STS, 23 de Febrero de 2016

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2016:895
Número de Recurso50/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Febrero de dos mil dieciséis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recursos de Casación interpuestos respectivamente por el Letrado D. José Manuel Castaño Holgado en nombre y representación de UNIÓN SINDICAL OBRERA (U.S.O.), por el Letrado D. José Antonio Mozo Saiz en nombre y representación de la FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FES-UGT), y por la Letrada Doña Rosa González Rozas en nombre y representación de la FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE COMISIONES OBRERAS, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 4 de septiembre de 2014 , Núm. Procedimiento 190/14, en actuaciones seguidas en virtud de demanda a instancia de FES-UGT, FSC-CC.OO contra CORPORACIÓN RADIO TELEVISIÓN ESPAÑOLA, SINDICATO INDEPENDIENTE DE COMUNICACIÓN Y DIFUSIÓN, USO y CGT sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Ha comparecido en concepto de recurrido CORPORACIÓN RADIO TELEVISIÓN ESPAÑOLA representada por el Sr. Abogado del Estado.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol, Magistrada de Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por las respectivas representaciones de FES-UGT y FSC-CC.OO. se presentaron demandas de conflicto colectivo de las que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, procediendo a su acumulación, y en la que tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación se terminó por suplicar se dicte sentencia por la que se <<reconozca y declare el derecho de las personas que realizan sus funciones en festivos, sábados o domingos, a la percepción simultánea, en su caso, del Complemento de festivos con el Complemento de Programas, condenando a la empresa a estar y pasar por esta resolución.>>

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio, con la intervención de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a las actuaciones. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 4 de febrero de 2014 se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en la que consta el siguiente fallo:

Desestimamos demanda presentada por la Federación de Servicios de la Unión General de Trabajadores (UGT) y Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras (FES-CC.OO.) contra Corporación Radio Televisión Española S.A. (RTVE) y como partes interesadas Sindicato Independiente de Comunicación y Difusión (SI), Unión Sindical Obrera (USO) y Confederación General del Trabajo (CGT), sobre conflicto colectivo

