ATS, 18 de Febrero de 2016

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2016:2157A
Número de Recurso1015/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Febrero de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 7 de los de Murcia se dictó sentencia en fecha 26 de octubre de 2012 , en el procedimiento nº 492/2012 seguido a instancia de D. Augusto contra CLIMATIZACIÓN ENERGÍA Y AHORRO S.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en fecha 15 de julio de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 1 de abril de 2014, se formalizó por el letrado D. Manuel Lorente Sánchez en nombre y representación de D. Augusto , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 23 de septiembre de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción y falta de cita y fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 15-7-2013 (R. 405/2013 ), desestima el recurso de suplicación interpuesto por el actor y confirma la sentencia de instancia, igualmente desestimatoria de su demanda por despido por causa objetiva, deducida frente a la empresa, CLIMATIZACIÓN ENERGÍA Y AHORRO, SL. Dicha resolución de instancia considera que la empresa demandada ha justificado la situación de pérdidas económicas y una reducción significativa del volumen de ventas, sobre todo en el primer trimestre del año 2012 en relación con trimestre inmediato anterior.

Considera la Sala de suplicación que, en efecto, las causas alegadas se han acreditado por la empresa demandada, y, así, se constata que esta ha venido sufriendo problemas económicos y disminución de ventas, lo que provocó que en 28-10-2011 la Dirección General de Trabajo autorizara la reducción de la jornada laboral de varios trabajadores, siendo la causa motivadora del Expediente de Regulación de Empleo (ERE), de naturaleza productiva, debido a una reducción del volumen de ventas; y el RD- Ley 1/2012, de 27 de enero, que dispuso la suspensión de los procedimientos de preasignación de retribución y de los incentivos económicos para nuevas instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de cogeneración, fuentes de energías renovables y residuos, vino a empeorar todavía más la situación del sector de las energías renovables, lo que se tradujo en la empresa demandada en que el cierre del ejercicio de 2011 hubiese arrojado un resultado económico negativo con pérdidas de - 89.347,47 €, y durante el cuarto trimestre del año 2011 se obtuvieran unos ingresos por ventas de 522.617,39 €, y ya en el primer trimestre del año 2012, por indudable repercusión de la normativa indicada, los ingresos por ventas pasaron a 152.086,67 €; por lo que, tales condiciones, entiende la Sala que no cabe duda de que se trata de una situación económica negativa, al constar que han existido pérdidas en el ejercicio 2011, así como una disminución muy significativa y persistente del nivel de ventas, lo cual se viene generando durante al menos siete meses, pues ya en octubre de 2011 se autorizó por la Autoridad Laboral la reducción de la jornada laboral indicada. Pero es que, asimismo, existen causas de naturaleza productiva, pues esta fue la razón del ERE mencionado y dichas ventas se han visto disminuidas en mayor grado cuando se ve reducida la demanda de los sistemas de energía que la empresa pretende colocar en el mercado, como exige el art. 51.1 ET . A ello ha de unirse que la medida de amortizar puestos de trabajo se ha de considerar como adecuada para superar las dificultades de la empresa y mejorar la competitividad ante el desequilibrio existente entre la plantilla de trabajadores de la empresa y sus necesidades productivas, que se han visto disminuidas considerablemente con anterioridad al despido y desde antes de plantearse el ERE.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por el trabajador y tiene por objeto la declaración de improcedencia de su despido objetivo por ser genéricas las causas alegadas por la empresa y no ser suficiente la remisión a la entrada en vigor de normas relativas a energías renovables para tener por justificadas las mismas.

En su escrito de preparación la parte indicaba dos sentencias de contraste, la del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 26-2-2013 (R. 194/2013 ) y la del Superior de Justicia de Murcia de 19-4-2013 . En su escrito de formalización alegaba dos sentencias, la del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 26-2-2013 (R. 194/2013 ) y la del Tribunal Supremo de 21-8- 2007 (R. 1575/2007 ). Tratándose de un único motivo, el recurrente fue requerido por la Sala para que seleccionara una única sentencia de contraste, lo que no efectuó. De acuerdo con el art. 224.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , sólo podrá invocarse una sentencia por cada punto de contradicción, que deberá elegirse necesariamente de entre las designadas en el escrito de preparación, de manera que la Sala tiene por seleccionada la sentencia invocada en ambos escritos, la del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 26-2-2013 (R. 194/2013 ).

La referida sentencia de contraste, la dictada por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 26-2-2013 (R. 194/2013 ), desestima el recurso de suplicación interpuesto la empresa, INSTALACIONES ELÉCTRICAS ERANDIO, SL (INELSA), y confirma la sentencia de instancia, que declaró la improcedencia del despido objetivo del actor por razones económicas y organizativas.

Consta que el día 8-5-2012 el actor recibió carta de despido, remitidos sus efectos al 22-5-2012, con base en causas económicas, en la cual quedaba referida, además de la secuencia de ventas que se describen en los hechos probados de la sentencia de instancia, las pérdidas que se imputaban al primer trimestre de 2012, así como una estimación relativa a lo que se esperaba alcanzar el 2012.

Señala la Sala, tras rechazar todos los motivos de revisión fáctica, que, comenzando por las causas económicas, se constata lo siguiente: a) No concurre una disminución de las ventas en tres trimestres consecutivos, tal como exigía la norma de aplicación, el art. 51 ET en la redacción dada por el RD-Ley 3/2012, y hasta la entrada en vigor de la Ley 3/2012; así, se observa que en el último trimestre de 2011 se produjo un incremento en las mismas de un 41,63%, respecto al tercer trimestre de ese mismo año, o sea el anterior. Y si bien la norma también se refiere a los ingresos, sobre esta magnitud no se han incluido los necesarios datos en el relato fáctico. Invoca la existencia de pérdidas actuales en el primer trimestre de 2012; sin embargo, partiendo de un concepto meramente nominalista del término "actual", viene a coincidir con el criterio de la resolución de instancia; en tal sentido, solo trimestre no es suficiente para convalidar dicha actualidad; más teniendo en cuenta que la empresa no ha tenido "números rojos" durante los cuatro años anteriores. Sin embargo, si se amplía el concepto y se identifica con el de situación económica negativa, tampoco sería el caso, toda vez que se reconoce la existencia de beneficios en los cuatro años precedentes, por lo que no se podría hablar de una situación sostenida y significativa en cuanto a las pérdidas. c) El perito economista que compareció en la vista oral, estimó que la empresa iba a tener pérdidas previstas evaluables para el 2012, concretamente en 369.957,43€, sin embargo en la sentencia de instancia, en su cuarto fundamento de derecho se lleva a cabo un pormenorizado razonamiento en orden a demostrar que tales previsiones son irreales, y la empleadora no plantea cálculos alternativos que demuestren el error en que haya podido incurrir la sentencia sobre este punto. Y se rechaza también lo alegado sobre las causas productivas-organizativas, porque se basa en la modificación de hechos probados que no ha prosperado.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , toda vez que los hechos acreditados son distintos, lo que justifica las diferentes consecuencias jurídicas alcanzadas por las dos resoluciones. En efecto, se trata de empresas distintas, que manifiestan situaciones económicas y productivas también muy distintas, lo que obsta a la contradicción. Así, en cuanto a la causa económica, en la sentencia recurrida se constata que la empresa ha venido sufriendo problemas económicos y disminución de ventas con anterioridad al menos referenciada al previo ERE de reducción de jornada que la Autoridad Laboral autorizó el 28-10-2011, siendo la causa productiva, debido a una reducción del volumen de ventas; y el RD-Ley 1/2012, de 27 de enero, que dispuso la suspensión de los procedimientos de preasignación de retribución y de los incentivos económicos para nuevas instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de cogeneración, fuentes de energías renovables y residuos, vino a empeorar todavía más la situación del sector de las energías renovables, lo que se tradujo en esta concreta empresa en que el cierre del ejercicio de 2011 hubiese arrojado un resultado económico negativo con pérdidas de -89.347,47 €, y durante el cuarto trimestre del año 2011 se obtuvieran unos ingresos por ventas de 522.617,39 €, y ya en el primer trimestre del año 2012, por indudable repercusión de la normativa indicada, los ingresos por ventas pasaron a 152.086,67 €, lo que permite a la Sala entender que se trata de una situación económica negativa, al constar que han existido pérdidas en el ejercicio 2011, así como una disminución muy significativa y persistente del nivel de ventas, lo cual se viene generando durante al menos siete meses. Y en cuanto a las causas de naturaleza productiva, las mismas fueron ya la razón del ERE suspensivo, y dichas ventas se han visto disminuidas en mayor grado cuando se ve reducida la demanda de los sistemas de energía que la empresa pretende colocar en el mercado. Nada similar concurre en la sentencia de contraste, en la que, respecto de las causas económicas, no concurre una disminución de las ventas en tres trimestres consecutivos, ya que se observa que en el último trimestre de 2011 se produjo un incremento en las mismas de un 41,63%, respecto al tercer trimestre de ese mismo año; no constan en relación a los ingresos datos suficientes, sin embargo, se sabe que la empresa no ha tenido "números rojos" durante los cuatro años anteriores y se reconoce la existencia de beneficios en los cuatro años precedente; y los datos previstos que se han aportado se han considerado irreales. En cuando a la causa productiva (y organizativa), la misma partía de una modificación fáctica sobre la plantilla y los grupos profesionales que la componen que no fue estimada por la Sala.

SEGUNDO

El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y por eso el escrito de interposición del recurso debe contener "la fundamentación de la infracción legal cometida por la sentencia impugnada y, en su caso, del quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia", de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ha señalado con reiteración que dicha exigencia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» [ SSTS, entre otras, 22/04/2013 (R. 1048/2012 ), 02/12/2013 (R. 3278/2012 ) y 14/01/2014 (R. 823/2013 )].

Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine, en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende.

Concurre la falta de denuncia y fundamentación de la infracción legal cometida pues nada se dice sobre dicho extremo en el escrito de recurso.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, sin que conste escrito de alegaciones de la parte en contestación a la providencia de esta Sala de 23 de septiembre de 2015, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de asistencia jurídica gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Manuel Lorente Sánchez, en nombre y representación de D. Augusto , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 15 de julio de 2013, en el recurso de suplicación número 405/2013 , interpuesto por D. Augusto , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Murcia de fecha 26 de octubre de 2012 , en el procedimiento nº 492/2012 seguido a instancia de D. Augusto contra CLIMATIZACIÓN ENERGÍA Y AHORRO S.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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