STS, 2 de Marzo de 2016

PonenteFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS
ECLIES:TS:2016:867
Número de Recurso1949/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Marzo de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Quinta por los Magistrados indicados al margen, ha visto el recurso de casación registrado con el nº 1949/2014 , interpuesto por el Procurador Don Jorge Laguna Alonso, en nombre y representación de la sociedad mercantil CALA NOVA HOTELERA, S.A., contra la sentencia de 26 de marzo de 2014, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 446/2012 , sobre deslinde del dominio público marítimo-terrestre. Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO , representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Primera) se siguió recurso contencioso-administrativo nº 446/2012 , a instancia de la compañía CALA NOVA HOTELERA, S.A., frente a la resolución de 4 de julio de 2012, del Secretario General Técnico, por delegación del Ministro de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, desestimatorio del recurso de reposición deducido contra la Orden Ministerial de 12 de febrero de 2010, de aprobación del deslinde del dominio público marítimo-terrestre del municipio de Santa Eulalia del Río (isla de Ibiza).

SEGUNDO .- En el expresado recurso, la Sala de instancia dictó sentencia el 26 de marzo de 2014 , cuya parte dispositiva acuerda:

"[...] DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador don Jorge Laguna Alonso, en nombre y representación de CALA NOVA HOTELERA, S.A., contra la resolución de fecha 4 de julio de 2012, dictada por el Secretario General Técnico, por delegación del Ministro de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la Orden Ministerial de 12 de febrero de 2010 del mismo departamento por la que se aprueba el deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa de unos 45.738 metros de longitud, que comprende todo el término municipal de Santa Eulalia des Riu, Isla de Ibiza (Illes Balears) [...]".

TERCERO .- Notificada dicha sentencia a las partes, la representación procesal de la compañía CALA NOVA HOTELERA, S.A., formuló escrito de preparación del recurso de casación, que fue tenido por preparado mediante diligencia de ordenación extendida en la Sala de instancia el 28 de abril de 2014, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO .- Emplazadas las partes, el Procurador Sr. Laguna Alonso, en la ya indicada representación, compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, formulando el 18 de junio de 2014 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró procedentes, solicitó que "... el Tribunal dicte en su día sentencia que case y anule la recurrida y al mismo tiempo, se pronuncie de conformidad con los motivos del presente recurso y los pedimentos contenidos en el original escrito de demanda..." .

QUINTO .- El recurso de casación fue admitido mediante auto de 13 de noviembre de 2014, de la Sección Primera de esta Sala , ordenándose la remisión del asunto a esta Sección Quinta conforme a las reglas de reparto de asuntos, mientras que por diligencia de ordenación de 17 de diciembre de 2014 se acordó entregar copia del escrito de interposición al Sr. Abogado del Estado, en la representación de la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO comparecida como recurrida, para que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que efectuó en escrito de 14 de enero de 2015, en que se solicitó de este Tribunal Supremo "...dicte sentencia declarando inadmisible o, en su defecto, desestimando este recurso con los demás pronunciamientos legales" .

El Abogado del Estado basa la inadmisión propugnada en que el recurso de casación se articula formalmente como una infracción de la disposición transitoria tercera , 3º, de la Ley de Costas , en relación con la disposición transitoria 9.3 de su reglamento, pese a lo cual: "... sin embargo, sustancialmente, el escrito de interposición no plantea problema alguno de interpretación jurídica de esos preceptos sino que lo que, en realidad, cuestiona es la valoración probatoria efectuada por el Tribunal a quo...".

Tras postular la inadmisión, se opone al recurso señalando que la jurisprudencia de este Tribunal mencionada en la sentencia de instancia revela el acierto de la sentencia, en tanto la aplica en lo que respecta a la consideración o no como suelo urbano de la finca donde la recurrente desarrolla su actividad, a la vista del planeamiento municipal aprobado con anterioridad a la Ley de Costas.

