STSJ Comunidad de Madrid 64/2016, 1 de Febrero de 2016

PonenteENRIQUE JUANES FRAGA
ECLIES:TSJM:2016:1172
Número de Recurso865/2015
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución64/2016
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2016
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34002650

ROLLO Nº: RSU 865/15

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: CONFLICTO COLECTIVO

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 28 de, MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 284/15

RECURRENTE/S: FLOWSERVE SPAIN, S.L

RECURRIDO/S: D. Leandro, D. Luciano, D. Mariano, D. Maximiliano, D. Moises, D. Patricio, D. Primitivo, Dña. Otilia, Dña. Piedad, D. Salvador y D. Segismundo

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID a uno de Febrero de dos mil dieciséis

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA,, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 64

En el recurso de suplicación nº 865/15 interpuesto por el Letrado Dº JUAN MANUEL LOPEZ MOMPEAN en nombre y representación de FLOWSERVE SPAIN, S.L, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 28 de los de MADRID, de fecha 15-6-15 ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 284/15 del Juzgado de lo Social nº 28 de los de Madrid, se presentó demanda por D. Leandro, D. Luciano, D. Mariano, D. Maximiliano, D. Moises, D. Patricio, D. Primitivo, Dña. Otilia, Dña. Piedad, D. Salvador y D. Segismundo contra FLOWSERVE SPAIN,

S.L en reclamación de CONFLICTO COLECTIVO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimo la demanda de D. /Dña. Leandro, D. /Dña. Luciano, D. /Dña. Mariano, D. /Dña. Maximiliano, D. /Dña. Moises, D. /Dña. Patricio, D. /Dña. Primitivo, D. /Dña. Otilia, D. /Dña. Piedad,

D. /Dña. Salvador y D. /Dña. Segismundo contra FLOWSERVE SPAIN, S.L., declaro la nulidad de la orden de vacaciones impugnada y condeno a la parte demandada a estar y pasar por dicha declaración, debiendo determinarse las fechas de las vacaciones con pleno sometimiento al Convenio aplicable".

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

PRIMERO (antecedentes no debatidos) .- La parte actora de este procedimiento está constituida por el Comité de Empresa, con ámbito de representación el de la empresa. El conflicto afecta a los aproximadamente 80 trabajadores del Área de manufacturing.

SEGUNDO (circunstancias del conflicto) .- En la demanda se solicita la declaración de nulidad de la orden de vacaciones publicada por la empresa, que se acompaña a la misma y que se tiene por reproducida.

TERCERO

.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose fijado para votación y fallo el día 27-1-16.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre en suplicación la empresa demandada contra la sentencia de instancia, que ha estimado la demanda de conflicto colectivo interpuesta por el comité de empresa y ha declarado la nulidad de la orden de vacaciones impugnada debiendo determinarse las fechas de las vacaciones con pleno sometimiento al convenio colectivo aplicable. El recurso ha sido impugnado por la parte actora.

En el primer motivo, amparado en el art. 193.a) de la LRJS, se alega la infracción del art. 97.2 LRJS en relación con el art. 218.2 de la LEC y con el art. 24 de la Constitución, aduciendo insuficiencia de contenido de los hechos probados y por falta de motivación de la sentencia.

Declara la sentencia del TS de 23-11-12 rec. 104/11 lo siguiente en cuanto a la motivación de las sentencias: "Al efecto ha de recordarse que la motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir impuesta en el art. 120.3 CE, es una exigencia derivada del art. 24.1 CE con el fin de que se puedan conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen, posibilitando su control mediante el sistema de los recursos, por lo que no solamente está directamente relacionada con los principios de un Estado de Derecho ( art. 1.1 CE ) y con el carácter vinculante que para Jueces y Magistrados tiene la Ley, a cuyo imperio están sometidos en el ejercicio de su potestad jurisdiccional ( art. 117 CE, párrafos 1 y 3), sino que también resulta una garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos (entre las próximas en el tiempo, SSTC 211/2003, de 1/Diciembre, FJ 4 ; 100/2004, de 2/Junio, FJ 5 ; 172/2004, de 18/Octubre, FJ 3 ; 247/2006, de 24/ Julio, FJ 5 ; 329/2006, de 20/Noviembre, FJ 7 ; y 74/2007, de 16/Abril, FJ 3. Y SSTS 26/05/09 -rco 16/07 -; y 15/07/10 -rco 219/09 -). Y en orden a su cumplimiento, es doctrina indubitada que la sentencia ha de contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión, poniendo así de manifiesto la ratio decidendi del fallo judicial y permitiendo conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales determinantes de la decisión jurisdiccional ( SSTC 68/2002, de 21/Marzo, FJ 4 ; 128/2002, de 3/Junio, FJ 4 ; 119/2003, de 16/Junio, FJ 3 ; 172/2004, de 18/Octubre, FJ 3 ; 247/2006, de 24/Julio . También, STS 11/07/07 -rco 94/06 -), de manera que la carga procesal no queda cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad en un sentido u otro, sino que debe ser consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad ( SSTC 10/2000, de 31/Enero, FJ 2 ; 211/2003, de 1/Diciembre, FJ 4 ; 100/2004, de 2/Junio, FJ 5 ; 172/2004, de 18/Octubre, FJ 3 ; 247/2006, de 24/Julio, FJ 5. STS 15/07/10 - rco 219/09 -)."

También se ha precisado por la doctrina constitucional que no es necesario que la sentencia contenga un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que tengan las partes de la cuestión que se decide, sino que debe exponer las razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión o, lo que es lo mismo, su ratio decidendi ( SS TC 68/02, 128/02, 172/04, 218/06 ). La motivación, aunque sea lacónica, debe entenderse suficiente si permite identificar la ratio decidendi de la sentencia ( STS 30-9-03 ). Los defectos de motivación en las conclusiones fácticas solo son relevantes si producen indefensión ( STS 11-12-03 ).

Tanto la parte fáctica como la motivación jurídica son en este caso ciertamente muy escuetas, en parte debido a la incomparecencia de la empresa demandada en el acto del juicio. No obstante se ha de examinar si son suficientes para evitar el remedio extremo de la nulidad, con especial atención al dato de si se ha producido o no indefensión de la recurrente. En el hecho probado 1º se expresa el ámbito de afectación del conflicto, que se proyecta sobre el área de "manufacturing" de la empresa demanda, en el que prestan servicios unos 80 trabajadores aproximadamente, sin que sea necesaria mayor concreción o exactitud...

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