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

«1º.- Por la Instrucción 2/1993, de 17 de diciembre de 1993, de la Dirección General de Radiotelevisión Española se regularon el complemento de programas y otros estímulos a la calidad y resultados del trabajo del ente público RTVE y sus sociedades estatales. En dicha instrucción se crea y regula un denominado "complemento de programas" como estímulo a la calidad y resultados del trabajo. El complemento de programas está asignado a los puestos que se determinen en diversos niveles, siendo de pago mensual, tomando en consideración la relevancia del programa, las funciones realizadas en relación con el mismo y el nivel de responsabilidad. El artículo 8 de la instrucción regula las incompatibilidades y desempeño efectivo. En concreto se declara incompatible su percepción con los complementos correspondientes a puesto directivo, mando orgánico, especial responsabilidad, disponibilidad, polivalencia, nocturnidad, peligrosidad, idiomas y horas extraordinarias; 2º.- En el XVI convenio colectivo del ente público Radio Televisión Española y de sus sociedades estatales se regulaba en el artículo 64 el denominado "complemento de disponibilidad para el servicio" como complemento por puesto de trabajo, estableciéndose que se aplicaría al trabajador adscrito a puesto de trabajo que, realizando la cuantía normal de horas semanales de actividad, por las especiales características de aquél, requiera disponibilidad habitual y alteraciones constantes de horarios de trabajo. A continuación se establece: "Su cuantía, se determinará en Convenio, calculado sobre salario base del nivel individual, siendo incompatible con los complementos de mando orgánico y especial responsabilidad. Con carácter general, se determina que el acuerdo de 7 de junio de 1981, entre la Dirección y la representación sindical de TVE, S. A., sobre complementos de disponibilidad para el servicio, polivalencia y compensación por trabajos en sábados, domingos y festivos, para el personal fijo de TVE, S. A., que preste servicios en los Centros Territoriales, Dirección Técnica, Producción de Informativos, Retransmisiones y en aquéllas otras dependencias de TVE, en las que así lo determine la Dirección por estimar que concurren análogas circunstancias en las prestaciones laborales, se aplicará al Ente Público RTVE y RNE, S. A., tras acuerdos a establecer con sus Comités de Empresa o Delegados de Personal, para la determinación de los sectores y puestos de trabajo afectados. Sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, dicho Pacto queda redactado en los siguientes términos: A) Las modalidades de retribución reguladas en este Pacto se aplicarán individualmente a un grupo o equipo específico de trabajo, a los que por necesidades del servicio, apreciadas por la Dirección: a) Realicen una jornada laboral de treinta y cinco horas semanales, computadas en cinco días, incluyendo festivos. b) Presten sus servicios durante seis días, incluyendo festivos, realizando una jornada de treinta y cinco horas semanales y hasta otras cinco horas semanales como máximo. En ambos casos, podrá ser desigual la duración de la jornada diaria de trabajo, sin rebasar el límite mínimo de cuatro horas, ni el máximo de nueve horas ordinarias; el personal incluido en este régimen estará sujeto al sistema de disponibilidad para el servicio, con posibilidad de alteración de su horario de trabajo. Estas alteraciones de horario deberán comunicarse al trabajador con una alteración mínima de veinticuatro horas. El cómputo de horas se efectuará por períodos de cuatro semanas y la percepción de estos complementos será incompatible con la de horas extraordinarias, según se determine en la aplicación de este Convenio. Por cada cinco días festivos, incluso sábados, trabajados, los afectados tendrán derecho a disfrutar de un día de descanso, en la forma que permitan las necesidades del servicio. B) El régimen de prestación de trabajo previsto en el apartado a), b), sólo será aplicable durante la mitad del tiempo de aplicación del complemento; la otra mitad se efectuará durante cinco días a la semana, incluidos festivos. C) Por las prestaciones de trabajo realizadas en la forma prevista en el apartado A) se abonarán las siguientes retribuciones: El 22 por 100 de la base salarial de 1986, incrementada en el 4 por 100 del VII Convenio Colectivo y el 5,8 por 100 del VIII Convenio, el 6 por 100 en la revisión para 1990 del VIII Convenio, el 7,22 por 100 del IX Convenio y el 5,7 por 100 del X Convenio, correspondiente al nivel de cada trabajador sometido a régimen establecido en el apartado A), a). El 30 por 100 de igual base salarial de 1986, incrementada en el 4 por 100 del VII Convenio Colectivo y el 5,8 por 100 del VIII Convenio, el 6 por 100 en la revisión para 1990 del VIII Convenio, el 7,22 por 100 del IX Convenio y el 5,7 por 100 del X Convenio, para los comprendidos en el apartado A), b). -D) Todo el personal que trabaje en festivo, incluso sábados, excepto el incluido en el nivel orgánico al que corresponde certificar las percepciones objeto del acuerdo, percibirá 4.533 pesetas por día festivo realmente trabajado, o módulo de 6.007 pesetas para jornadas de más de nueve horas de trabajo efectivo, con aplicación a partir del 1 de enero de 1992. E) El trabajo en sábado, domingo o día festivo, no incluido en el apartado A), será además compensado con otro día de descanso en jornada laborable. De no librarse se abonarán horas extraordinarias. F) El contenido de este acuerdo podrá ser objeto de revisión total o parcial, de conformidad con la representación sindical, si durante su vigencia se comprobase la imposibilidad de su cumplimiento o se produjesen graves dificultades en su aplicación. Concluida la aplicación del régimen de plena disponibilidad y polivalencia regulado en este Convenio, cada trabajador afectado volverá a prestar sus servicios conforme al régimen que anteriormente disfrutase, sin perjuicio del derecho de RTVE a promover cambios horarios de mutuo acuerdo o con sujeción a los trámites previstos en la legislación vigente en la materia"; 3º.- Por sentencia de 23 de julio de 2013 de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (RCUD 2355/2012 ) se estableció como doctrina unificada la siguiente (FJ 3º): "1. Respecto del citado complemento de programas esta Sala IV se pronunció en las STS de 10 de abril (rcud. 3192/2000 ) y 11 de julio de 2001 (rcud. 3664/2000) para poner de relieve que al ser un complemento no previsto en el convenio resulta lógico que éste no establece el régimen de compatibilidad o incompatibilidad entre el mismo y los que se regulan por la norma paccionada estatutaria; precisando que el régimen de compatibilidad del complemento de programas se encuentra en el propio orden regulador del mismo y que en la citada Instrucción 2/1993 la incompatibilidad está "claramente establecida". Decíamos entonces que esa Instrucción no tiene ningún valor normativo, considerándola una simple oferta empresarial que sólo produce efectos jurídicos con la aceptación del trabajador. Por ello le otorgábamos la naturaleza de una cláusula contractual del apartado c) del art. 3.1 ET . Y, partiendo de esa naturaleza, sostuvimos que debería analizarse si con la Instrucción se están respetando las condiciones establecidas en los órdenes normativos de la regulación estatal y de la negociación colectiva, de acuerdo con el principio de favorabilidad o de norma mínima. En aquellas sentencias se discutía sobre el complemento de nocturnidad y llegamos a la conclusión de que ese límite no había infringido porque, entre otras razones, la retribución garantizada por el complemento de programas era superior a la retribución por nocturnidad. 2. En el caso presente hemos de analizar si lo que el complemento de programas retribuye viene a coincidir con las circunstancias del puesto de trabajo que son remuneradas por el complemento de disponibilidad del art. 64 del Convenio. Ciertamente, el art. 8.1 de la Instrucción 2/1993 determina la incompatibilidad del complemento de programas con la percepción de una serie de complementos, entre los que se encuentra expresamente el de disponibilidad. El complemento de disponibilidad del convenio se ciñe a quienes trabajen concurriendo las notas de la letra A) antes transcritas, dándose por tanto, unas características que no coinciden con las que determinan la concesión del complemento de programas. Ahora bien, la regulación del último proscribe la suma de ambos; y, por tanto, impide el acceso al régimen regulador del complemento de disponibilidad, como pretende la parte actora. Y ello aun cuando lo que se pide es solo un aspecto concreto del complemento de disponibilidad cual es el relativo al trabajo en sábados y festivos, pues no existe un complemento específico por el trabajo en esos días, sino una regla para determinar el complemento de disponibilidad cuando afecte a esos periodos. La parte actora pretende que, aun no aplicándose el complemento de disponibilidad del art. 64. 2 f) del Convenio, sí se le satisfagan los importes que en relación al mismo se fijan para el caso de trabajo en sábados y festivos. Se trata de un aspecto que ha de seguir el régimen completo del complemento al que se refiere y que siguen el mismo sistema de incompatibilidad que anuncia la Instrucción 2/1993. Quienes perciben complemento de programas por prestar servicios en un puesto de trabajo que ha sido incluido en esa tipología retributiva no pueden percibir al mismo tiempo complemento de disponibilidad, ni en sus aspectos generales, ni en la disposición específica sobre compensación de sábados y festivos, pues la incompatibilidad entre ambos pluses es absoluta". En la indicada sentencia también se decía (FJ 2º): "Por tanto, los importes del complemento se señalan en la letra C) del citado art. 64.2 f), con unas cantidades específicas para el trabajo en sábados y festivos recogidas en la letra D); si bien el trabajo en esos días, cuando no se incluya dentro de la jornada definida en la letra A), darán lugar a la compensación con descanso o al abono como horas extraordinarias"; 4º.- En el I Convenio colectivo de la empresa Corporación RTVE, vigente hasta el 31 de diciembre de 2012, se mantuvo en el artículo 62 el complemento por disponibilidad, reduciéndose su regulación al siguiente texto: "Complemento de disponibilidad. El trabajador percibirá por este complemento las siguientes cuantías: Se percibirá una cuantía mensual que compensará el hecho de que el trabajador deba desempeñar su trabajo conforme al régimen de flexibilidad horaria dispuesto en el art. 41 en cualquiera de las modalidades a lo largo del mes que se tenga que retribuir. En el caso de la disponibilidad B, se percibirá una cuantía adicional mensual por cada bloque de 5 horas adicionales de prestación de servicio efectivo que se pudieran requerir al trabajador, conforme a las reglas establecidas en el artículo 41". El artículo 41 regula la disponibilidad de la siguiente manera: "Disponibilidad. Se aplicará al trabajador adscrito a puesto de trabajo que, realizando la cuantía normal de horas semanales de actividad, por las especiales características de aquél, requiera disponibilidad habitual y alteraciones constantes de horarios de trabajo, respetando siempre las doce horas de descanso entre jornadas. Con carácter general, se determina que el complemento de disponibilidad será para el personal de CRTVE, que preste servicios en los centros territoriales, dirección de medios, emisiones, controles, producción de informativos de TVE y RNE, interactivos y en aquéllas otras dependencias en las que así lo determine la dirección por estimar que concurren análogas circunstancias en las prestaciones laborales, tras los acuerdos a establecer con sus comités de empresa o delegados de personal, para la determinación de los sectores y puestos de trabajo afectados. Se aplicará mediante las dos siguientes modalidades: a) Disponibilidad A: Modificaciones en los horarios diarios de trabajo establecidos en el cuadrante horario y que no supongan un incremento de la jornada base de 35 horas semanales en cómputo bisemanal. b) Disponibilidad B: Modificaciones en la jornada base que supongan modificación de horario y/o ampliaciones de la jornada base hasta un máximo de 20 horas mensuales, que a estos efectos se considera la cuantía normal de horas semanales, distribuidas en bloques de 5 horas. La facultad de la empresa de modificación de horarios y de ampliación de jornada conlleva la correlativa obligación para el trabajador de estar sujeto a este régimen, así como de acudir al trabajo a materializar la prestación de servicio que sea requerida, en las condiciones contempladas en el presente convenio. La adscripción a cada modalidad y el número de bloques de 5 horas mensuales al que está sujeto cada trabajador será comunicada en el portal del trabajador la última semana del mes anterior, junto al cuadrante en el que se establezca el horario de trabajo mensual de cada trabajador. Los bloques de horas de ampliación asignados a cada trabajador podrán aplicarse a lo largo de todo el mes, con respeto a las reglas establecidas a continuación. La aplicación de este régimen se hará de acuerdo con las siguientes reglas: La modificación del horario y/o jornada previamente fijado deberán comunicarse con una antelación mínima de 24 horas. Las comunicaciones de estos cambios deberán hacerse avisando de forma directa al trabajador, para asegurar el conocimiento de los mismos. En el caso de que con carácter excepcional por situaciones sobrevenidas o de difícil anticipación no pueda cumplirse el tiempo de preaviso de 24 horas para una convocatoria, respetando los compromisos derivados de la conciliación laboral, familiar y personal el preaviso se realizará en las siguientes condiciones: 1. En el caso de la modificación horaria se podrá preavisar el día anterior durante la jornada de trabajo. 2. En el caso de que se tenga que prolongar el horario sobre el previsto la comunicación deberá realizarse con una antelación mínima de cuatro horas antes de la finalización de la jornada prevista para ese día. En el caso de que el preaviso se produzca con menos antelación de lo expuesto anteriormente, el mero hecho de la comunicación equivaldrá a una hora trabajada, con independencia del número de horas que dicha modificación pudiera suponer. En cualquiera de estos casos, cuando se supere la máxima jornada ordinaria las horas de más se computarán como horas extraordinarias. Estas modificaciones se repartirán entre todos los trabajadores del área y no podrán sobrepasar 3 días por mes natural y trabajador/a. a) Las modificaciones que afecten a días de descanso o fines de semana que sean de descanso y que estén previamente fijados deberán comunicarse con una antelación de 5 días. b) El cómputo de jornada de los trabajadores adscritos al régimen de «jornada con disponibilidad», ya fuera con ampliación de horas trabajadas o para la modificación de la jornada base de 35 horas semanales, se realizará de acuerdo con los siguientes criterios:

