STSJ Andalucía 580/2007, 14 de Febrero de 2007

PonenteJOAQUIN LUIS SANCHEZ CARRION
ECLIES:TSJAND:2007:546
Número de Recurso2574/2006/
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución580/2007
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2007
EmisorSala de lo Social

580/2007

Recurso nº 2574/06 (DT) Sentencia nº 580/07

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMOS. SRES.:

DON JOAQUÍN LUIS SÁNCHEZ CARRIÓN, Presidente

DOÑA MARÍA ELENA DÍAZ ALONSO

DON BENITO RECUERO SALDAÑA

En Sevilla, a catorce de febrero de dos mil siete.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, EN NOMBRE DEL REY, ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 580/07

En el recurso de suplicación interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Chipiona, contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de los de Jerez de la Frontera, en sus autos núm. 114/06; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don JOAQUÍN LUIS SÁNCHEZ CARRIÓN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Don Victor Manuel, contra el Excmo. Ayuntamiento de Chipiona, sobre despido, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 11 de abril de 2006 por el referido Juzgado, con estimación de la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO.- El actor ha venido prestando servicios para el Ayuntamiento de Chipiona desde el 2 de julio de 2005, con la categoría profesional de Oficial lª Obras, desarrollando tareas de carácter fijo y permanente, mediante una remuneración mensual de 1.566,89 euros.

SEGUNDO

El actor participó en convocatoria pública para creación de Bolsa de trabajo y obtuvo mayor puntuación que otros aspirantes, siendo contratado el 20 de julio de 2.005, bajo la modalidad eventual pero para desempeñar trabajos propios de la estructura administrativa permanente del Ayuntamiento.

TERCERO

El día 19-1-06, fue cesado en virtud de boleto de preaviso con quince días de antelación, por conclusión del contrato temporal suscrito con el Ayuntamiento.

CUARTO

Tras su cese, en el puesto del actor fueron contratados Don Luis Enrique, Don Eduardo, Don Rafael y Don Juan Alberto.

QUINTO

El actor ha sido nuevamente contratado por el Ayuntamiento de Chipiona el 20-2-06.

SEXTO

La Mesa de contratación se reunió el 8-4-05, en dicha reunión se discutió la necesidad de contratar por parte del Ayuntamiento a personal mientras se convocaba un concurso-oposición, entendiendo que la contratación podía realizarse tanto en la modalidad de contrato eventual, como de interinidad hasta la cobertura de la plaza.

SÉPTIMO

El actor no es representante de los trabajadores.

OCTAVO

Se ha presentado la preceptiva reclamación previa.

TERCERO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por el Ayuntamiento demandado, que ha sido impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre el organismo demandado la sentencia de instancia, con base en el art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, discrepando, en primer lugar, de la declaración que la sentencia hace sobre la competencia de este Orden social para conocer del presente pleito, invocando la recurrente infracción de los arts. 5 de la LPL,9.6 de la LOPJ en relación con la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de septiembre de 2002.

La cuestión de cuál sea el orden jurisdiccional competente para conocer de las demandas formuladas por quienes, estando inscritos en las denominadas bolsas de trabajo, reclaman un derecho preferente a ser contratados por las Administraciones Públicas u organismos de ellas dependientes, ha generado una jurisprudencia copiosa de la Sala 4ª del Tribunal Supremo (SSTS de 27/10/2000 y 28/01/2004, entre otras muchas) que, en síntesis, reconduce a la jurisdicción Contencioso-administrativa la impugnación de las convocatorias de los procedimientos de selección, de provisión de plazas y de movilidad así como sus bases, la actuación de los tribunales y cuantos actos administrativos se deriven de ellas, o la competencia para conocer de los conflictos suscitados por la provisión de puestos de trabajo por los organismos públicos, siempre que tales conflictos no se susciten con ocasión de la cobertura de los puestos en cuestión por procedimientos de promoción interna, porque en tales supuestos está actuando una potestad administrativa en orden a la selección de personal conforme a parámetros de normas administrativas y, como ponen de relieve las sentencias del TS de 12 de diciembre de 1997 y de 19 de enero de 1999, no se cuestionan jurisdiccionalmente verdaderos derechos adquiridos a los puestos de trabajo en cuestión, sino solamente "expectativas de derechos" a los mismos que ni siquiera pueden fundar la existencia de un precontrato que,de existir, sí quedaría comprendido en el ámbito del Orden social de la Jurisdicción, todo ello con independencia de que las listas controvertidas hayan sido elaboradas por la Administración pública, bien en virtud de reglas o bases contenidas en normas reglamentarias, bien como consecuencia de acuerdos con las Organizaciones sindicales.

Doctrina que conduce a considerar que, por el contrario, todos los problemas posteriores relativos a la preferencia de unos trabajadores sobre otros cuando ya fueron...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR