ATS, 23 de Febrero de 2016

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha23 Febrero 2016

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Febrero de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Santiago de Compostela se dictó sentencia en fecha 28 de febrero de 2013 , en el procedimiento nº 1317/2009 seguido a instancia de D. Alonso contra MINISTERIO DEL INTERIOR e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la codemandada MINISTERIO DEL INTERIOR, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 5 de junio de 2015 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 21 de julio de 2015, se formalizó por el letrado D. Emilio Carrajo Lorenzo en nombre y representación de D. Alonso , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 3 de diciembre de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

En las presentes actuaciones, la sentencia de instancia declara al actor afecto a una incapacidad permanente absoluta con derecho a percibir una prestación del 100% de su base reguladora, con una prorrata a cargo de España del 12,70%, con efectos de 12-07-09, condenando al INSS a anticipar dichas cantidades, todo ello sin perjuicio de su derecho a repetir contra la Administración codemandada por existencia de responsabilidad empresarial, y con la responsabilidad subsidiaria de la TGSS, en cuanto a las cotizaciones. Recurrida en suplicación la Sala la revoca y desestima la demanda. El actor, nacido en 1973, afiliado al RGSS, acredita 99 meses cotizados en la Confederación Suiza y, en España, 163 días por haber trabajado para el Concello de Santiago de Compostela y ocho meses y 29 días para el Ministerio de Interior como guardia civil auxiliar. Padece esquizofrenia y tiene declarado un grado de incapacidad permanente absoluta por la Confederación Suiza, percibiendo 1143 francos suizos en concepto de prestación por IPA. Solicitada la prestación a cargo de España fue denegada por no alcanzar el período mínimo de cotización exigido.

La cuestión principal debatida radica en determinar si el periodo de servicio del demandante como guardia civil auxiliar --para realizar el servicio militar-- que superó los nueve primeros meses de servicio militar obligatorio, puede ser computado como cotizado en el Régimen de Clases Pasivas, y si aquel concreto período sumado al cotizado por el Concello de Santiago, supera el periodo de un año cotizado en España que el art. 48.1 del Reglamento 1408/1971 exige para la totalización de los períodos de seguro. La Sala aplica la doctrina contenida en las SSTS 19 y 23 de noviembre de 2009 ( Rec. 1099/09 y 1152/09 ), 3 de febrero de 2010 (Rec. 1444/09 ), 12 de julio de 2010 (Rec. 3901/09 ) y de 17 de septiembre de 2010 (Rec. 4555/09 ), y estima el recurso planteado por la Administración del Estado. Razona que, pese referirse a periodos de servicio distintos, no puede computarse el tiempo que excede el servicio militar obligatorio, al no acreditar el actor la condición de funcionario público, que exigen los artículos 2.1 y 32.3 de la Ley de Clases Pasivas del Estado ; y que no existe obligación de cotizar al Régimen de Clases Pasivas por parte del Ministerio del Interior a los efectos pretendidos y, por tanto, carece de cualquier responsabilidad ex art. 126 de la LGSS .

El demandante interpone recurso de casación para unificación de la doctrina proponiendo como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 09-02-07 (R. 1869/05 ).

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo (Auto de fecha 21 de mayo de 1992 (R. 2456/1991 ), y Sentencias de 3 de mayo de 2006 (R. 2401/2005 ), 30 de mayo de 2006 (R. 979/2005 ), 22 de noviembre de 2006 (R. 2792/2001 ), 29 de junio de 2007 (R. 1345/2006 ), 12 de julio de 2007 (R. 1714/2006 ), 3 de octubre de 2007 (R. 3386/2006 ), 15 de noviembre de 2007 (R. 1799/2006 ), 15 de enero de 2008 (R. 3964/2006 ), 21 de febrero de 2008 (R. 1555/2007 ), 28 de mayo de 2008 (R. 814/2007 ), 18 de julio de 2008 (R. 1192/2007 ), 27 de septiembre de 2011 (R. 4299/2010 ) y 5 de diciembre de 2011 (R. 486/2011 ).