SEXTO .- Por providencia se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación el día 16 de febrero de 2016, continuándose la deliberación en días sucesivos hasta el siguiente 23 de febrero de 2016, fecha en que efectivamente se deliberó, votó y falló, con el resultado que a continuación se expresa.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Jose Navarro Sanchis, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Se impugna en este recurso de casación la sentencia dictada el 26 de marzo de 2014 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo nº 446/2012 , en que CALA NOVA HOTELERA, S.A., aquí recurrente, postulaba la nulidad de la Orden ministerial a que más arriba se ha hecho referencia, en los extremos del deslinde que disponen, en relación con los terrenos de su propiedad, una servidumbre de protección de 100 metros.

SEGUNDO .- La Sala de instancia desestimó el recurso contencioso-administrativo, sustentando su fallo en los siguientes razonamientos, expresados en los fundamentos jurídicos primero y tercero (el segundo se refiere a un defecto formal del procedimiento de deslinde no incluido en el objeto casacional) que, dado su interés para la adecuada comprensión del recurso, procede reproducir literalmente, en la parte que aquí interesa:

"[...] PRIMERO... Dejando al margen los vicios procedimentales que la parte demandante reprocha a la resolución recurrida, sobre los más adelante nos pronunciaremos, y ciñéndonos a la cuestión de fondo controvertida, ha de señalarse que consiste en la determinación de la anchura de la servidumbre de protección sobre la finca de la demandante, concretamente entre los hitos 1047a y 1051 de la línea poligonal del deslinde, que la resolución aprobatoria del deslinde fija en 100 metros y que la actora pretende se reduzca a 20 metros.

Fundamenta su decisión la resolución recurrida en las alegaciones realizadas por el Consell Insular de Ibiza en atención a su informe de 1 de abril de 2009, que proponen la ampliación de la anchura de la servidumbre de protección entre dichos hitos a 100 metros, con base en que el suelo afectado estaba clasificado de reserva urbana en el Plan General de Ordenación Urbana de 1981, sin Plan Parcial aprobado, a la entrada en vigor de la Ley de Costas de 1988, y no se clasificó como suelo urbano en el Plan de delimitación de suelo urbano de 1988. Añade con apoyo en dicho informe que, aunque las Normas Subsidiarias vigentes lo clasifican de urbano, el Consell Insular entiende que no se ha acreditado que los terrenos estuvieran consolidados por la edificación o tuvieran los servicios necesarios para ser considerados urbanos "de facto" a la entrada en vigor de la Ley de Costas. Por último, destaca el hecho de que la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca en sentencia penal de 19 de noviembre de 2007 basara su fallo absolutorio en que las infraestructuras de la zona que nos ocupa se completaran en los años 1991-1992. Por todo lo cual, aun reconociendo la existencia de discrepancias entre el Ayuntamiento de Santa Eulalia del Rio y el Consell Insular respecto de la clasificación urbanística de dichos terrenos, concluye que no constando la naturaleza urbana de los mismos no procede la aplicación de la disposición transitoria 3ª.3 de la Ley de Costas ...

...TERCERO.- Entrando ya en el examen del fondo de la cuestión litigiosa, alega la parte demandante que las resoluciones recurridas incurren en vulneración de la Ley y el Reglamento de Costas en la determinación de la zona de servidumbre de protección entre los hitos 1047a y 1051, que delimitan los terrenos propiedad de la demandante, pues procedía la reducción de la servidumbre citada a 20 metros, en aplicación de la disposición transitoria 3ª de la Ley de Costas y de la disposición transitoria 9ª.3 de su reglamento, por tratarse de un terreno en el que se encuentra edificado un hotel desde 1971, previa obtención de licencia de construcción concedida en 1969 por el Ayuntamiento de Santa Eulalia del Rio, inscrito en el Registro de la Propiedad ese mismo año y con permiso municipal de apertura desde 1975, estando ambos (terreno y edificación) dotados con los servicios urbanísticos necesarios y exigidos por la legislación vigente entonces para considerarse suelo urbano (acceso rodado, abastecimiento de aguas, evacuación de aguas y suministro de energía eléctrica), tal y como acredita el certificado emitido por el citado Ayuntamiento en 1975, al que corresponden las competencias en materia de urbanismo.