b.1 La suma de las jornadas realizadas a efectos retributivos será mensual. b.2 La jornada ordinaria diaria de trabajo podrá oscilar entre un mínimo de cinco horas y un máximo de diez horas. b.3 No podrán realizarse más de 70 horas de trabajo ordinarias cada dos semanas, o en su caso, no más de 80 horas de trabajo ordinarias si el trabajador estuviera adscrito al régimen de disponibilidad B, realizando una jornada entre 20 y 50 horas semanales. Por cada festivo trabajado que coincida de lunes a viernes, se generará un día de descanso que se disfrutará de la forma que se establezca, conjugando las necesidades de la empresa y los intereses del trabajador. b.4 El número máximo de días trabajados será de 10 días de trabajo en un periodo de dos semanas, incluidos sábados, domingos y festivos, respetando siempre un descanso mínimo de 2 días consecutivos y un fin de semana del periodo. Si se trabajasen consecutivamente los 10 días, el trabajador tendrá derecho a un descanso ininterrumpido de cuatro días, comprendiendo entre ellos un fin de semana. El reparto del trabajo en festivos será equitativo entre los trabajadores de los mismos puestos de trabajo de cada área o unidad. El personal que trabaje en sábado, domingo o festivo será compensado además con el módulo correspondiente. b.5. En éste régimen de jornada, se considerará tiempo de trabajo extraordinario aquél que se desempeñe superando los límites establecidos como tiempo máximo de trabajo en los apartados b.2, b.3 y b.4. Como consecuencia del poder organizativo de CRTVE, será facultad de ésta designar los trabajadores que, en cada caso, estarán sujetos a cada tipo de régimen de disponibilidad. El periodo concreto en que este régimen resulte necesario aplicar no se entenderá consolidado por otros periodos que no hayan sido expresamente señalados por la empresa". En el artículo 63 y dentro de los complementos de calidad o cantidad, se regula el complemento por festivos con el siguiente texto: "Complemento de festivos. Con carácter general, salvo lo previsto al efecto en la tabla de incompatibilidades del anexo numero 3, todo el personal que trabaje en festivo, sábados y domingos percibirá por día realmente trabajado el módulo correspondiente. Aquellos trabajadores que trabajen en Nochebuena y Nochevieja dentro de la franja horaria comprendida entre las 21:00 y las 01:00 percibirán la cantidad establecida". En el anexo número cuatro del convenio colectivo se contiene un cuadro estableciendo incompatibilidades entre diferentes conceptos retributivos, sin que figure el complemento por programas, resultando que los complementos de disponibilidad y de festivos son compatibles; 5º.- En el II Convenio Colectivo de la Corporación RTVE se regula el complemento de disponibilidad, como complemento de puesto de trabajo, en el artículo 65 con este texto: " Complemento de disponibilidad. El trabajador percibirá por este complemento las siguientes cuantías: Se percibirá una cuantía mensual que compensará el hecho de que el trabajador deba desempeñar su trabajo conforme al régimen de flexibilidad horaria dispuesto en el art. 46 a lo largo del mes que se tenga que retribuir. En el caso de ampliación de jornada, se percibirá una cuantía adicional mensual por cada bloque de 5 horas adicionales de prestación de servicio efectivo que se pudieran requerir al trabajador, conforme a las reglas establecidas en el artículo 46". La disponibilidad se regula en el artículo 46 con el siguiente texto: "Disponibilidad. Se aplicará al trabajador adscrito a puesto de trabajo que, realizando la cuantía normal de horas semanales de actividad, por las especiales características de aquél, requiera disponibilidad habitual y alteraciones constantes de horarios de trabajo, respetando siempre las doce horas de descanso entre jornadas. Con carácter general, se determina que el complemento de disponibilidad será para el personal de CRTVE, que preste servicios en los centros territoriales, dirección de medios, emisiones, controles, producción de informativos de TVE y RNE, interactivos y en aquéllas otras dependencias en las que así lo determine la dirección por estimar que concurren análogas circunstancias en las prestaciones laborales, tras los acuerdos a establecer con sus comités de empresa o delegados de personal, para la determinación de los sectores y puestos de trabajo afectados. Se aplicará mediante las dos siguientes modalidades: a) Disponibilidad A: modificaciones en los horarios diarios de trabajo establecidos en el cuadrante horario y que no supongan un incremento de la jornada base de 37.5 horas semanales en cómputo mensual. b) Disponibilidad B: modificaciones en la jornada base que supongan modificación de horario y/o ampliaciones de la jornada base hasta un máximo de 10 horas mensuales, que a estos efectos se considera la cuantía normal de horas semanales, distribuidas en bloques de 5 horas. La facultad de la empresa de modificación de horarios y de ampliación de jornada conlleva la correlativa obligación para el trabajador de estar sujeto a este régimen, así como de acudir al trabajo a materializar la prestación de servicio que sea requerida, en las condiciones contempladas en el presente convenio. La adscripción a cada modalidad y el número de bloques de 5 horas mensuales al que está sujeto cada trabajador será comunicada en el portal del trabajador la última semana del mes anterior, junto al cuadrante en el que se establezca el horario de trabajo mensual de cada trabajador. Los bloques de horas de ampliación asignados a cada trabajador podrán aplicarse a lo largo de todo el mes, con respeto a las reglas establecidas a continuación. La modificación del horario y/o jornada previamente fijado deberán comunicarse con una antelación mínima de 24 horas. Las comunicaciones de estos cambios deberán hacerse avisando de forma directa al trabajador, para asegurar el conocimiento de los mismos. En el caso de que con carácter excepcional por situaciones sobrevenidas o de difícil anticipación no pueda cumplirse el tiempo de preaviso de 24 horas para una convocatoria, respetando los compromisos derivados de la conciliación laboral, familiar y personal, el preaviso se realizará en las siguientes condiciones: 1.En el caso de la modificación horaria se podrá preavisar el día anterior durante la jornada de trabajo. 2. En el caso de que se tenga que prolongar el horario sobre el previsto, la comunicación deberá realizarse con una antelación mínima de cuatro horas antes de la finalización de la jornada prevista para ese día. En el caso de que el preaviso se produzca con menos antelación de lo expuesto anteriormente, el mero hecho de la comunicación equivaldrá a una hora trabajada, con independencia del número de horas que dicha modificación pudiera suponer. En cualquiera de estos casos, cuando se supere la máxima jornada ordinaria las horas de más se computarán como horas extraordinarias. Estas modificaciones se repartirán entre todos los trabajadores del área y no podrán sobrepasar 3 días por mes natural y trabajador/a. 3. Las modificaciones que afecten a días de descanso o fines de semana que sean de descanso y que estén previamente fijados deberán comunicarse con una antelación de 5 días. El cómputo de jornada de los trabajadores adscritos al régimen de «jornada con disponibilidad», ya fuera con ampliación de horas trabajadas o para la modificación de la jornada base de 37.5 horas semanales, se realizará de acuerdo con los siguientes criterios: 1.La suma de las jornadas realizadas a efectos retributivos será mensual. 2.La jornada ordinaria diaria de trabajo podrá oscilar entre un mínimo de cinco horas y un máximo de diez horas. 3.No podrán realizarse más de 50 horas de trabajo ordinarias cada semana. Por cada festivo trabajado que coincida de lunes a viernes, se generará un día de descanso que se disfrutará de la forma que se establezca, conjugando las necesidades de la empresa y los intereses del trabajador. 4.El número máximo de días trabajados será de 10 días de trabajo en un periodo de 14 días, incluidos sábados, domingos y festivos, respetando siempre un descanso mínimo de 2 días consecutivos y si se trabajasen consecutivamente 10 días, el trabajador tendrá derecho a un descanso ininterrumpido de cuatro días. El reparto del trabajo en festivos será equitativo entre los trabajadores de los mismos puestos de trabajo de cada área o unidad. El personal que trabaje en sábado, domingo o festivo será compensado además con el complemento de festivo correspondiente. El trabajador descansará un mínimo de 2 fines de semana por mes natural. El descanso de fin de semana lo podrá cambiar voluntariamente el trabajador, de acuerdo con la empresa, por el descanso en domingo y lunes o viernes y sábado. 5.En éste régimen de jornada, se considerará tiempo de trabajo extraordinario aquél que se desempeñe superando los límites establecidos como tiempo máximo de trabajo en los apartados 2, 3 y 4. Los trabajadores que tengan asignada disponibilidad podrán intercambiar sus jornadas de trabajo de mutuo acuerdo, con la autorización de la jefatura inmediata superior. Se entenderá concedida dicha autorización en el caso de que no conste de forma manifiesta su denegación, con indicación de la causa. En caso de denegación, se comunicará dicha causa a la dirección de recursos humanos. Como consecuencia del poder organizativo de CRTVE, será facultad de ésta designar los trabajadores que, en cada caso, estarán sujetos a cada tipo de régimen de disponibilidad. El periodo concreto en que este régimen resulte necesario aplicar no se entenderá consolidado por otros periodos que no hayan sido expresamente señalados por la empresa". El complemento por festivos, como complemento de calidad o cantidad, se regula en el artículo 68 de la siguiente manera: "Complemento de festivos: Con carácter general, salvo lo previsto al efecto en la tabla de incompatibilidades del anexo número 2, todo el personal que trabaje en festivo, sábados y domingos percibirá por día realmente trabajado el módulo correspondiente. Aquellos trabajadores que trabajen en Nochebuena y Nochevieja dentro de la franja horaria comprendida entre las 21:30 y la 01:00 percibirán la cantidad establecida en el anexo 1. Aquellos trabajadores que, sin tener asignado un complemento de los que comportan variabilidad horaria, les sea asignado trabajo en sábado, domingo o festivo percibirán 100 euros por cada festivo trabajado". En el anexo 2 del convenio colectivo se regulan las incompatibilidades entre complementos, sin que figure el complemento por programas. El complemento de disponibilidad y el de festivos se declaran compatibles; 6º.- En el año 2012 la empresa elaboró un documento denominado "criterios para la utilización del complemento de programas" dentro del cual establecía el criterio de que era incompatible ese complemento con el complemento de festivos del artículo 63 del primer convenio colectivo de la Corporación RTVE. Se da por íntegramente reproducido el citado documento obrante en el descriptor 38 de los autos. Se han cumplido las previsiones legales. »

QUINTO

Contra dicha resolución se interpusieron recursos de casación por las respectivas representaciones de FES-UGT, FSC-CC.OO. y USO siendo admitidos a trámite por esta Sala.

