STSJ Galicia , 29 de Junio de 2005

PonenteJUAN SELLES FERREIRO
ECLIES:TSJGAL:2005:1432
Número de Recurso5363/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución29 de Junio de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

EN NOMBRE DEL REY La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, ha pronunciado la SENTENCIA Nº557/05 Iltmo. Sr. Presidente:

Don Juan Selles Ferreiro Ilmos. Sres. Magistrados:

Doña María Blanca Fernández Conde Doña María Cristina Paz Eiroa A Coruña, a veintinueve de junio de dos mil cinco.

En el proceso contencioso-administrativo que con el número 02/0005363/2002 pende de resolución de esta Sala, interpuesto por Teresa , representado por la Procuradora Dª. Beatriz Castro Álvarez y dirigida por la Letrada Dª. Emma Alonso Méndez, contra desestimación de la reclamación de responsabilidad patrimonial interpuesta en fecha 30-5-01, por las lesiones sufridas por Luis Enrique , a consecuencia de una caída de una valla el 5-5-01. Es parte codemandada MUSINI, S.A., representada por el Procurador D. Manuel Otero Pazos y dirigida por el Letrado D. Vicente Viso Vega. La cuantía del recurso es de 401,48 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el recurso contencioso-administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y se mandó que por la parte recurrente se dedujera demanda, lo que realizó a medio de escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho pertinentes, suplica que se dicte sentencia por la que estimando la pretensión ejercitada, declare la responsabilidad del Concello de Vigo y se le condene a indemnizar al hijo de mi representada en la cantidad de 66.880 pesetas más intereses legales.

SEGUNDO

Conferido traslado de la demanda a la representación de la Administración demandada para contestación, se presentó escrito de oposición con los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes y suplicó que se dictase sentencia desestimando la demanda.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO: Siendo ponente el Iltmo. Sr. D. Juan Selles Ferreiro.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Se impugna en el presente recurso contencioso - administrativo la desestimación por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por la aquí demandante ante el Ayuntamiento de Vigo en fecha 30 de mayo de 2001.

En el presente recurso en reclamación de responsabilidad patrimonial se plantea la cuestión jurídica referente a la derivación que la administración hace en cuanto a la responsabilidad del daño a la compañía concesionaria encargada del mantenimiento y conservación de zonas verdes en dicho ayuntamiento, CESPA.

A este respecto conviene puntualizar que El artículo 139, de la Ley 30/92 , recoge los principios de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas en los siguientes términos:

"1. Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.

  1. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.

  2. Las Administraciones Públicas indemnizarán a los particulares por la aplicación de actos legislativos de naturaleza no expropiatoria de derechos y que éstos no tengan el deber jurídico de soportar, cuando así se establezcan en los propios actos legislativos y en los términos que especifiquen dichos actos.

  3. La responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento de la Administración de Justicia se regirá por la Ley Orgánica del Poder Judicial».

    El Real Decreto 429/93, de 26 de marzo, que aprueba el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial, en su artículo 2 comienza diciendo:

    "1. Mediante los procedimientos previstos en este Reglamento las Administraciones Públicas reconocerán el derecho a indemnización de los particulares en los términos previstos en el capítulo I del Título X de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , por las lesiones que aquéllos sufran en cualquiera de sus bienes y derechos siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. También serán de aplicación los procedimientos previstos en este Reglamento para el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial en que incurran las Administraciones Públicas cuando actúen en relaciones de Derecho privado».

    En cuanto al aspecto subjetivo hemos de resaltar la unificación de las distintas Administraciones en cuanto a un mismo régimen de responsabilidad, aunque esta unificación no ha sido total en relación al procedimiento. Como ya hemos apuntado anteriormente, tienen un procedimiento propio la Administración de Justicia, así como aquellos asuntos en el que el objeto se refiera a responsabilidad contable.

    La sentencia del T.S. de 9 de mayo de 1989 , Rr. Arz. 4487, analizaba la responsabilidad de los contratistas en los siguientes términos: Partía la sentencia haciendo referencia al artículo 121 de la Ley de Expropiación Forzosa que dice:

    "1. Darán lugar a indemnización (...) toda lesión que los particulares sufran en los bienes y derechos a que esta Ley se refiere siempre que aquélla sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, o (de) la adopción de medidas de carácter discrecional no fiscalizables en vía contenciosa, sin perjuicio de las responsabilidades que la Administración pueda exigir de sus funcionarios con tal motivo».

  4. En los servicios públicos concedidos correrá la indemnización a cargo del concesionario, salvo en el caso en que el daño tenga su origen en alguna cláusula impuesta por la Administración al concesionario y que sea de ineludible cumplimiento para éste».

    De este artículo el Tribunal Supremo extrae tres reglas: una regla general, una regla especial y una excepción a la regla especial:

    1. Regla general: La Administración Pública responde de los daños causados por el funcionamiento de los servicios públicos, sin perjuicio de las acciones de la Administración frente a los funcionarios intervinientes (párrafo primero).

    2. Regla especial: En los servicios públicos concedidos correrá la indemnización a cargo del concesionario (inciso primero del párrafo segundo).

    3. Excepción a la regla especial: Correrá la indemnización a cargo de la Administración, y no del concesionario, cuando el daño se causa por verse obligado éste a cumplir alguna cláusula impuesta por aquélla (inciso segundo del párrafo segundo).

      Pues bien, -sigue diciendo el Tribunal Supremo- lo que importa subrayar es que en ninguna parte de la Ley de Expropiación Forzosa aparece el propósito de regular la concesión de servicios públicos, ni tan siquiera la posición del concesionario, sino únicamente, el de asegurar la integridad patrimonial de los particulares frente a la actividad de las Administraciones Públicas, ya sea porque esa actividad busque directamente el despojo patrimonial (expropiación forzosa), ya sea porque el mismo se origine como secuela incidental de una actividad que desde luego no se lo proponía (responsabilidad extracontractual).

      Establecida la normativa aplicable a la responsabilidad de los concesionarios y la perspectiva desde la que debe abordarse su interpretación, la sentencia entra a valorar la expresión "a cargo del concesionario» que emplea el artículo 121.2 de la Ley de Expropiación Forzosa -, lo que inicia analizando la posición del concesionario de un servicio público. Parte el Tribunal de la distinción de dos tipos de actividad del concesionario de servicio público:

    4. Hay una actividad que se le impone al concesionario, que éste ha de cumplir necesariamente sin que le quede otra opción, por lo que puede llamársele actividad vinculada, y que puede definirse adoptando la vacilante terminología de los artículos 121.2 y concordantes, como aquella actuación que realiza el concesionario como ejecutor de cláusulas o medidas impuestas o de órdenes dictadas por la Administración concedente.

    5. Hay otra actividad del concesionario como tal en la que se mueve sin...

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