La jurisprudencia ha reiterado que la disposición transitoria tercera.3 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas , circunscribe la posibilidad de reducir la servidumbre legal de protección del dominio público marítimo terrestre establecida en el artículo 23 de la misma Ley - 100 metros desde la ribera del mar- a tan sólo 20 metros, exclusivamente a " los terrenos clasificados como suelo urbano a la entrada en vigor de la presente Ley ". Por su parte, la disposición transitoria novena.3 del Reglamento de Costas aprobado por Real Decreto 1471/1989, de 1 de diciembre, moduló y, en alguna medida, atemperó lo establecido en la disposición transitoria tercera.3 de la Ley , al permitir que se aplique la servidumbre de protección reducida de 20 metros también a los terrenos que, aún careciendo en julio de 1988 de la clasificación de suelo urbano, constituyesen "áreas urbanas en que la edificación estuviera consolidada o los terrenos dispusieran de los servicios exigidos en la legislación urbanística en la citada fecha y la Administración urbanística competente les hubiera reconocido expresamente ese carácter".

Al respecto se ha precisado que no constituye obstáculo para aplicar la previsión reglamentaria expresada el hecho de que el acto o resolución de reconocimiento por parte de la Administración Urbanística competente sea posterior a la entrada en vigor de la Ley de Costas, pues lo relevante es que las circunstancias fácticas que se reconocen -servicios urbanísticos disponibles o consolidación edificatoria- vengan referidas a un momento anterior a la entrada en vigor de la Ley (en este sentido SSTS de 15 de Diciembre del 2011, Rec. 4127/2008 , y de 19 de marzo de 2013, Rec. 2659/2010 , entre otras).

Ahora bien, la mera declaración de la Administración competente si no viene respaldada y justificada por la realidad de hallarse consolidada la edificación o contar los terrenos con los servicios urbanísticos, es insuficiente para asignar la anchura reducida a la servidumbre de protección, pues lo relevante es ante todo la realidad física. De modo que la declaración o el reconocimiento que emita la Administración urbanística no vincula a la Administración que ha de aprobar el deslinde, ni, desde luego, al órgano jurisdiccional que con posterioridad lo enjuicie.

De modo que tal declaración o reconocimiento es solo un acto administrativo de alcance limitado porque por sí mismo no crea ni impone unilateralmente consecuencias o efectos jurídicos directos en orden a la servidumbre de protección, sustrayendo o vinculando el juicio de la Administración que ha de aprobar el deslinde, pues es ésta la que debe decidir. Aquella declaración tiene más bien el valor de un informe, en el que la Administración urbanística manifiesta la verificación de determinados hechos y hace una valoración jurídica de éstos como medio para preparar una decisión -la aprobatoria del deslinde- que corresponde a otra Administración, o si se quiere el valor de un acto administrativo no decisorio y ordenado a la adopción del acuerdo aprobatorio del deslinde (en este sentido SSTS de 15 de Diciembre del 2011, Rec. 4127/2008 , y de 19 de marzo de 2013, Rec. 2659/2010 , entre otras) .

De este modo, la realidad de la consolidación edificatoria se equipara al dato formal de la clasificación como suelo urbano, pues esta expresión legal comprende también a los terrenos que por los hechos físicos concurrentes pertenecen a la clase del suelo urbano, por lo que la jurisprudencia ha venido a llamar la "fuerza normativa de lo fáctico", y así queda plasmado en la disposición transitoria novena.3 del Reglamento de Costas .

Así se desprende de la doctrina recogida en las SSTS de 25 de marzo de 2011 , Rec 1121/2007, de 11 de abril de 2011 , Rec. 2094/2007, de 14 de julio de 2011 , Rec. 1188/08, de 21 de julio de 2011 , Rec. 542/2009, de 10 de noviembre de 2011 , Rec. 5584/2008 , 15 de febrero de 2012 , Rec 2955/2008 , y de 28 de febrero de 2012 , Rec. 2133/2010 .

A lo hasta aquí expuesto acerca de este régimen transitorio cabe añadir que cuando la disposición la transitoria examinada exige para su aplicación que "la Administración urbanística competente les hubiera reconocido expresamente ese carácter", que no es otro que el carácter urbano de los terrenos, debe concluirse que tal Administración solo puede ser la autonómica, pues solo esta tiene competencia para la aprobación definitiva de la ordenación general urbanística, es decir, para la aprobación de la clasificación del suelo como urbano, que es precisamente a lo que se equipara la situación fáctica ante expresada ( STS de 29 de marzo de 2012, Rec. 4119/2009 , y de 5 de marzo de 2013, Rec. 2659/2010 ).