SEXTO

Impugnados los recursos por la parte personada, se emitió informe por el Ministerio Fiscal en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, e instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 23 de febrero de 2016, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Pretensión y demanda.-

Por la FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FES-UGT), y por la FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE COMISIONES OBRERAS, se presentaron sendas demandas de Conflicto Colectivo, que fueron acumuladas, contra la CORPORACIÓN RADIO TELEVISIÓN ESPAÑOLA, y como partes interesadas SINDICATO INDEPENDIENTE DE COMUNICACIÓN y DIFUSIÓN, USO y CGT, adhiriéndose en el acto de juicio a la demanda SI y la USO. Postulan los demandantes que se reconozca y declare el derecho de las personas que realizan sus funciones en festivos, sábados o domingos, a la percepción simultánea, en su caso, del Complemento de festivos con el Complemento de Programas.

SEGUNDO

Sentencia recurrida.-

Por la Sala Social de la Audiencia Nacional, en fecha 4 de septiembre de 2014, se dicta sentencia , en procedimiento seguido con el número 190/2014, se desestima la demanda, declarando que el percibo del complemento de programas es incompatible con el de festivos, y que tal incompatibilidad ya había sido declarada por doctrina unificada por el Tribunal Supremo, porque el complemento por festivos es una parte desgajada del complemento de disponibilidad, como se deduce de la propia Instrucción de 1993 que estableció el complemento de programas, y no del convenio colectivo, siendo irrelevante a efectos interpretativos el que aparezca o no en el anexo del mismo donde se regulan las incompatibilidades, al no tratarse de un concepto de convenio.

Señala la Sala de instancia que a la vista de los dos últimos convenios colectivos (I y II de la Corporación RTVE), el complemento de festivos no es otra cosa que el antiguo módulo D del complemento de disponibilidad ("libranzas por festivos") que ahora se ha regulado por separado.

TERCERO

Recurso de Casación.-

  1. - Contra la referida sentencia, interponen recurso de casación :

    A.- La FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FES-UGT):

    a.- Al amparo del art. 207 d) LRJS , por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos, propone la revisión del hecho probado segundo y la anulación del hecho probado tercero en los términos que se dirán.

    b.- Al amparo del art. 207 e) de la LRJS , por infracción de las normas del ordenamiento o de la jurisprudencia aplicables, en relación a la compatibilidad de los complementos de festivos y de disponibilidad.

    B.- La FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE COMISIONES OBRERAS (FSC-CC.OO.):

    a.- Al igual que UGT, al amparo del art. 207 d) LRJS , por error en la apreciación de la prueba basado en las descripciones nº 32 y 33, por discrepar del fundamento de derecho tercero en los términos que se dirán.

    b.- Al amparo del art. 207 e) LRJS , por infracción de las normas del ordenamiento o de la jurisprudencia aplicables, denuncia la infracción del art. 37.1 CE , en relación con los arts. 41 y 82.3 del Estatuto de los Trabajadores y arts. 1089 , 1091 , 1256 y 1258 del Código Civil ; así como del apartado 1 del art. 68 del II Convenio colectivo de CRTVE y su anexo 2, en relación con el apartado 1 del art. 8 de la Instrucción 2/1993 de 17 de diciembre.

    C.- La UNIÓN SINDICAL OBRERA (USO):

    Articula un motivo único de recurso, al amparo del art. 207 e) LRJS , en el que denuncia la infracción de los arts. 35 y 37.1 ET , arts. 26 , 82.1 y 3 del ET , art. 1255 CC y art. 68 del II Convenio Colectivo Estatal de la Corporación RTVE .

  2. - Impugnación de los recursos.-

    Los recursos son impugnados por el Abogado del Estado en la representación que ostenta de la Corporación demandada; solicitando la desestimación de todos ellos.

  3. - Informe del Ministerio Fiscal.-

    Por el Ministerio Fiscal se emite informe, en el que considera que los recursos deben ser declarados improcedentes.

CUARTO

Resolución de los recursos formulados:

  1. - Respecto a la revisión de los hechos probados.-

    Al amparo del art. 207 d) por error en la apreciación de la prueba:

    Por UGT: a.- Se interesa la sustitución del hecho probado segundo por otro con la siguiente redacción:

    "El II Convenio colectivo de la Corporación Radio Televisión Española regula, en su articulado, el régimen retributivo. En el artículo 46 se recoge la Disponibilidad, señalando las condiciones de su aplicación.

    El artículo 64 establece los complementos de convenio, entre los que se encuentra el complemento de disponibilidad y, el artículo 68, por su parte, se refiere al complemento de festivos. Por último, el anexo 2 del Convenio, recoge el régimen de incompatibilidades de los complementos, entre las que no se encuentra referida ninguna incompatibilidad entre el complemento de festivos, con el de disponibilidad".

    Designa a tal fin el documento obrante en autos, con la Descripción nº 4.

    b.- Solicita se suprima el hecho probado tercero, por cuanto en el mismo existe una referencia a STS/IV sobre la compatibilidad de un complemento de programas con el complemento de disponibilidad, si bien ello referido al XVI Convenio colectivo no vigente al momento de la presentación de la demanda origen del conflicto.

    Por CC.OO.: Cuestiona el recurrente el contenido del fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida, por entender que desvirtúa el contenido de lo dispuesto en el art. 8.1 de la Instrucción 2/1993. Entiende que la interpretación dada por la sentencia recurrida queda rebatida por la documental obrante en autos, con cita de la Descripción nº 32 (modificación de fecha 1 de junio de 1994, de adición del art. 8.1 de la Instrucción), y Descripción nº 33 (modificación del art. 5, apartados 1 y 2 y art. 11.1).

    Procede la desestimación de los motivos formulados de revisión fáctica, pues, como recuerda la doctrina de esta Sala IV/ TS, entre otras, en sentencia de 16 de septiembre de 2013 (Rc. 75/2012 ), el artículo 207.d) de la aplicable Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) establece que " el recurso de casación habrá de fundarse en alguno de los siguientes motivos: ... d) Error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios ", y en interpretación del apartado d) del artículo 205 de la derogada Ley de Procedimiento Laboral , del mismo tenor literal, que su precedente de la LRJS, reiteradísima jurisprudencia de esta Sala -y valga por todas la sentencia de 1 de julio de 2010 (recurso casación 91/2009 )- ha venido exigiendo para que el motivo alcanzare éxito, la concurrencia de todos y cada uno de los siguientes requisitos : a) que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico; b) que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental (...) obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas; c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos, y d) que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia".

    Igual criterio en relación a la alegación de errónea valoración de la prueba, ha seguido esta Sala IV/ TS, entre otras en sentencia de 7 de octubre de 2011 (rco 190/2010 ) recuerda los presupuestos para que proceda en casación ordinaria la revisión fáctica, con cita de la STS/IV 19-julio-2011 (rco 172/2010 ), y SSTS. de 12 de Marzo de 2002 (rec. 379/01 ), 6 de Julio de 2004 (rec. 169/03 ), 18 de abril de 2005 (rec. 3/04 ) y 12 de Diciembre de 2007 (rec. 25/07 ), respecto del error en la apreciación de la prueba tiene reiteradamente declarado esta Sala (Auto de 5 de marzo de 1992 y Sentencias de 2 de junio de 1992 , 31 de marzo de 1993 y 4 de noviembre de 1995 ).