Concurre, pues, falta de contenido casacional por cuanto la cuestión debatida en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ha sido resuelta ya con reiteración por esta Sala Cuarta en sentido coincidente con la sentencia ahora recurrida en sentencias de 9 y 23-11-2009 , seguidas por otras, como la de 17-09-2010 (rec. 4555/2009 ) o 12-7-2010 (rec. 3901/2009 ). En esta última, por todas, se contiene el siguiente razonamiento: "Ya existe doctrina unificada por las sentencias de esta Sala de 9 y 23 de noviembre de 2009 rec. 1099/09 y 1152/09 ), así como la de 3 de febrero de 2010 (rec. 1444/09 ), cuya doctrina puede resumirse en la transcripción literal de los siguientes párrafos: "De conformidad con el acertado informe del Ministerio Fiscal, el recurso merece favorable acogida, tal como, en asunto perfectamente equiparable al presente, hemos decidido en nuestra reciente sentencia de 9 de noviembre de 2009 (Rec.. 1099/09 ), porque aquí tampoco existía ninguna disposición que asimilara a período cotizado el del servicio militar, ni que estableciera la obligación de cotizar durante el mismo, tanto si se prestaba durante el correspondiente reemplazo como si se hiciera en otras fechas bajo la denominación de "voluntario", pero sin que el demandante llegara a ostentar en ninguno de ambos supuestos la condición de militar profesional ni la de funcionario o empleado público. /.../. Es claro, pues, que durante todo el período en el que el demandante realizó su servicio militar nunca estuvo comprendido en el ámbito de cobertura de cualquier sistema público de previsión social y, precisamente por las fechas en las que sirvió en el Ejército anteriores con mucho al 31 de diciembre de 1984, tampoco le resultaba de aplicación ( art. 3.1.d) el Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado , aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril.

Es más, al margen de los derechos de protección a la salud o a la asistencia sanitaria durante la prestación militar que pudieran derivarse de la Ley 28/1975 sobre Seguridad Social de las Fuerzas Armadas y, por supuesto, sin perjuicio igualmente de los derechos que pueda llegar a reconocer en su día la futura regulación reglamentaria a la que alude el art. 125.3 de la vigente Ley General de la Seguridad Social , lo que resulta meridianamente patente es que, ni siquiera en cumplimiento del Texto Refundido de Clases Pasivas se podría incluir al actor en su ámbito de aplicación porque, conforme dispone su artículo 32.3 , ni el servicio militar obligatorio ni el tiempo equivalente a éste (es decir, el mal llamado "voluntario"), "no se entenderá como de servicios al Estado" a los efectos de la cobertura en dicho sistema.

Y si no hubo cotización, ni la más mínima obligación de efectuarla, mal puede reconocerse el cómputo recíproco que se estableció en 1973 "entre aquellos Regímenes Especiales de la Seguridad Social que, sin haberlo reconocido expresamente entre si en sus respectivas normas particulares, coincidan en tenerlo establecido con el Régimen General" (art. Único.1 del Real Decreto 2957/1973, de 16 de noviembre), y que permite tal efecto desde 1991 respecto de quienes acrediten cotizaciones en el Régimen de Clases Pasivas del Estado y en el Régimen General y regímenes especiales del sistema de la Seguridad Social o sustitutorios de aquellos ( art. 1º.1 Real Decreto 691/1991, de 12 de abril )."

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. Sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Emilio Carrajo Lorenzo, en nombre y representación de D. Alonso , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 5 de junio de 2015, en el recurso de suplicación número 2244/2013 , interpuesto por el MINISTERIO DEL INTERIOR, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Santiago de Compostela de fecha 28 de febrero de 2013 , en el procedimiento nº 1317/2009 seguido a instancia de D. Alonso contra MINISTERIO DEL INTERIOR e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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