Afirma al respecto con rotundidad la STS de 25 de julio de 2013, Rec. 2267/2010 , lo siguiente: "Efectivamente, en las SSTS de esta Sala del Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 2011 (recurso de casación 5584/2008 ) y 15 de diciembre de 2011 (recurso de casación 4127/2008 ), sobre el reconocimiento expreso por la Administración del carácter urbano de los terrenos a los efectos de aplicación de la Disposición Transitoria 9.3 del Reglamento de la Ley de Costas (servidumbre de protección reducida), hemos expresado que la competencia para efectuar tal reconocimiento corresponde a la Comunidad Autónoma, por ser el "órgano al que compete en su ámbito territorial la aprobación definitiva del planeamiento general" . La misma doctrina se recuerda, mediante su cita, en la STS de esta Sala de 29 de Marzo del 2012 (recurso de casación 4119/2009).

En ambos supuestos, tanto si se trata de comprobar la existencia de los servicios "exigidos en la legislación urbanística" (hecho de la urbanización), como cuando lo que ha de comprobarse es la circunstancia de la consolidación edificatoria, no sólo obliga a verificar la realidad de los hechos al momento de la entrada en vigor de la Ley, sino también a valorarla urbanísticamente; y esa tarea de valoración, que ha de apoyarse necesariamente en datos empíricos, corresponde, en todo caso, a la Administración competente. Por tanto, ambos enunciados denotados en la norma precisan el reconocimiento por la Administración competente, y no es aceptable que la certificación municipal de la existencia de servicios, prescindiendo de la declaración de reconocimiento, cumpla con lo establecido en la Disposición Transitoria 9ª.3 del Reglamento de Planeamiento ".

En este mismo sentido, la STS de 19 de marzo de 2013, Rec. 2659/2010 , daba respuesta al recurso de casación de la Abogacía del Estado contra una sentencia de esta Sala que admitía la posibilidad de aplicar el régimen transitorio examinado en orden a la servidumbre de protección, sin cumplir el requisito exigido por la norma reglamentaria del reconocimiento expreso por la Administración autonómica sobre el carácter urbano de los terrenos, en atención a sus servicios dotacionales, anterior a la entrada en vigor de la Ley de Costas, dando validez a los certificados del correspondiente Ayuntamiento a estos efectos. Se pronunciaba así el Tribunal Supremo:

"Pues bien, no estimamos acertada tal interpretación correctora del sentido literal de las disposiciones, que en cualquier caso tampoco se acomoda al principio de jerarquía, como seguidamente pasamos a explicar.

La Disposición Transitoria 9ª del Reglamento de Costas es desarrollo de la Disposición Adicional 3ª.3 de la Ley, y de hecho comienza con su reproducción textual. De esta última resulta que para los terrenos clasificados como suelo urbano, al momento de su entrada en vigor de la Ley, la anchura de la servidumbre de protección será 20 metros, como excepción a la regla general que fija una anchura de 100 metros.

La norma reglamentaria asimila a esa clasificación, a efectos de aplicar la servidumbre de protección reducida de 20 metros, a los terrenos que, aun careciendo en julio de 1988 de la clasificación [formal] de suelo urbano, constituyesen "áreas urbanas en que la edificación estuviera consolidada o los terrenos dispusieran de los servicios exigidos en la legislación urbanística en la citada fecha y la Administración urbanística competente les hubiera reconocido expresamente ese carácter". Por lo tanto, aparte de darse alguna de esas circunstancias urbanísticas, la norma establece una condición adicional, cual es, el reconocimiento expreso por la Administración competente.