    Al respecto, en nuestra STS/IV de 16 de julio de 2015 (rco. 180/14 ) resalta nuestra doctrina sobre la revisión de hechos en este trámite extraordinario de casación, para que la denuncia del error pueda ser apreciada, señala que es precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: "a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos]. b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia ( SSTS 02/06/92 -rco 1959/91 -; [...] SG 03/12/14 -rco 201/13 -; [...] y SG 25/02/15 -rco 145/14 -).

    Tan genéricas afirmaciones únicamente se alcanzan a comprender en toda su amplitud teniendo en cuenta ya más concretas precisiones de la Sala en orden a los antedichos requisitos. Cuales son: a) que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LRJS - únicamente al juzgador de instancia [en este caso a la Sala "a quo"], por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, y que la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error se desprenda de manera evidente de documentos idóneos para tal fin, pero rechazando que ello pueda conducir a negar las facultades de valoración que corresponden al Tribunal de instancia, únicamente fiscalizables si no se han ejercido conforme a las reglas de la sana crítica [recientes, SSTS 02/07/14 -rco 241/13 -; 16/09/14 -rco 251/13 -; y 15/09/14 -rco 167/13 -); b) que expresamente ha de rechazarse la formulación del motivo revisorio cuando con ella se pretende que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba [obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida], como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación ( SSTS 03/05/01 -rco 2080/00 -; [...] 08/07/14 -rco 282/13 -; y SG 22/12/14 -rco 185/14 -); y c) que los documentos al efecto invocados «deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable», hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (próximas, SSTS 15/09/14 -rco 167/13 -; 16/09/14 -rco 251/13 -; y SG 18/07/14 -rco 11/13 -).".

    En el presente caso, no concurren los señalados requisitos jurisprudenciales. Por parte de UGT se pretende modificar el hecho probado segundo que se refiere al complemento de disponibilidad en el XVI convenio colectivo para introducir la regulación contenida en el II convenio colectivo, lo cual no puede aceptarse puesto que en relación al complemento, el contenido de los convenios colectivos I y II ya consta reproducido en los hechos probados cuarto y quinto, por lo que su nueva adición aparte de redundante sería intrascendente. Tampoco procede la supresión del hecho probado tercero referido a la STS/IV de 23-julio-2013 (rcud. 2355/2012 ), aunque ello en realidad solo opera a modo de antecedente conocido por la Sala.

    Por parte de CC.OO. se propone la revisión fáctica del fundamento de derecho tercero que cuestiona, que ha de ser asimismo rechazada, pues, aún cuando pudiere contener afirmaciones fácticas, lo cierto es que no se aporta redacción alguna para incorporar al relato fáctico, ni señala cual sea el hecho que pretende revisar.

  2. - Respecto a los motivos de censura jurídica.-

    Al amparo del art. 207 e) LRJS , por infracción de las normas del ordenamiento o de la jurisprudencia aplicables, denuncian los recurrentes:

    A.- Por UGT, sin denunciar infracción concreta, refiere su disconformidad a la incompatibilidad entre los dos complementos establecido en la sentencia de instancia con cita de la del Tribunal Supremo de 23 de julio de 2013 , con apoyo en los arts. 86.4 y 82.4 del ET sobre sucesión de convenios; entiende que se resuelve en la sentencia recurrida sobre la base de un texto no vigente.

    B.- Por CC.OO, se denuncia la infracción del art. 37.1 CE , en relación con los arts. 41 y 82.3 del Estatuto de los Trabajadores y arts. 1089 , 1091 , 1256 y 1258 del Código Civil ; así como del apartado 1 del art. 68 del II Convenio colectivo de CRTVE y su anexo 2, en relación con el apartado 1 del art. 8 de la Instrucción 2/1993 de 17 de diciembre.

    C.- Finalmente por USO, se denuncia la infracción de los arts. 35 y 37.1 ET , arts. 26 , 82.1 y 3 del ET , art. 1255 CC y art. 68 del II Convenio Colectivo Estatal de la Corporación RTVE .

    Todos ellos con un único objetivo, cual es que se declare la compatibilidad cuando concurran las circunstancias que dan derecho a los mismos, del complemento de programas con el complemento de festivos del II Convenio colectivo, por entender que el Convenio colectivo vigente no establece su incompatibilidad. Establecido en estos términos la discrepancia, se examinan los tres recursos conjuntamente.

    Para una mejor comprensión de la cuestión objeto de debate, cabe una referencia a la secuencia histórica de la normativa aplicable:

    1. - Por la Instrucción 2/1993, de 17 de diciembre de 1993, de la Dirección General de Radiotelevisión Española se regularon el complemento de programas y otros estímulos a la calidad y resultados del trabajo del ente público RTVE y sus sociedades estatales. En dicha instrucción se crea y regula un denominado "complemento de programas" como estímulo a la calidad y resultados del trabajo. El complemento de programas está asignado a los puestos que se determinen en diversos niveles, siendo de pago mensual, tomando en consideración la relevancia del programa, las funciones realizadas en relación con el mismo y el nivel de responsabilidad. El artículo 8 de la instrucción regula las incompatibilidades y desempeño efectivo. En concreto se declara incompatible su percepción con los complementos correspondientes a puesto directivo, mando orgánico, especial responsabilidad, disponibilidad, polivalencia, nocturnidad, peligrosidad, idiomas y horas extraordinarias.

    2. - En el XVI convenio colectivo del ente público Radio Televisión Española y de sus sociedades estatales se regulaba en el artículo 64 el denominado "complemento de disponibilidad para el servicio" como complemento por puesto de trabajo, estableciéndose que se aplicaría al trabajador adscrito a puesto de trabajo que, realizando la cuantía normal de horas semanales de actividad, por las especiales características de aquél, requiera disponibilidad habitual y alteraciones constantes de horarios de trabajo. A continuación se establece:

      "Su cuantía, se determinará en Convenio, calculado sobre salario base del nivel individual, siendo incompatible con los complementos de mando orgánico y especial responsabilidad.

      Con carácter general, se determina que el acuerdo de 7 de junio de 1981, entre la Dirección y la representación sindical de TVE, S. A., sobre complementos de disponibilidad para el servicio, polivalencia y compensación por trabajos en sábados, domingos y festivos, para el personal fijo de TVE, S. A., que preste servicios en los Centros Territoriales, Dirección Técnica, Producción de Informativos, Retransmisiones y en aquéllas otras dependencias de TVE, en las que así lo determine la Dirección por estimar que concurren análogas circunstancias en las prestaciones laborales, se aplicará al Ente Público RTVE y RNE, S. A., tras acuerdos a establecer con sus Comités de Empresa o Delegados de Personal, para la determinación de los sectores y puestos de trabajo afectados.

      Sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, dicho Pacto queda redactado en los siguientes términos:

      1. Las modalidades de retribución reguladas en este Pacto se aplicarán individualmente a un grupo o equipo específico de trabajo, a los que por necesidades del servicio, apreciadas por la Dirección:

        1. Realicen una jornada laboral de treinta y cinco horas semanales, computadas en cinco días, incluyendo festivos.

        2. Presten sus servicios durante seis días, incluyendo festivos, realizando una jornada de treinta y cinco horas semanales y hasta otras cinco horas semanales como máximo.

        En ambos casos, podrá ser desigual la duración de la jornada diaria de trabajo, sin rebasar el límite mínimo de cuatro horas, ni el máximo de nueve horas ordinarias; el personal incluido en este régimen estará sujeto al sistema de disponibilidad para el servicio, con posibilidad de alteración de su horario de trabajo. Estas alteraciones de horario deberán comunicarse al trabajador con una alteración mínima de veinticuatro horas.

        El cómputo de horas se efectuará por períodos de cuatro semanas y la percepción de estos complementos será incompatible con la de horas extraordinarias, según se determine en la aplicación de este Convenio.

        Por cada cinco días festivos, incluso sábados, trabajados, los afectados tendrán derecho a disfrutar de un día de descanso, en la forma que permitan las necesidades del servicio.

      2. El régimen de prestación de trabajo previsto en el apartado a), b), sólo será aplicable durante la mitad del tiempo de aplicación del complemento; la otra mitad se efectuará durante cinco días a la semana, incluidos festivos.

