SAP Santa Cruz de Tenerife 100/2012, 27 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Febrero 2012
Número de resolución100/2012

SENTENCIA

Sr. Presidente

Don Joaquín Astor Landete

Sres. Magistrados

Dona Francisca Soriano Vela

Dona María Aránzazu Calzadilla Medina (Ponente)

Santa Cruz de Tenerife, a 27 de febrero de 2012

Esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial ha visto en juicio oral y público la presente causa de Sumario número 2/2010 instruida por el Juzgado Instrucción No 2 de Santa Cruz de Tenerife, que ha dado lugar al Rollo de Sala no 10/2011 por el presunto delito de agresión sexual, contra D. Alvaro, mayor de edad, nacido el NUM000 /1974 hijo de José Carlos y de María Nieves, con DNI núm. NUM001, natural de La Laguna, en la que son parte el Ministerio Fiscal, en ejercicio de la acción pública, y el acusado de anterior mención, representado por el Procurador de los Tribunales Dna. Ramses Quintero Fumero y defendido por Da. Virginia Villaquirán Llinas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de agresión sexual, previsto y penado en los artículos 178 y 179 del Código Penal, estimando como responsable del mismo en concepto de autor al procesado D. Alvaro, conforme al artículo 28 del Código penal, sin la concurrencia de ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, pidió imponerle la pena (una vez que modificó sus conclusiones provisionales en las que pedía diez anos de prisión) de seis anos de prisión, e inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, la prohibición de aproximarse a Olga a menos de 500 metros y la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento durante un periodo de diez anos. Así como el pago de las costas procesales.

En cuanto a la responsabilidad civil, el acusado deberá abonar a Olga en 5.000 euros por la secuela de danos morales y en la de 490 euros por las heridas sufridas.

SEGUNDO

Trasladadas las actuaciones a la defensa se presentó escrito de conclusiones solicitando la libre absolución del acusado de todos los cargos formulados en su contra al no haber cometido hecho delictivo alguno.

TERCERO

Practicadas las oportunas diligencias se convocó a las partes a juicio oral, que se celebró en el día de su fecha, y a cuyo acto comparecieron quienes se relacionan en el acta levantada al efecto.

CUARTO

A la vista de la prueba practicada, todas las partes elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales.

HECHOS

PROBADOS Ha sido probado y así se declara que: "Sobre las dos horas del día 13 de agosto de 2008 el procesado Alvaro, nacido el 25 de junio de 1974 con DNI NUM001, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, llegó a bordo de un vehículo que conducía a la zona conocida como Vuelta de Los Pájaros en esta capital donde contactó con Olga, mayor de edad, con la que en fechas anteriores había contactado ya por haber hecho uso de sus servicios como prostituta, yéndose los dos voluntariamente en el coche que conducía Alvaro y manteniendo, tras parar en una gasolinera un breve espacio de tiempo, relaciones sexuales de las que no se ha acreditado que no fueran consentidas libremente por ambos. En ningún caso ha quedado acreditado acto alguno de violencia o intimidación por parte de Alvaro para lograr tener relaciones sexuales con Olga, ni para conseguir quedarse a solas con ella".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El artículo 120.3 de la Constitución Espanola, el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el artículo 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, exigen al Juzgador explicar adecuadamente las razones que llevan a considerar que lo expresado en los apartados anteriores es lo probado, y no otros hechos. Los anteriormente declarados hechos probados son el resultado de la prueba practicada en el acto del juicio oral en que se oyó al acusado, y testigos, y se trajeron a la vista la totalidad de las actuaciones, valorado todo ello según conciencia racional conforme establece el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Los hechos que como probados se recogen en el primer resultando de esta resolución no son legalmente constitutivos del ilícito penal alguno y, por ende, tampoco del delito de agresión sexual que imputa al acusado el Ministerio Fiscal. Conforme a la definición del tipo penal de la agresión sexual ( art. 178 del C.P .), es requisito imprescindible para apreciarlo, que exista violencia (vis física) sobre el cuerpo de la víctima o alternativamente, intimidación (vis psíquica), esto es, amenaza de un mal injusto que ocasione miedo sobre el sujeto pasivo. Si falta este requisito, dice la STS de 29 de enero de 2009, podía existir abuso sexual del art. 181 del CP pero no violación. En el mismo sentido la STS de 20 de febrero de 2006 : "sin acto de fuerza o intimidación la calificación como agresión sexual es incorrecta", y STS de 24 de septiembre de 2003 .

SEGUNDO

La presunción de inocencia, además de constituir un principio o criterio informador del ordenamiento procesal penal, implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), es decir, la presunción de inocencia es un derecho fundamental de toda persona que impone que se le tenga por inocente en el proceso penal hasta que no se aporten pruebas obtenidas con observancia de las prescripciones legales que demuestren la concurrencia de los elementos fácticos en los que se asienta el tipo penal y la participación del acusado en el acontecer subsumible en el tipo. Debe desarrollar una actividad probatoria de cargo, con la observancia de las garantías procesales y libremente valorada por los Tribunales penales, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que tenga un contenido suficientemente incriminatorio como para desvirtuar racionalmente aquella presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado. En palabras de la STC 81/1998, "la presunción de inocencia opera (...) como el derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable" (igualmente en la reciente STC 124/2001, de 4 de junio ). Por su parte, la STS del TS de 18 de julio de 2002 declaró, como ya había hecho el Tribunal Supremo en numerosas ocasiones con anterioridad, que «la situación límite de riesgo para el derecho constitucional de presunción de inocencia se produce cuando la única prueba de cargo la...

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