procuradora Sra. Méndez Rocasolano. Ha sido Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de León, instruyó sumario con el número 11/2003, contra Isidro y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de León, Sección 3ª que, con fecha 26 de Enero de 2005, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    El Tribunal, tras apreciar en conciencia las pruebas practicadas, declara expresamente probados los siguientes hechos:

    1. En el periodo comprendido entre el año 1995 y 1999 el acusado Isidro, mayor de edad y sin antecedentes penales, con el propósito de satisfacer sus deseos sexuales, aprovechando que se encontraba a solas en el domicilio familiar (sito en C/ DIRECCION000 nº. NUM000 de Armunia -León-) con su hija Isabel (nacida el 3 de marzo de 1985), aprovechándose de su superioridad física y moral sobre la niña, la desnudaba completamente, la tumbaba en la cama y la sujetaba por los brazos, prenetrándola anal y vaginalmente en un numero indeterminado de ocasiones (al menos cuatro), tras la cual advertía a la menor de no contar nada a su madre y que lo que pretendía él era enseñarla. En alguna de las ocasiones la niña trató de zafarse del agresor, forcejeando con él en la medida en que su escasa fortaleza física le permitía, oposición que el acusado vencía con facilidad dada su superioridad física y de todo orden sobre la menor.

    2. En la misma época y con el mismo propósito de satisfacer sus deseos sexuales, aprovechando que se encontraba a solas en la vivienda familiar con su otra hija Sofía (nacida el 25 de marzo de 1988), en idénticas circunstancias, al menos en una ocasión, la tocó los pechos, la desnudo completamente y acercó su pene a la vagina, sin que llegara a penetrarla.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al acusado Isidro como autor responsable de un delito continuado de agresión sexual ya definido, en la persona de Claudia, a la pena de 14 años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

    Que debemos condenar y condenamos al acusado Isidro como autor responsable de un delito continuado de agresión sexual ya definido, en la persona de Claudia, a la pena de 14 años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

    Asimismo, debemos condenar y condenamos al acusado Isidro como autor responsable de un delito de agresión sexual ya definido en la persona de Sofía, a la pena de 4 años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de la patria potestad hasta el 25-marzo-2006.

    Asimismo le condenamos a que indemnice a Inés en 15.000.000 ¤ y a Sofía en 5.000.000 ¤, y al pago de las costas procesales incluidas las causadas por la acusación particular.

  3. - La citada Audiencia, por medio de Auto, de fecha 26 de Enero de 2005 , aclaró el fallo "fijando como indemnización a favor de las víctimas las cantidades de 15.000 ¤ y 5.000 ¤, manteniendo los demás pronunciamientos".

  4. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el procesado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  5. - La representación del procesado Isidro, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Al amparo del artículo 5. 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por entender infringido el artículo 24. 1 de la Constitución española .

SEGUNDO

Al amparo del artículo 5. 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por entender infringido el artículo 24. 2 de la Constitución española , por considerarse que se ha infringido el derecho a la presunción de inocencia.

TERCERO

Al amparo del artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación errónea del tipo que debe ser aplicado.

CUARTO

Al amparo del artículo 851. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por consignarse como hechos probados una predeterminación del fallo.

QUINTO

Al amparo del artículo 851. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ,

SEXTO

Por prescripción de los hechos, por mor de lo establecido en el artículo 113 en relación con el artículo 435 ambos del Código Penal de 1973. 6.- Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Procuradora Sra. Méndez Rocasolano y el Ministerio Fiscal, por escritos de fecha 27 de Mayo y 13 de Junio de 2005, evacuando el trámite que se les confirió, y por las razones que adujeron, interesaron la inadmisión de los motivos del recurso que, subsidiariamente, impugnaron.

  1. - Por Providencia de 20 de Enero de 2006 se declaró el recurso admitido y quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 9 de Febrero de 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Abordaremos de forma conjunta los motivos por presunción de inocencia.

  1. - Toda la argumentación relativa al presente caso se basa en la desvalorización del testimonio inculpatorio de las víctimas (sus hijas menores) por estimar que no se dan los requisitos que la jurisprudencia viene exigiendo para fundar un veredicto condenatorio en la prueba única de la víctima.

  2. - El motivo se aparta de la realidad procesal. No se puede acusar a la sentencia de haber prescindido de las declaraciones de las menores en el acto del juicio oral y, sobre todo, de no haber realizado un análisis, punto por punto, de todas y cada una de las condiciones requeridas para dar credibilidad al testimonio de la víctima.

La resolución recurrida, examinando los pormenores de los sucesos que estamos enjuiciando, descarta y lo hace de manera minuciosa y convincente, que hubiera por parte de las menores algún ánimo de resentimiento, venganza o inducción por parte de la madre o de otros parientes.

Asimismo, razona sobre la verosimilitud de los testimonios y descripciones de los hechos, detectando, además, un impacto psicológico evidente a pesar de que los hechos se juzgan con cierto distanciamiento en el tiempo, cuando una de las testigos es mayor de edad. La reflexión y valoración de los juzgadores sobre estas circunstancias, se realiza de forma razonable y lógica.

El elemento de la persistencia adquiere, en este caso, una cierta relevancia ya que ahora podrían haber cambiado su actitud ante su padre o incluso haber atenuado su versión.

Por todo ello, creemos que se ha satisfecho, con creces, las exigencias de la tutela judicial efectiva en cuanto al razonamiento y valoración de la prueba y, al mismo tiempo, se ha respetado la presunción de inocencia que ha sido superada por pruebas válidas y consistentes.

Por lo expuesto los motivos deben ser desestimados

SEGUNDO

Los motivos cuarto y quinto se canalizan por la misma vía del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por estimar que se han utilizado conceptos jurídicos que predeterminan el fallo.

  1. - El desarrollo de los motivos es confuso y carente de contenido real. Se argumenta que la sentencia se ha basado en un relato de hechos en el que se hace constar que, "con el ánimo de satisfacer sus deseos sexuales", se produjeron violaciones, al menos, en cuatro ocasiones.

  2. - Ambos motivos debieron ser inadmitidos ya que no respetan, ni siquiera, el relato de hechos probados. La narración es clara y sin prejuicios jurídicos determinantes de fallo.

Si bien se recoge el ánimo subjetivo con expresiones estereotipadas, en ningún momento se puede decir que dichas referencias sean de carácter jurídico. Anteponen un propósito o ánimo delictivo que después va a quedar abrumadoramente reforzado al relatar los actos sexuales que el acusado realizaba con sus hijas, de tal manera que, cualquier intento de encajarla en un vicio de forma resulta imposible.

Por lo expuesto ambos motivos deben ser desestimados

TERCERO

El motivo tercero denuncia la indebida aplicación de los tipos delictivos de agresión sexual por los que ha sido condenado.

  1. - Con una técnica equivocada dedica todos sus esfuerzos a combatir el hecho probado.

  2. - El motivo debió ser inadmitido en relación con la agresión sexual con penetración pero, incuestionablemente, el relato fáctico que se contiene en el apartado B) no describe ni un solo acto de fuerza o intimidación y el prevalimiento ya está contemplado en el artículo 181.2 que es el aplicable. Por ello, la calificación de esta conducta como agresión sexual es incorrecta.

No se sabe de donde obtiene la sentencia la conclusión de encuadrar los hechos (cuatro en cuatro años) en dos delitos distintos de agresión sexual. Con los hechos de que disponemos sólo se puede condenar por un delito continuado de agresión sexual.

Por lo expuesto el motivo debe ser parcialmente estimado

CUARTO

Finalmente en el motivo sexto suscita la prescripción de los hechos teniendo en cuenta las fechas en que se produjeron.

  1. - Sostiene que teniendo en cuenta que los hechos ocurrieron, entre los años 1995 y 1999, debieron ser calificados como delitos de incesto y estupro, contenidos en el artículo 434 del Código Penal de 1973 . Acogiéndose al artículo 113 de dicho texto estima que los plazos de prescripción han transcurrido al pasar los cinco años previstos, ya que la denuncia se produce en el año 2003.