      3. Por las prestaciones de trabajo realizadas en la forma prevista en el apartado A) se abonarán las siguientes retribuciones:

        El 22 por 100 de la base salarial de 1986, incrementada en el 4 por 100 del VII Convenio Colectivo y el 5,8 por 100 del VIII Convenio, el 6 por 100 en la revisión para 1990 del VIII Convenio, el 7,22 por 100 del IX Convenio y el 5,7 por 100 del X Convenio, correspondiente al nivel de cada trabajador sometido a régimen establecido en el apartado A), a).

        El 30 por 100 de igual base salarial de 1986, incrementada en el 4 por 100 del VII Convenio Colectivo y el 5,8 por 100 del VIII Convenio, el 6 por 100 en la revisión para 1990 del VIII Convenio, el 7,22 por 100 del IX Convenio y el 5,7 por 100 del X Convenio, para los comprendidos en el apartado A), b).

      4. Todo el personal que trabaje en festivo, incluso sábados, excepto el incluido en el nivel orgánico al que corresponde certificar las percepciones objeto del acuerdo, percibirá 4.533 pesetas por día festivo realmente trabajado, o módulo de 6.007 pesetas para jornadas de más de nueve horas de trabajo efectivo, con aplicación a partir del 1 de enero de 1992.

      5. El trabajo en sábado, domingo o día festivo, no incluido en el apartado A), será además compensado con otro día de descanso en jornada laborable. De no librarse se abonarán horas extraordinarias.

      6. El contenido de este acuerdo podrá ser objeto de revisión total o parcial, de conformidad con la representación sindical, si durante su vigencia se comprobase la imposibilidad de su cumplimiento o se produjesen graves dificultades en su aplicación. Concluida la aplicación del régimen de plena disponibilidad y polivalencia regulado en este Convenio, cada trabajador afectado volverá a prestar sus servicios conforme al régimen que anteriormente disfrutase, sin perjuicio del derecho de RTVE a promover cambios horarios de mutuo acuerdo o con sujeción a los trámites previstos en la legislación vigente en la materia".

    3. - En el I Convenio colectivo de la empresa Corporación RTVE, vigente hasta el 31 de diciembre de 2012, se mantuvo en el artículo 62 el complemento por disponibilidad, reduciéndose su regulación al siguiente texto:

      "Complemento de disponibilidad. El trabajador percibirá por este complemento las siguientes cuantías: Se percibirá una cuantía mensual que compensará el hecho de que el trabajador deba desempeñar su trabajo conforme al régimen de flexibilidad horaria dispuesto en el art. 41 en cualquiera de las modalidades a lo largo del mes que se tenga que retribuir. En el caso de la disponibilidad B, se percibirá una cuantía adicional mensual por cada bloque de 5 horas adicionales de prestación de servicio efectivo que se pudieran requerir al trabajador, conforme a las reglas establecidas en el artículo 41".

      El artículo 41 regula la disponibilidad de la siguiente manera:

      "Disponibilidad.

      Se aplicará al trabajador adscrito a puesto de trabajo que, realizando la cuantía normal de horas semanales de actividad, por las especiales características de aquél, requiera disponibilidad habitual y alteraciones constantes de horarios de trabajo, respetando siempre las doce horas de descanso entre jornadas.

      Con carácter general, se determina que el complemento de disponibilidad será para el personal de CRTVE, que preste servicios en los centros territoriales, dirección de medios, emisiones, controles, producción de informativos de TVE y RNE, interactivos y en aquéllas otras dependencias en las que así lo determine la dirección por estimar que concurren análogas circunstancias en las prestaciones laborales, tras los acuerdos a establecer con sus comités de empresa o delegados de personal, para la determinación de los sectores y puestos de trabajo afectados.

      Se aplicará mediante las dos siguientes modalidades:

      1. Disponibilidad A: Modificaciones en los horarios diarios de trabajo establecidos en el cuadrante horario y que no supongan un incremento de la jornada base de 35 horas semanales en cómputo bisemanal.

      2. Disponibilidad B: Modificaciones en la jornada base que supongan modificación de horario y/o ampliaciones de la jornada base hasta un máximo de 20 horas mensuales, que a estos efectos se considera la cuantía normal de horas semanales, distribuidas en bloques de 5 horas.

      La facultad de la empresa de modificación de horarios y de ampliación de jornada conlleva la correlativa obligación para el trabajador de estar sujeto a este régimen, así como de acudir al trabajo a materializar la prestación de servicio que sea requerida, en las condiciones contempladas en el presente convenio.

      La adscripción a cada modalidad y el número de bloques de 5 horas mensuales al que está sujeto cada trabajador será comunicada en el portal del trabajador la última semana del mes anterior, junto al cuadrante en el que se establezca el horario de trabajo mensual de cada trabajador. Los bloques de horas de ampliación asignados a cada trabajador podrán aplicarse a lo largo de todo el mes, con respeto a las reglas establecidas a continuación.

      La aplicación de este régimen se hará de acuerdo con las siguientes reglas:

      La modificación del horario y/o jornada previamente fijado deberán comunicarse con una antelación mínima de 24 horas.

      Las comunicaciones de estos cambios deberán hacerse avisando de forma directa al trabajador, para asegurar el conocimiento de los mismos.

      En el caso de que con carácter excepcional por situaciones sobrevenidas o de difícil anticipación no pueda cumplirse el tiempo de preaviso de 24 horas para una convocatoria, respetando los compromisos derivados de la conciliación laboral, familiar y personal el preaviso se realizará en las siguientes condiciones:

  3. En el caso de la modificación horaria se podrá preavisar el día anterior durante la jornada de trabajo.

  4. En el caso de que se tenga que prolongar el horario sobre el previsto la comunicación deberá realizarse con una antelación mínima de cuatro horas antes de la finalización de la jornada prevista para ese día.

    En el caso de que el preaviso se produzca con menos antelación de lo expuesto anteriormente, el mero hecho de la comunicación equivaldrá a una hora trabajada, con independencia del número de horas que dicha modificación pudiera suponer.

    En cualquiera de estos casos, cuando se supere la máxima jornada ordinaria las horas de más se computarán como horas extraordinarias. Estas modificaciones se repartirán entre todos los trabajadores del área y no podrán sobrepasar 3 días por mes natural y trabajador/a.

    1. Las modificaciones que afecten a días de descanso o fines de semana que sean de descanso y que estén previamente fijados deberán comunicarse con una antelación de 5 días.

    2. El cómputo de jornada de los trabajadores adscritos al régimen de «jornada con disponibilidad», ya fuera con ampliación de horas trabajadas o para la modificación de la jornada base de 35 horas semanales, se realizará de acuerdo con los siguientes criterios:

      b.1 La suma de las jornadas realizadas a efectos retributivos será mensual.

      b.2 La jornada ordinaria diaria de trabajo podrá oscilar entre un mínimo de cinco horas y un máximo de diez horas.

      b.3 No podrán realizarse más de 70 horas de trabajo ordinarias cada dos semanas, o en su caso, no más de 80 horas de trabajo ordinarias si el trabajador estuviera adscrito al régimen de disponibilidad B, realizando una jornada entre 20 y 50 horas semanales.

      Por cada festivo trabajado que coincida de lunes a viernes, se generará un día de descanso que se disfrutará de la forma que se establezca, conjugando las necesidades de la empresa y los intereses del trabajador.

      b.4 El número máximo de días trabajados será de 10 días de trabajo en un periodo de dos semanas, incluidos sábados, domingos y festivos, respetando siempre un descanso mínimo de 2 días consecutivos y un fin de semana del periodo. Si se trabajasen consecutivamente los 10 días, el trabajador tendrá derecho a un descanso ininterrumpido de cuatro días, comprendiendo entre ellos un fin de semana.

      El reparto del trabajo en festivos será equitativo entre los trabajadores de los mismos puestos de trabajo de cada área o unidad. El personal que trabaje en sábado, domingo o festivo será compensado además con el módulo correspondiente.

      b.5. En éste régimen de jornada, se considerará tiempo de trabajo extraordinario aquél que se desempeñe superando los límites establecidos como tiempo máximo de trabajo en los apartados b.2, b.3 y b.4.

      Como consecuencia del poder organizativo de CRTVE, será facultad de ésta designar los trabajadores que, en cada caso, estarán sujetos a cada tipo de régimen de disponibilidad. El periodo concreto en que este régimen resulte necesario aplicar no se entenderá consolidado por otros periodos que no hayan sido expresamente señalados por la empresa".

