ATS, 12 de Enero de 2016

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2016:1988A
Número de Recurso3850/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Enero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Enero de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 37 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 18 de diciembre de 2013 , en el procedimiento nº 139/13 seguido a instancia de D. Luis Manuel contra CSI-CSIF, Dª Genoveva , D. Bienvenido , D. Fulgencio , D. Moises , D. Jose Ángel , D. Argimiro , D. Feliciano , D. Mario , D. Jose Manuel , D. Antonio , D. Ezequiel , Martin , D. Jose Francisco , D. Arsenio , D. Fausto , D. Matías , D. Jose Pedro , D. Augusto , D. Fermín , UGT, CCOO, SECCIÓN SINDICAL DE USO y SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S.A., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 31 de octubre de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 4 de diciembre de 2014 se formalizó por la Letrada Dª Sonia Lobo Nande, en nombre y representación de D. Luis Manuel , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 2 de junio de 2015 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

SEGUNDO

Se recurre en Unificación de Doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 31 de octubre de 2014, R. Supl. 550/2014 , que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador, frente a la sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 37 de Madrid, que fue confirmada.

La sentencia de instancia había desestimado la demanda del trabajador y había absuelto a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra.

El actor venía prestando servicios para la demandada Securitas Seguridad España S.A., con antigüedad del 21 de octubre de 1999, con categoría de inspector y prestando servicios en la gerencia 1124 de la zona centro.

La empresa inició un período de consultas, para el despido colectivo de 660 trabajadores, en todo el territorio nacional, que finalizó el día 3 de diciembre de 2012, con acuerdo, y para la extinción finalmente de 340 contratos de trabajo, de los cuales 244 eran personal operativo, y el resto personal indirecto.

La empresa comunicó al actor su despido por causas objetivas, al amparo del art. 51 Estatuto de los Trabajadores , mediante escrito de 17-12-2012, y efectos del mismo día, remitiéndose en cuanto a las causas a la memoria explicativa entregada a la representación de los trabajadores y expresando los aspectos más relevantes en cuanto a las causas objetivas-económicas, técnicas, productivas y organizativas alegadas.

En los hechos probados de la sentencia de instancia consta que en el ámbito de la Comunidad de Madrid, el número de trabajadores afectados es de 64 de personal operativo y 42 de personal de oficinas. Consta igualmente que en enero de 2013 se ha llevado a cabo una reestructuración de las gerencias de la zona centro y que la gerencia 1124 en la que estaba el actor, se ha extinguido el contrato por el despido colectivo a todos los trabajadores a excepción del gerente, al que se le ha novado el contrato, y a un inspector, de los tres que había, que es delegado sindical. También se ha extinguido al jefe de servicio y al delegado.

Por sentencia de la Audiencia Nacional se ha estimado la demanda de la empresa y se ha declarado justificado el despido colectivo.

El actor, hasta las elecciones de 10 de octubre de 2012, ostentaba la condición de representación de los trabajadores.

Finalmente dice la sentencia en su Fundamento de derecho Decimotercero que en el ámbito de los criterios de selección aplicados por la empresa, y puesto que el despido objetivo en cuestión obedece a causas de naturaleza económica y organizativa, no podía pasar por alto el contenido del segundo párrafo del ordinal sexto de la versión judicial de lo sucedido, el cual no entraña ninguna cuestión nueva, sino constatación de lo aducido en la comunicación extintiva, y que a su tenor, la gerencia 1124 en que estaba el actor se había extinguido el contrato por despido colectivo a todos los trabajadores a excepción del gerente, al que se había renovado el contrato, y un inspector, de los tres que había, que era delegado sindical, habiéndose extinguido al jefe de servicio y al delegado, lo que denota el carácter general de la medida extintiva que afectó a esa unidad en la que prestaba servicios el accionante.

TERCERO

El actor, recurrente en suplicación, esgrime dos razones: En primer lugar, la inobservancia en la comunicación individual de los requisitos formales del art. 53.1.a), por falta de concreción de los criterios de selección y en segundo lugar, la condición de representante unitario de los trabajadores que ostentó el actor hasta el 10 de octubre de 2012 y su cualidad de suplente por el sindicato Unión General de Trabajadores, con que resultó en las elecciones sindicales celebradas el 10-10-2012.

