STSJ Cataluña 7594/2015, 18 de Diciembre de 2015

PonenteMARIA DEL PILAR MARTIN ABELLA
ECLIES:TSJCAT:2015:12745
Número de Recurso5879/2015
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIÓN
Número de Resolución7594/2015
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2015
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2014 - 8002620

F.S.

Recurso de Suplicación: 5879/2015

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMA. SRA. MARIA PILAR MARTIN ABELLA

En Barcelona a 18 de diciembre de 2015

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 7594/2015

En el recurso de suplicación interpuesto por Elisa frente a la Sentencia del Juzgado Social 21 Barcelona de fecha 5 de mayo de 2015 dictada en el procedimiento Demandas nº 20/2014 y siendo recurrido/a Fondo de Garantía Salarial y Associació de Families per a l'Ajuda al Poliomelitic. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. MARIA PILAR MARTIN ABELLA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 20-1-14 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 5 de mayo de 2015 que contenía el siguiente Fallo:

En la demanda interposada per Elisa, contra Associació de Families per a l'Ajuda al Poliomelític, i també contra el Fons de Garantia Salarial, accepto l'excepció de incompetència de jurisdicció oposada per la part demandada, i sense entrar en el fons de l'assumpte, absolc en la instancia a la part demandada, i remeto a les parts a plantejar la qüestió, en el seu cas, davant la jurisdicció ordinària.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

Primer

El 20/6/2011 les parts varen subscriure contracte en que estableixen un arrendament de serveis mèdics, a fi de que la demandant (com a llicenciada en infermeria i col·legiada) presti els serveis als residents de l'entitat contractant, i en les seves instal·lacions, durant 20 hores setmanals, la distribució de les quals havia de informar la demandant setmanalment a l'Entitat demandada. En contraprestació s'establia un preu de 15€ per hora de servei i liquidació mensual.

Segon

Per carta de 13/12/2013 l'Entitat demandada comunicà a la demandant que, degut a la desconfiança professional que s'ha produït entre les parts, rescindeixen, amb efectes del mateix dia 13 l'anterior contracte.

Tercer

La demandant emetia cada mes una factura en la que figura com a conceptes cada una de les setmanes complertes del mes amb les hores de servei de cada setmana i l'import corresponent (calculat al preu unitari de 15€), resultant un nombre variable d'hores en cada setmana que oscil·lava en una forquilla de 20 a 28,50 hores.

Quart

La demandant deixava instruccions per al personal de servei mitjançant notes a les llibretes que al efecte, i per a tot el servei i el canvi de torn hi havia en cada planta.

Cinquè

La demandant encarregava la compra del material que necessitava per al seu servei i que en tot cas costejava l'Entitat demandada.

Sisè

L'activitat de la demandant consistia en la realització de cures, la preparació de medicació, i la supervisió de dietes, activitat que desenvolupava conforme al seu criteri i amb escassa coordinació amb la Metgessa de l'establiment.

Setè

La demandant acudia a prestar el servei en dos o tres dies a la setmana i en horaris irregulars segons les necessitats que ella mateixa determinava. No coordinava la realització de vacances amb la resta del personal, ni era substituïda durant les vacances.

Vuitè

La part actora ha intentat, sense èxit, la preceptiva conciliació administrativa prèvia, que finalitzà el dia 26/02/2014 amb el resultat de sense avinença.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia se alza el letrado de Elisa invocando como primer motivo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la infracción de los arts. 1 y 2 de la LRJS y la no aplicación de los arts. 1.1 y 8.1 del Estatuto de los Trabajadores (RDL 1/1995).