      En el artículo 63 y dentro de los complementos de calidad o cantidad, se regula el complemento por festivos con el siguiente texto:

      "Complemento de festivos. Con carácter general, salvo lo previsto al efecto en la tabla de incompatibilidades del anexo numero 3, todo el personal que trabaje en festivo, sábados y domingos percibirá por día realmente trabajado el módulo correspondiente. Aquellos trabajadores que trabajen en Nochebuena y Nochevieja dentro de la franja horaria comprendida entre las 21:00 y las 01:00 percibirán la cantidad establecida".

      En el anexo número cuatro del convenio colectivo se contiene un cuadro estableciendo incompatibilidades entre diferentes conceptos retributivos, sin que figure el complemento por programas, resultando que los complementos de disponibilidad y de festivos son compatibles.

      1. - En el II Convenio Colectivo de la Corporación RTVE se regula el complemento de disponibilidad, como complemento de puesto de trabajo, en el artículo 65 con este texto:

      " Complemento de disponibilidad. El trabajador percibirá por este complemento las siguientes cuantías: Se percibirá una cuantía mensual que compensará el hecho de que el trabajador deba desempeñar su trabajo conforme al régimen de flexibilidad horaria dispuesto en el art. 46 a lo largo del mes que se tenga que retribuir. En el caso de ampliación de jornada, se percibirá una cuantía adicional mensual por cada bloque de 5 horas adicionales de prestación de servicio efectivo que se pudieran requerir al trabajador, conforme a las reglas establecidas en el artículo 46".

      La disponibilidad se regula en el artículo 46 con el siguiente texto:

      " Disponibilidad. Se aplicará al trabajador adscrito a puesto de trabajo que, realizando la cuantía normal de horas semanales de actividad, por las especiales características de aquél, requiera disponibilidad habitual y alteraciones constantes de horarios de trabajo, respetando siempre las doce horas de descanso entre jornadas. Con carácter general, se determina que el complemento de disponibilidad será para el personal de CRTVE, que preste servicios en los centros territoriales, dirección de medios, emisiones, controles, producción de informativos de TVE y RNE, interactivos y en aquéllas otras dependencias en las que así lo determine la dirección por estimar que concurren análogas circunstancias en las prestaciones laborales, tras los acuerdos a establecer con sus comités de empresa o delegados de personal, para la determinación de los sectores y puestos de trabajo afectados. Se aplicará mediante las dos siguientes modalidades:

    3. Disponibilidad A: modificaciones en los horarios diarios de trabajo establecidos en el cuadrante horario y que no supongan un incremento de la jornada base de 37.5 horas semanales en cómputo mensual.

    4. Disponibilidad B: modificaciones en la jornada base que supongan modificación de horario y/o ampliaciones de la jornada base hasta un máximo de 10 horas mensuales, que a estos efectos se considera la cuantía normal de horas semanales, distribuidas en bloques de 5 horas. La facultad de la empresa de modificación de horarios y de ampliación de jornada conlleva la correlativa obligación para el trabajador de estar sujeto a este régimen, así como de acudir al trabajo a materializar la prestación de servicio que sea requerida, en las condiciones contempladas en el presente convenio.

      La adscripción a cada modalidad y el número de bloques de 5 horas mensuales al que está sujeto cada trabajador será comunicada en el portal del trabajador la última semana del mes anterior, junto al cuadrante en el que se establezca el horario de trabajo mensual de cada trabajador. Los bloques de horas de ampliación asignados a cada trabajador podrán aplicarse a lo largo de todo el mes, con respeto a las reglas establecidas a continuación La modificación del horario y/o jornada previamente fijado deberán comunicarse con una antelación mínima de 24 horas. Las comunicaciones de estos cambios deberán hacerse avisando de forma directa al trabajador, para asegurar el conocimiento de los mismos. En el caso de que con carácter excepcional por situaciones sobrevenidas o de difícil anticipación no pueda cumplirse el tiempo de preaviso de 24 horas para una convocatoria, respetando los compromisos derivados de la conciliación laboral, familiar y personal, el preaviso se realizará en las siguientes condiciones:

  5. En el caso de la modificación horaria se podrá preavisar el día anterior durante la jornada de trabajo.

  6. En el caso de que se tenga que prolongar el horario sobre el previsto, la comunicación deberá realizarse con una antelación mínima de cuatro horas antes de la finalización de la jornada prevista para ese día. En el caso de que el preaviso se produzca con menos antelación de lo expuesto anteriormente, el mero hecho de la comunicación equivaldrá a una hora trabajada, con independencia del número de horas que dicha modificación pudiera suponer.

    En cualquiera de estos casos, cuando se supere la máxima jornada ordinaria las horas de más se computarán como horas extraordinarias. Estas modificaciones se repartirán entre todos los trabajadores del área y no podrán sobrepasar 3 días por mes natural y trabajador/a.

  7. Las modificaciones que afecten a días de descanso o fines de semana que sean de descanso y que estén previamente fijados deberán comunicarse con una antelación de 5 días. El cómputo de jornada de los trabajadores adscritos al régimen de «jornada con disponibilidad», ya fuera con ampliación de horas trabajadas o para la modificación de la jornada base de 37.5 horas semanales, se realizará de acuerdo con los siguientes criterios:

  8. La suma de las jornadas realizadas a efectos retributivos será mensual.

  9. La jornada ordinaria diaria de trabajo podrá oscilar entre un mínimo de cinco horas y un máximo de diez horas.

  10. No podrán realizarse más de 50 horas de trabajo ordinarias cada semana.

    Por cada festivo trabajado que coincida de lunes a viernes, se generará un día de descanso que se disfrutará de la forma que se establezca, conjugando las necesidades de la empresa y los intereses del trabajador.

  11. El número máximo de días trabajados será de 10 días de trabajo en un periodo de 14 días, incluidos sábados, domingos y festivos, respetando siempre un descanso mínimo de 2 días consecutivos y si se trabajasen consecutivamente 10 días, el trabajador tendrá derecho a un descanso ininterrumpido de cuatro días.

    El reparto del trabajo en festivos será equitativo entre los trabajadores de los mismos puestos de trabajo de cada área o unidad. El personal que trabaje en sábado, domingo o festivo será compensado además con el complemento de festivo correspondiente.

    El trabajador descansará un mínimo de 2 fines de semana por mes natural. El descanso de fin de semana lo podrá cambiar voluntariamente el trabajador, de acuerdo con la empresa, por el descanso en domingo y lunes o viernes y sábado.

  12. En éste régimen de jornada, se considerará tiempo de trabajo extraordinario aquél que se desempeñe superando los límites establecidos como tiempo máximo de trabajo en los apartados 2, 3 y 4.

    Los trabajadores que tengan asignada disponibilidad podrán intercambiar sus jornadas de trabajo de mutuo acuerdo, con la autorización de la jefatura inmediata superior. Se entenderá concedida dicha autorización en el caso de que no conste de forma manifiesta su denegación, con indicación de la causa. En caso de denegación, se comunicará dicha causa a la dirección de recursos humanos.

    Como consecuencia del poder organizativo de CRTVE, será facultad de ésta designar los trabajadores que, en cada caso, estarán sujetos a cada tipo de régimen de disponibilidad. El periodo concreto en que este régimen resulte necesario aplicar no se entenderá consolidado por otros periodos que no hayan sido expresamente señalados por la empresa".

    El complemento por festivos, como complemento de calidad o cantidad, se regula en el artículo 68 de la siguiente manera:

    "Complemento de festivos: Con carácter general, salvo lo previsto al efecto en la tabla de incompatibilidades del anexo número 2, todo el personal que trabaje en festivo, sábados y domingos percibirá por día realmente trabajado el módulo correspondiente. Aquellos trabajadores que trabajen en Nochebuena y Nochevieja dentro de la franja horaria comprendida entre las 21:30 y la 01:00 percibirán la cantidad establecida en el anexo 1. Aquellos trabajadores que, sin tener asignado un complemento de los que comportan variabilidad horaria, les sea asignado trabajo en sábado, domingo o festivo percibirán 100 euros por cada festivo trabajado".

    En el anexo 2 del convenio colectivo se regulan las incompatibilidades entre complementos, sin que figure el complemento por programas. El complemento de disponibilidad y el de festivos se declaran compatibles.

    1. - En el año 2012 la empresa elaboró un documento denominado "criterios para la utilización del complemento de programas " dentro del cual establecía el criterio de que era incompatible ese complemento con el complemento de festivos del artículo 63 del primer convenio colectivo de la Corporación RTVE. (descriptor 38 de los autos).