La Sala en lo que atañe al cumplimiento de las formalidades del procedimiento de despido colectivo, recuerda la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 6 de marzo de 2.013 , resolución que devino firme, y que acabó declarando justificado el despido colectivo del que trae causa la medida extintiva individual y en la no se apreció defecto alguno en lo que se refiere al período de consultas realizado, ni a la documentación presentada por la citada mercantil.

En cuanto a la alegación según la cual, la demandada incumplió la obligación de especificar la forma en que aplicó al actor los criterios de selección pactados colectivamente, la Sala de suplicación se remite a pronunciamientos previos en los que se expone la doctrina acerca del alcance del deber que se reputa conculcado, y tras ello manifiesta que en este caso, el acuerdo alcanzado el día 3 de diciembre de 2.012 por la comisión negociadora el número de trabajadores afectados quedó fijado en 340, de los cuales 244 son personal operativo, y el resto, personal indirecto y que la empresa haría entrega del listado definitivo y nominativo de afectados antes del día 8 de diciembre de 2012. La designación de los trabajadores finalmente afectados, se llevaría a cabo en aplicación estricta de los criterios de selección indicados por la empresa en la documentación que dio inicio al presente proceso de despido colectivo, desarrollados y explicados en el curso de las negociaciones, manifestando todas las partes que dichos criterios de designación no son arbitrarios ni concurren en los mismos criterio alguno que pudiera ser considerado discriminatorio.

A lo anteriormente reseñado y que se hizo constar en la sentencia de instancia, se añade ahora que puesto que el despido objetivo en cuestión obedece a causas de naturaleza económica y organizativa, no es posible pasar por alto que en la gerencia 1124 en que estaba el actor, se ha extinguido el contrato por el despido colectivo a todos los trabajadores a excepción del gerente al que se le ha novado el contrato y de un inspector, de los tres que había, que es delegado sindical. También se ha extinguido al jefe de servicio y al delegado, lo que denota el carácter general de la medida extintiva que afectó a esa unidad en la que prestaba servicios el accionante.

CUARTO

Recurre el trabajador demandante en Casación para la Unificación de Doctrina, por considerar que la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid vulnera lo previsto en los arts. 53.1.a ) y 51.4 Estatuto de los Trabajadores , así como 122.3 en relación con el art. 105 apartados 1 y 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , por entender que tras la reforma laboral de 2012 la nueva regulación no desvirtúa la labor de examinar la concurrencia acreditada de los hechos que sirven de presupuesto a la causa alegada para justificar la extinción del contrato por causas objetivas y valorar en toda su extensión cuantas circunstancias concurran, entendiendo plenamente vigente la jurisprudencia referida a la anterior regulación del art. 51.1 Estatuto de los Trabajadores .

Cita de contradicción el recurrente la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, de 1 de julio de 2014, R. Supl. 1172/2014 . En la misma, se contempla asimismo la impugnación de un despido individual acordado en el marco de un ERE seguido en BRIDGSTONE HISPANIA S.A., y concluido el 5/12/2012 con acuerdo con los representes de CCOO, UGT y el comité intercentros, y en el que se hacía expresa referencia a que "la concreción de los trabajadores afectados por el despido será de competencia exclusiva de la empresa". La selección de los trabajadores se ha realizado por la empresa, quien ha utilizado, a estos efectos, las fichas personales de todos sus trabajadores, así como una evaluación de desempeño, efectuada en el mes de septiembre por los directores de planta y área, auxiliados, por los jefes de departamento, quien son responsables directos del rendimiento de sus subordinados y desconocían el objetivo del citado proceso de evaluación del desempeño. Con fecha 12/12/2012 se notifica al actor carta de despido, en los términos que allí obran.