    Una vez mas se evade de la realidad inmodificable del hecho probado. La sentencia dice que las acciones delictivas se produjeron entre los años 1995 y 1999. Realizando el cómputo inicial más favorable al acusado, no tenemos inconveniente en admitir que los primeros hechos se produjeron desde el año 1995 hasta la entrada en vigor, en Mayo de 1996, del Código vigente, por lo que sería de aplicación el Código de 1973. Aún así, la calificación solicitada es imposible. En dichos años una de las hijas era menor de doce años de edad y, la otra tenia ocho años, lo que hace inviable las pretensiones de que los hechos se consideren como estupro o incesto.

  2. - Pero, además, el hecho probado hay que admitirlo en su totalidad y reconocer que la fecha final se sitúa, con notable extensión e imprecisión, en todo el año 1999. Volviendo a utilizar el cómputo más favorable debemos situarnos en la fechas iniciales de ese año, es decir, el 1 de Enero de 1999, descartando el resto del año por absoluta indeterminación que no puede actuar en contra del reo. Las menores tenían, en esta fecha, trece y diez años de edad. Como se trata, en el caso de la primera, de un delito continuado de agresión sexual con penetración, es evidente que nos situamos dentro del tiempo en el que el delito no había prescrito. En el caso de la segunda hija, se relata un abuso sexual sin penetración con una menor de diez años de edad, lo que nos sitúa en una pena del primitivo artículo 181.2 del Código vigente , de seis meses a dos años, cuya prescripción, según el articulo 131 .1 se produce a los tres años. La lectura del hecho probado del apartado B) no contiene ni una sola referencia a la posibilidad de estimar violencia o intimidación.

  3. - En este segundo caso, los abusos sexuales, no se puede admitir que se diga, por un lado, que al menos en una ocasión se realizaron los abusos y se sitúe dicha acción en una franja que va de los años 1995 al año 1999. Esta imprecisión, falta de claridad y taxatividad no es correcta y, en todo caso, se deben realizar los cómputos de la manera mas favorable al acusado, llenando las lagunas que ofrece el relato fáctico.

  4. - Si damos por probado que las acciones sexuales duraron hasta el año 1999, sin precisar la fecha exacta o por lo menos más aproximada, tenemos forzosamente que situarnos como momento de la comisión del delito en el supuesto más desfavorable, en el 1 de Enero de 1999, descartando el resto de los días que ya entran en el plazo de la prescripción. Ante esta circunstancia, se debió precisar la fecha de la denuncia e iniciación de las actuaciones judiciales de investigación, ya que ese es el momento interruptivo de la prescripción.

    El delito hay que situarlo en la fecha mas favorable, Enero de 1995, y la denuncia se presenta el 27 de Diciembre de 2001. Han transcurrido, con exceso, los tres años previstos para la prescripción del delito de abuso sexual.

    Por lo expuesto el motivo debe ser estimado parcialmente

    III.

    FALLO

    FALLAMOS: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR PARCIALMENTE AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Isidro, casando y anulando la sentencia dictada el día 26 de Enero de 2005 por la Audiencia Provincial de León, Sección 3ª , en la causa seguida contra el mismo por un delito de agresión sexual. Declaramos de oficio las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

    Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. José Antonio Martín Pallín D. Carlos Granados Pérez D. Joaquín Giménez García D. Andrés Martínez Arrieta D. Francisco Monterde Ferrer

    SEGUNDA SENTENCIA

    En la Villa de Madrid, a veinte de Febrero de dos mil seis.

    En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 3 de León, con el número 11/2003 contra Isidro, en libertad provisional por la presente causa, en la cual se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 26 de Enero de 2005 , que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen, bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, que hace constar lo siguiente:

  5. - Se dan por reproducidos los antecedentes de hecho y hechos probados de la sentencia recurrida.

  6. - Se dan por reproducidos los fundamentos de derecho tercero y cuarto de la sentencia antecedente.

FALLAMOS

QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ANULAR UNA DE LAS CONDENAS IMPUESTAS a Isidro por un delito de agresión sexual por el que equivocadamente duplica la pena y se absuelve por prescripción del delito de abusos sexuales, del apartado B).

Se mantiene el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida en cuanto no se opongan a la presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. José Antonio Martín Pallín D. Carlos Granados Pérez D. Joaquín Giménez García D. Andrés Martínez Arrieta D. Francisco Monterde Ferrer

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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