    La cuestión litigiosa ha sido resuelta por la STS/IV de 23 de julio de 2013 (rcud. 2355/2012 ) como acertadamente señala la sentencia recurrida, en la que declaramos la incompatibilidad de los complementos cuestionados señalando que:

    "(...) 1. Respecto del citado complemento de programas esta Sala IV se pronunció en las STS de 10 de abril (rcud. 3192/2000 ) y 11 de julio de 2001 (rcud. 3664/2000) para poner de relieve que al ser un complemento no previsto en el convenio resulta lógico que éste no establece el régimen de compatibilidad o incompatibilidad entre el mismo y los que se regulan por la norma paccionada estatutaria; precisando que el régimen de compatibilidad del complemento de programas se encuentra en el propio orden regulador del mismo y que en la citada Instrucción 2/1993 la incompatibilidad está "claramente establecida".

    Decíamos entonces que esa Instrucción no tiene ningún valor normativo, considerándola una simple oferta empresarial que sólo produce efectos jurídicos con la aceptación del trabajador. Por ello le otorgábamos la naturaleza de una cláusula contractual del apartado c) del art. 3.1 ET . Y, partiendo de esa naturaleza, sostuvimos que debería analizarse si con la Instrucción se están respetando las condiciones establecidas en los órdenes normativos de la regulación estatal y de la negociación colectiva, de acuerdo con el principio de favorabilidad o de norma mínima. En aquellas sentencias se discutía sobre el complemento de nocturnidad y llegamos a la conclusión de que ese límite no había infringido porque, entre otras razones, la retribución garantizada por el complemento de programas era superior a la retribución por nocturnidad.

  13. En el caso presente hemos de analizar si lo que el complemento de programas retribuye viene a coincidir con las circunstancias del puesto de trabajo que son remuneradas por el complemento de disponibilidad del art. 64 del Convenio.

    Ciertamente, el art. 8.1 de la Instrucción 2/1993 determina la incompatibilidad del complemento de programas con la percepción de una serie de complementos, entre los que se encuentra expresamente el de disponibilidad.

    El complemento de disponibilidad del convenio se ciñe a quienes trabajen concurriendo las notas de la letra A) antes transcritas, dándose por tanto, unas características que no coinciden con las que determinan la concesión del complemento de programas. Ahora bien, la regulación del último proscribe la suma de ambos; y, por tanto, impide el acceso al régimen regulador del complemento de disponibilidad, como pretende la parte actora.

    Y ello aun cuando lo que se pide es solo un aspecto concreto del complemento de disponibilidad cual es el relativo al trabajo en sábados y festivos, pues no existe un complemento específico por el trabajo en esos días, sino una regla para determinar el complemento de disponibilidad cuando afecte a esos periodos.

    La parte actora pretende que, aun no aplicándose el complemento de disponibilidad del art. 64. 2 f) del Convenio, sí se le satisfagan los importes que en relación al mismo se fijan para el caso de trabajo en sábados y festivos. Se trata de un aspecto que ha de seguir el régimen completo del complemento al que se refiere y que siguen el mismo sistema de incompatibilidad que anuncia la Instrucción 2/1993. Quienes perciben complemento de programas por prestar servicios en un puesto de trabajo que ha sido incluido en esa tipología retributiva no pueden percibir al mismo tiempo complemento de disponibilidad, ni en sus aspectos generales, ni en la disposición específica sobre compensación de sábados y festivos, pues la incompatibilidad entre ambos pluses es absoluta."

    Doctrina que aplicada al supuesto ahora enjuiciado, determina que hayan de desestimarse los recursos, pues el II Convenio Colectivo, como se ha señalado con la transcripción de los preceptos correspondientes, está redactado en similares términos a como lo hiciere el I Convenio colectivo en relación a los complementos cuestionados, pues el complemento de festivos no es otra cosa que el antiguo módulo D del complemento de disponibilidad, que ahora se ha regulado por separado, sin que el cambio de convenio colectivo pueda interpretarse como un cambio en la regulación del complemento de programas.

    Y, como igualmente señalamos en la sentencia antes citada ( STS/IV de 23/07/2013), el complemento denominado "de programas" se rige por la Instrucción 2/1993 , señalando que: " En la citada Instrucción se configura el indicado complemento como una retribución por "el desempeño de los puestos de trabajo" en "los programas y producciones que por su notoria relevancia ante la audiencia o singulares características de calidad o especialización" se establezca (puntos 1 y 2 del artículo 4). En cuanto al régimen de compatibilidad, el artículo 8.1 de la Instrucción establece que "la percepción del complemento de programas es incompatible con la de los correspondientes a puesto directivo, mando orgánico, especial responsabilidad, disponibilidad, polivalencia, nocturnidad, peligrosidad, idiomas y horas extraordinarias". No habiéndose modificado la referida Instrucción, ha de mantenerse el mismo régimen de incompatibilidad.

    Por último, respecto a la interpretación de los Convenios, cuestionada por CC.OO. en su recurso, ha de señalarse que es doctrina de esta Sala IV/TS, contenida entre otras muchas, en la STS. de 22-enero-2013 (rec. 60/2012 ): " Antes de examinar la cuestión planteada, debe recordarse la doctrina de esta Sala sobre la interpretación de los Convenios Colectivos y de los contratos. Así en nuestra sentencia de 23 de septiembre de 2010 (Rec. 206/09 ), reproducida por la de 11 de noviembre de 2010 (Rec. 23/2010 ) dijimos: "Recordábamos en la STS de 15 de abril de 2010 (rec. 52/09 ) que el primer canon hermenéutico en la exégesis del convenio colectivo es el sentido propio de sus palabras -la literalidad de sus cláusulas- ( arts. 3.1 y 1281 del Código Civil ).- No obstante, "la interpretación de la normas contenidas en los convenios colectivos ha de combinar los criterios de orden lógico, finalístico, gramatical e histórico, junto con el principal de atender a la intención de los contratantes, pues la prevalencia del componente gramatical, en tanto que expresivo -en principio- de la voluntad de las partes, ha de ceder ante interpretaciones lógicas que pongan de manifiesto la discordancia entre la literalidad y la presumible voluntad de los pactantes" (así, STS de 27 de enero de 2009 -rec. 2407/2007 - que cita sentencias anteriores)".

    "A su vez, en la Sentencia de 18 de Mayo de 2010 (rec. 171/09 ) argumentábamos: «.....como reiteradamente ha señalado esta Sala del Tribunal Supremo - entre otras, STS de 27 de abril de 2001 (rec. 3538/2000 ), es doctrina constante de este Tribunal (sentencias de 12 de noviembre de 1993 , 3 de febrero y 21 de julio de 2000, con cita de igual doctrina de la Sala Primera ) "que la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos es facultad privativa de los Tribunales de Instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual". A ello añade la sentencia de esta Sala de 20 de marzo de 1997 (recurso 3588/96 ), matiza "que en materia de interpretación de cláusulas de convenios y acuerdos colectivos, en cuyo esclarecimiento se combinan las reglas de interpretación de las normas con las de la interpretación de los contratos, debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos concomitantes".".

    La claridad de los preceptos cuestionados no ofrecen duda en su aplicación como ya ha tenido ocasión de señalar esta Sala en las sentencias referidas; y, en todo caso, ha de prevalecer el criterio de instancia sobre el del recurrente, en tanto que interpretación que da es racional, lógica, acorde con las normas aplicables y con la doctrina de esta Sala del Tribunal Supremo.

    En consecuencia, y de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, procede la desestimación de los tres recursos formulados y la confirmación de la sentencia recurrida, que se estima ajustada a derecho. Sin costas.

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos los recursos de casación ordinaria interpuestos por la FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FES-UGT), FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE COMISIONES OBRERAS, y UNIÓN SINDICAL OBRERA (USO), contra la sentencia dictada el 4- septiembre-2014 por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional , en el procedimiento nº 190/2014, seguido a instancias de FES-UGT y FSC-CC.OO., frente a la CORPORACIÓN RADIO TELEVISIÓN ESPAÑOLA SA (RTVE) y como partes interesadas SINDICATO INDEPENDIENTE DE COMUNICACIÓN Y DIFUSIÓN (S.I.), UNIÓN SINDICAL OBRERA (USO) y CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (CGT), sobre Conflicto Colectivo; confirmando la sentencia recurrida. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Rosa Maria Viroles Piñol hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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