Ante la Sala de suplicación y en lo que ahora importa, se debatió sobre la suficiencia de la misiva extintiva, alegando el demandante que le ha provocado indefensión. Sin embargo, tal parecer no es compartido por la resolución de contraste al señalar que "la demandada ha dado cumplimiento a ese deber informativo en su carta de despido, ya que ha reproducido los criterios de selección y ha indicado al hoy recurrente el criterio determinante de su afectación (criterio número 2 de los recogidos en el hecho probado sexto) (....)". Sentado lo anterior, sí acoge, no obstante, el motivo siguiente, en el que se evidencia que los motivos reales para la extinción contractual fueron de facto distintos a los relacionados por la empleadora, de tal suerte que en la carta únicamente se refería al número 2, de entre los establecidos previamente y que se refería a los trabajadores con menor capacidad y/o rendimiento en su puesto de trabajo. El trabajador fue incardinado en el valor "C", inferior a otros que permanecieron en la empresa, pero idéntico a otros seis trabajadores que tampoco vieron extinguido su contrato, siendo finalmente escogido el actor por ser el de menor antigüedad de esos seis, tal como se indica en el fundamento de derecho IV, por lo que se concluye que la empleadora no sólo aplicó el criterio 2 sino que lo tuvo que combinar con el criterio 3, que valoraba la antigüedad.

La referencial concluye que no puede convalidar la procedencia del despido porque la comunicación extintiva nada decía sobre la aplicación del criterio 3, en el que se tuvo en cuenta la menor antigüedad del trabajador, y esta omisión en la comunicación constituye una infracción de lo dispuesto en el art. 105.2 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y por lo que finalmente se estimó parcialmente el recurso del trabajador, declarando la improcedencia de su despido.

QUINTO

Las circunstancias concretas tenidas en cuanta en cada uno de los supuestos, los singularizan impidiendo ahora apreciar el contraste que da acceso al recurso unificador, pues si bien los presupuestos iniciales y la pretensión que se formula es coincidente, las circunstancias que se valoran en torno a la comunicación extintiva son bien distintas.

Así en la sentencia recurrida, se decía que puesto que el despido objetivo en cuestión obedece a causas de naturaleza económica y organizativa, no podía pasar por alto el contenido del segundo párrafo del ordinal sexto de la versión judicial de lo sucedido, el cual no entraña ninguna cuestión nueva, sino constatación de lo aducido en la comunicación extintiva, y que a su tenor, la gerencia 1124 en que estaba el actor se había extinguido el contrato por despido colectivo a todos los trabajadores a excepción del gerente, al que se había renovado el contrato, y un inspector, de los tres que había, que era delegado sindical, habiéndose extinguido al jefe de servicio y al delegado, lo que denota el carácter general de la medida extintiva que afectó a esa unidad en la que prestaba servicios el accionante.

En la referencial, sin embargo, se evidenciaba que los motivos reales para la extinción contractual fueron de facto distintos a los relacionados por la empleadora, de tal suerte que en la carta únicamente se refería al número 2, de entre los establecidos previamente y que se refería a los trabajadores con menor capacidad y/o rendimiento en su puesto de trabajo. El trabajador fue incardinado en el valor "C", inferior a otros que permanecieron en la empresa, pero idéntico a otros seis trabajadores que tampoco vieron extinguido su contrato, siendo finalmente escogido el actor por ser el de menor antigüedad de esos seis, tal como se indica en el fundamento de derecho IV, por lo que se concluye que la empleadora no sólo aplicó el criterio 2 sino que lo tuvo que combinar con el criterio 3, que valoraba la antigüedad.

SEXTO

Por providencia de 2 de junio de 2015, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

La parte recurrente, en su escrito de 24 de junio de 2015, manifiesta que en ambos supuestos coincide la circunstancia de que nada se dijo en la comunicación extintiva individual sobre los criterios de afectación, siendo esta circunstancia introducida por las demandadas en el acto del juicio oral, con variación sustancial de los términos del debate causante de indefensión.

Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Luis Manuel , representado en esta instancia por la Letrada Dª Sonia Lobo Nande, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 31 de Octubre de 2014, en el recurso de suplicación número 550/14 , interpuesto por D. Luis Manuel , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 37 de los de Madrid de fecha 18 de diciembre de 2013 , en el procedimiento nº 139/13 seguido a instancia de D. Luis Manuel contra CSI-CSIF, Dª Genoveva , D. Bienvenido , D. Fulgencio , D. Moises , D. Jose Ángel , D. Argimiro , D. Feliciano , D. Mario , D. Jose Manuel , D. Antonio , D. Ezequiel , Martin , D. Jose Francisco , D. Arsenio , D. Fausto , D. Matías , D. Jose Pedro , D. Augusto , D. Fermín , UGT, CCOO, SECCIÓN SINDICAL DE USO y SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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