La recurrente considera que existe una insuficiencia de hechos declarados probados y falta de la necesaria motivación fáctica para dilucidar la naturaleza de la relación mantenida entre las partes. Considera que se ha omitido un dato esencial consistente en que la actora era la única enfermera de la residencia -lo que reconoce la representación legal de la empresa y la totalidad de las testificales- y la condición de responsable higiénico-sanitario- reconocido en el interrogatorio de la demandada- que lleva obligaciones legales y funcionales que son imposibles de cumplir sin una inserción plena en la organización de la residencia ( que se desprenden del art. 20.4 del Decreto 284/1996, de 23 de julio ). Las propias libretas aportadas por la demandada, demuestran de modo palmario el mecanismo de inserción cotidiano que tenía todo el personal y también la actora para coordinarse entre ellos, sin que la mala organización y la falta de adecuación entre la médico y la enfermera de la residencia, sólo imputable a la empresa, pueda ser un elemento definitorio de la relación jurídica de la actora y la empresa, pues la antigüedad de la actora sobrepasaba los 2 años y medio. Resulta flagrante la notoria ignorancia de los elementos necesariamente presentes en una relación de carácter mercantil, como es la existencia de medios y organización propios, característicos del arrendamiento de servicios. La recurrente entiende que concurren las notas esenciales que definen la relación laboral. Existe prestación de servicios retribuida pues la deuda de la actora es de actividad y no de resultado. Es un quehacer personalísimo, sin que se haya puesto una sustituta. La remuneración se establece en función de las horas trabajadas y no de las prestaciones efectuadas. Concurre ajenidad en los riesgos, frutos y mercado, pues la actora trabaja por cuenta ajena, transfiriéndose los frutos de su trabajo ab initio y directamente a la empresa, que siempre le ha pagado con independencia de la obtención de los beneficios y sin que la actora haya asumido riesgo alguno. Las decisiones concernientes al mercado (fijación de tarifas, recepción de subvenciones, selección de usuarios,..) corresponden sólo a la asociación. Quien demandaba los servicios, eran los usuarios de la empresa, que percibía los ingresos y pagaba el salario de la actora. Respecto al ámbito de organización y dirección de otra persona, no se puede desnaturalizar la nota de dependencia por el hecho de tener cierta libertad de horario, pues contradice la doctrina del Tribunal Supremo, sin que ello signifique ausencia de sometimiento en la ejecución del trabajo a la voluntad del empresario, pues acudía a la residencia 2 o 3 días a la semana para cumplir un horario que no bajaba de las 20 horas semanales ( media jornada) y algunas semanas llegaba a 28,50 horas ( casi 3/4), y cuando entre sus funciones estaba administrar la medicación que debe seguir las indicaciones médicas. Por encima de ella está la supervisión y las órdenes médicas, imprescindibles en la prescripción de medicamentos; y la colaboración con el personal de cocina siguiendo las dietas, o la colaboración con auxiliares a cargo del cuidado, de determinadas curaciones, alimentación y medicación de usuarios, la limpieza,.. La actora no tiene empresa propia, ni organización propia, ni equipo, ni instrumentos ni medios propios, ni trabajadores a su cuenta, sólo aporta su trabajo. Por ello, considera que debe calificarse de laboral la relación jurídica, declarando la competencia de la jurisdicción social, anulando la sentencia y devolviendo actuaciones al juzgado para que dicte una nueva sentencia en la que se incluya el relato de hechos probados suficiente para resolver la acción de despido, resolviendo en fundamentos sobre la existencia o no de despido y sus consecuencias.

Sobre la cuestión invocada en primer lugar, debemos recordar que como nos dice la STC 80/2000, de 27 de marzo, "constituye doctrina reiterada de este Tribunal que el requisito de motivación de las sentencias, como parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, no impone que la resolución ofrezca una exhaustiva descripción del proceso intelectual llevado a cabo por el juzgador para resolver, ni una pormenorizada respuesta a todas las alegaciones de las partes, ni un determinado alcance o entidad en el razonamiento empleado, ni siquiera la corrección jurídica interna de la fundamentación empleada; basta que la argumentación vertida, con independencia de su parquedad o concentración, cumpla la doble finalidad de exteriorizar el motivo de la decisión, su «ratio decidendi» ( SSTC 122/1991, de 3 de junio, F. 2 ; 5/1995, de 10 de enero, F. 3 ; 184/1998, de 28 de septiembre, F. 2), excluyente de un mero voluntarismo selectivo o de la pura arbitrariedad, y que permita su eventual revisión jurisdiccional a través del efectivo ejercicio de los recursos establecidos, como aquí sucede con este recurso de amparo (por todas, STC 25/1990, de 19 de febrero )", requisitos que aquí se cumplen con creces, sin que esa falta de alusión expresa a la dimisión del trabajador suponga indefensión ninguna para el recurrente, dado que ni consta que se produjera ni, aunque constara, supondría un resultado distinto para las pretensiones de las partes.

A ello se añade la doctrina jurisprudencial reiterada por el Tribunal Supremo en sus sentencias de 30 de octubre ( RJ 1991\7680 )...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR