ATS, 18 de Febrero de 2016

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2016:2052A
Número de Recurso2090/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Febrero de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 19 de junio de 2014 , en el procedimiento nº 1334/2013 seguido a instancia de Dª Rita contra MULTIANAU S.L., FONDO DE GARANTÍA SALARIAL y MINISTERIO FISCAL, sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 17 de febrero de 2015 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 27 de mayo de 2015, se formalizó por el letrado D. Rafael Zapatero del Castillo en nombre y representación de MULTIANAU S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 9 de diciembre de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada revoca la dictada en la instancia -que había calificado de improcedente el despido disciplinario- y declara la nulidad. La demandante, afiliada a un sindicato y que se presentaba como candidata a las elecciones cuyo preaviso había comunicado el sindicato, fue despedida por causas disciplinarias. La empresa imputaba la comisión de faltas graves de respeto y consideración a sus jefes superiores, de forma directa o indirecta, durante el último mes, sin causa justificada.

La Sala razona que la trabajadora ha aportado indicios suficientes de la vulneración del derecho fundamental alegado como infringido como para que opere la inversión en la carga de la prueba. Así, la demandada conocía los preparativos para la convocatoria de elecciones sindicales y que la actora tenía la intención de presentarse a las mismas sin que la empresa hubiera acreditado que el despido obedecía a una causa que lo justificara, pues en la carta de despido lo único que se alega son hechos genéricos. Y en ese contexto, llega a la conclusión que la demandante ha acreditado suficientemente la existencia de indicios de vulneración de derechos fundamentales que hacen dudar al Tribunal de la verdadera intencionalidad de la decisión de la empresa, sin que por parte de la misma se haya aportado prueba alguna para desvirtuar tales indicios y demostrar que la medida extintiva es absolutamente ajena a aquellos preparativos para la convocatoria de elecciones sindicales en la empresa.

La empresa interpone recurso de casación para la unificación de la doctrina proponiendo como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 15-12-09 (R. 5462/09 ). Dicha resolución examina una demanda de despido en la que se solicita la declaración de nulidad por vulneración del derecho a la libertad sindical al entender que el despido de que ha sido objeto el actor, reconocido por la empresa como improcedente, es una represalia por su actividad sindical y por estar afiliado a un sindicato. El trabajador había sido despedido unos días antes de que se presentara el preaviso electoral, habiendo resultado elegido después de su cese. Por el Juzgado se declara el despido improcedente e interpuesto por el trabajador recurso de suplicación es desestimado. La Sala haciendo referencia a la doctrina jurisprudencial sobre la prueba de la vulneración de derechos fundamentales, razona que por el trabajador no se ha acreditado indiciariamente que el despido traiga su causa en una represalia por la actividad sindical ni por la presentación como candidato por un sindicato, pues fue despedido antes de la presentación del preaviso. Se plantea también si declarado el despido improcedente tiene derecho a optar el trabajador, concluyendo la Sala que no puesto que no había sido proclamado candidato antes de haber sido despedido.

De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias pues aprecian la existencia o inexistencia de vulneración del derecho a la libertad sindical en base a unos presupuestos fácticos distintos, lo que justifica las diferentes respuestas dadas. En la recurrida, la trabajadora acredita que la empresa conocía que tenía intención de presentarse a las elecciones y procede a su despido alegando hechos genéricos; contexto fáctico y proximidad temporal que llevan a la Sala a afirmar que la extinción contractual solo puede calificarse de nula sin que por parte de la empresa se haya aportado prueba alguna para desvirtuar tales indicios y demostrar que la medida extintiva es absolutamente ajena a aquellos preparativos para la convocatoria de elecciones sindicales. Mientras que, en la sentencia referencia el trabajador es despedido antes de la presentación del preaviso de elecciones, sin que conste que la empresa, antes de la decisión extintiva, conociera la afiliación sindical del actor ni su actividad de promotor del proceso electoral.

No existe, por tanto, la identidad fáctica entre las dos sentencias comparadas, pues en materia de valoración de los indicios que puedan dar pie a la apreciación de la vulneración de algún derecho fundamental de los trabajadores, tienen indiscutible importancia no sólo los hechos, sino incluso también las circunstancias concurrentes en ellos; de modo que cualquier divergencia entre los hechos y circunstancias de cada caso, puede justificar perfectamente que se adopten distintas decisiones, tal como ha venido señalando la doctrina de esta Sala (por todas, sentencia de 14 de junio de 2001 , R. 1992 / 2000).

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la L.R.J.S . y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la L.R.J.S . se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Rafael Zapatero del Castillo, en nombre y representación de MULTIANAU S.L., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 17 de febrero de 2015, en el recurso de suplicación número 6727/2014 , interpuesto por Dª Rita , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Barcelona de fecha 19 de junio de 2014 , en el procedimiento nº 1334/2013 seguido a instancia de Dª Rita contra MULTIANAU S.L., FONDO DE GARANTÍA SALARIAL y MINISTERIO FISCAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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