La interpretación correctora, contraria a la literalidad de la norma, de que esa declaración por la Administración competente, esto es, la autonómica, no sea exigible cuando se trata de la verificación de la existencia de los servicios, no se encuentra justificada. El sentido del inciso del precepto en cuestión, que aquí nos ocupa, no deja de ser una traslación del sistema alternativo de clasificación del suelo urbano que resultaba tanto del art. 78.a) como del 81.2 del texto refundido de la Ley del Suelo de 1976 (RD 1346/1976); la clasificación del suelo urbano, que es reglada, se imponía incluso en ausencia de planeamiento de carácter general, tanto por el criterio de la urbanización, esto es, por estar dotado de los servicios urbanísticos básicos, como por el de ocupación o consolidación por la edificación; de este modo disyuntivo, basta con que resulte aplicable uno solo de ellos para imponer la clasificación urbanística establecida en dicho precepto. En el punto en que la Disposición Transitoria 9ª se refiere a áreas urbanas en que la edificación estuviera consolidada, o que dispusiera de los servicio, está trasladando esos dos supuestos determinantes de la clasificación, que se aplican, a pesar de que la adscripción al urbano no se contenga en el planeamiento. De ese modo, el precepto reglamentario asimila o hace equivalente la constatación de una de esas realidades a la clasificación misma por los instrumentos de ordenación general, lo que es debido a los efectos que despliega esa suerte de igualación a la clasificación, de manera que su apreciación exige un reconocimiento formal, precisamente por parte del órgano con competencias urbanísticas, esto es, el que tendría la competencia para la aprobación definitiva de la ordenación general".

En definitiva, lo determinante a los efectos de autorizar la aplicación del régimen transitorio examinado será la constatación de la realidad física exigida mediante datos empíricos junto con su reconocimiento expreso por la Administración autonómica, requisitos acumulativos, sin cuya presencia conjunta no será posible la reducción de la anchura de la servidumbre de protección legal y reglamentariamente prevista.

Por tanto, y bajo las exigencias expuestas, aunque en la fecha de entrada en vigor de la Ley de Costas, según establecía el Plan General de Ordenación Urbana de Santa Eulalia del Rio, aprobado el 23 de octubre de 1981, los terrenos estuvieren clasificados como suelo incorporado un área de reserva urbana, con la calificación de zona hotelera, y no contaran con Plan Parcial aprobado, si los terrenos estaban ya en aquella fecha consolidados por la edificación o disponían de los servicios exigidos en la legislación urbanística en la citada fecha y merecían por ello la consideración de suelo urbano, les resultaría de aplicación la disposición transitoria novena.3 del Reglamento de Costas , que permite que el régimen transitorio previsto en la Ley para los terrenos clasificados como suelo urbano se aplique también a los terrenos que, aún careciendo en julio de 1988 de la clasificación de suelo urbano, presentaren tales características.

A ello deba añadirse que resulta irrelevante a los efectos expuestos la clasificación que se atribuyera a los terrenos del pleito tras la entrada en vigor de la Ley de Costas de 1988, sea cual fuera el instrumento de ordenación urbanística que dispusiera su clasificación, como acontece en el caso que nos ocupa con las determinaciones urbanísticas del Plan de Delimitación de Suelo Urbano de 1988, publicado en el BOIB de fecha 6 de agosto de 1988, donde no se incluyeron los terrenos como suelo urbano, las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Santa Eulalia del Rio, aprobadas definitivamente por el Consell Insular el 23 de junio de 2004 y publicadas en el BOIB de fecha 26 de junio de 2004, donde se clasificaba como suelo urbano con la calificación Turístico 3, y las Normas Subsidiarias de Planeamiento de este municipio vigentes, aprobadas definitivamente por el Consell Insular el 23 de noviembre de 2011 y publicadas en el BOIB de fecha 8 de febrero de 2012, donde se clasifica como suelo urbano con la calificación de Extensiva Turística 3, respondiendo la clasificación del terreno en estos dos últimos instrumentos de planeamiento a su carácter de suelo urbano consolidado.

Pues bien, por lo que respecta a la clasificación urbanística de los terrenos del pleito a la entrada en vigor de la Ley de Costas resulta pacífico que no tenían la condición de suelo urbano con arreglo a lo establecido en el Plan General de Ordenación Urbana de Santa Eulalia del Rio de 1981, vigente entonces.

Veamos pues si en el caso que nos ocupa se cumplen las exigencias establecidas por la jurisprudencia, en interpretación de las disposiciones transitorias examinadas, a fin de dilucidar si resulta procedente la reducción de la anchura de la servidumbre a 20 metros.

La conclusión no puede ser otra que negativa, pues el informe emitido por el Consell Insular de Ibiza, de fecha 1 de abril de 2009, en relación con el deslinde que nos ocupa y, en particular, sobre la delimitación de la servidumbre de protección en los terrenos del pleito, declara que "la consolidación como urbana del ámbito debe imputarse posterior a la entrada en vigor de la Ley de costas" y que "no consta que la situación de consolidación, como suelo urbano estuviese materializada antes de la entrada en vigor de la Ley de Costas", por lo que les correspondería una servidumbre de protección de 100 metros.

Por lo demás, no consta declaración o reconocimiento alguno de la Administración autonómica ni del Consell Insular de Ibiza en orden a atribuir a los terrenos a la fecha de entrada en vigor de la Ley de Costas la condición de consolidados por la edificación o a constatar que disponían de los servicios exigidos en la legislación urbanística para el suelo urbano, y merecían por ello la consideración de suelo urbano.

Al respecto, debe tenerse en cuenta que entre las competencias propias de los Consejos Insulares de Baleares se encuentra la relativa a la materia de urbanismo, tal y como dispone el artículo 70 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, aprobado por Ley Orgánica 2/1983, de 25 de febrero , reformada por la Ley Orgánica 1/2007, de 28 de febrero. Además, el artículo 30.3 del Estatuto de Autonomía establece como competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma la relativa a la materia de urbanismo, que es susceptible de ser asumida en cuanto a las funciones ejecutiva y de gestión por los Consejos Insulares dentro de su ámbito territorial, al margen de las competencias que les correspondan como corporaciones locales, en la medida en que sean objeto de transferencia o delegación en su favor, tal y como dispone el artículo 71 del Estatuto -previsión normativa que también resultaba del artículo 39.8 del Estatuto en su redacción originaria-. En este sentido, la Ley 9/1990, de 20 de junio , de atribución de competencias en materia de urbanismo y habitabilidad, atribuyó a los Consejos Insulares las competencias de la Comunidad Autónoma en materia de suelo y ordenación urbana, y al carecer dicha comunidad autónoma de legislación reguladora de la materia de suelo y ordenación urbana desde un punto de vista integral, el ejercicio de tal competencia ha de realizarse tomando como referencia el Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana. Por consiguiente, la aprobación definitiva de los instrumentos de planeamiento urbanístico, con carácter general, corresponderá al Consejo Insular correspondiente, sin perjuicio de lo previsto para el municipio de Palma de Mallorca en el articulo 72 de la Ley 23/2006, de 20 de diciembre, de Capitalidad de Palma de Mallorca de Illes Balears .

Por todo ello, aun reconociendo el esfuerzo desplegado por la parte demandante para acreditar que sus terrenos contaban con las características exigidas por el régimen transitorio examinado, para justificar la reducción de la anchura de la servidumbre de protección, poniendo de manifiesto la construcción del hotel en 1970, si bien la licencia de obras concedida por el Ayuntamiento de Santa Eulalia del Rio lo fue en 1974, y su explotación como hotel desde su construcción, si bien la licencia municipal de apertura de establecimiento y ejercicio de actividades se otorgo en 1978 -circunstancias que no dejan de resultar sorprendentes atendida la clasificación urbanística de los terrenos entonces-, y aportando tres certificaciones del Ayuntamiento de Santa Eulalia del Rio, fechadas el 24 de enero de 1975, el 16 de septiembre de 2009 (aportadas con el escrito de demanda) y el 11 de octubre de 2013 (incorporada a los autos como prueba documental solicitada por la parte actora), con el propósito de probar que los terrenos disponían de los servicios exigidos en la legislación urbanística para el suelo urbano, tales esfuerzos han de reputarse estériles, ante la ausencia de declaración o reconocimiento de la Administración competente para la aprobación definitiva de los instrumentos de ordenación urbanística en orden a atribuir la naturaleza de urbanos a tale terrenos.

No obstante, aunque las consideraciones hasta ahora realizadas justifican por si solas la desestimación de la pretensión de la actora, el examen de las pruebas documentales incorporadas al proceso, centrándonos en las certificaciones municipales incorporadas a los autos, coadyuvan en el mismo sentido, puesto que no acreditan que a la entrada en vigor de la Ley de Costas los terrenos litigiosos constituyeran áreas urbanas en que la edificación estuviera consolidada o dispusieran de los servicios exigidos en la legislación urbanística para el suelo urbano....

...En definitiva, para considerar cumplido el requisito de la inserción en la malla o trama urbana, es preciso que exista una urbanización básica constituida por unas vías perimetrales y unas redes de suministro de agua y energía eléctrica y de saneamiento de que puedan servirse los terrenos y que éstos, por su situación, no estén completamente desligados del entramado urbanístico ya existente (en este sentido SSTS de 20 de diciembre de 2012, Rec. 3569/2010 , y de 14 de junio de 2012, Rec. 2115/2010 , que cita otros precedentes). La razón estriba en evitar el crecimiento del suelo urbano por la sola circunstancia de su proximidad al que ya lo es, pero con exoneración a los propietarios de las cargas que impone el proceso de transformación de los suelos urbanizables, como expresan las SSTS de 17 de julio de 2007, Rec. 7985/2003 , y de 22 de junio de 2012, Rec. 1415/2009 .

Además, conviene reiterarlo, los servicios exigidos han de ser suficientes y acordes con la edificación por tener las características adecuadas para servir a las obras que sobre él existan o se construyan, es decir, ha de constar la suficiencia de las redes de servicios existentes. Es más, la falta de algún servicio se considera suficiente por nuestra jurisprudencia para evitar la consideración de un suelo como urbano consolidado por la urbanización (en este sentido STS de 9 de diciembre de 2013, Rec. 877/2011 ).

Pues bien, sentado lo anterior, el examen del certificado emitido por el 24 de enero de 1975 por el Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Santa Eulalia del Rio, revela que los terrenos del pleito no contaban entonces con la totalidad de los servicios urbanísticos necesarios para considerarlos como suelo urbano, pues el hotel carecía de suministro de agua potable mediante la correspondiente red general de abastecimiento, obteniéndola de un pozo situado en una parcela colindante, y la red general de baja tensión que proporcionaba el suministro eléctrico era insuficiente para servir a hotel edificado, por lo que fue necesaria la construcción de una estación transformadora que garantizaba el suministro eléctrico requerido.

El certificado emitido el 16 de septiembre de 2009 por la Secretaria del Ayuntamiento de Santa Eulalia del Rio, se limita a afirmar que los Servicios Técnicos municipales habían emitido un informe el día anterior en el que hacían constar, por lo que ahora nos interesa, que los terrenos estaban clasificados en el Plan General de Ordenación Urbana de Santa Eulalia del Rio, aprobado el 23 de octubre de 1981, como suelo de Reserva urbana con la calificación de Zona Hotelera, existiendo con anterioridad a la Ley de Costas varios inmuebles construidos que disponían de los siguientes servicios urbanísticos: accesos rodados debidamente asfaltados, encintado de aceras, red de suministro eléctrico, red de suministro de agua potable y red de alcantarillado, conectado a la red general. No obstante, no expresa ni justifica el certificado municipal la suficiencia de tales servicios para servir a los inmuebles y el uso hotelero al que se destinaban, no ofrece dato histórico alguno que permita comprobar en qué fechas se ejecutaron las obras necesarias para dotar a los citados terrenos de tales servicios y no menciona las fuentes de información consultadas para afirmar la existencia de los indicados servicios con anterioridad a la Ley de Costas de 1988.

Por último, el certificado emitido el 11 de octubre de 2013 por la Secretaria del Ayuntamiento de Santa Eulalia del Rio, reitera lo indicado por el certificado municipal de 16 de septiembre de 2009 con respecto a los servicios e infraestructuras urbanísticas de los terrenos con anterioridad a la Ley de Costas, expresando como fuente de información la certificación expedida el 24 de enero de 1975, que estima acreditativa de las existencia de los citados servicios urbanísticos. Sin embargo, como ya señalamos, este certificado municipal de 1975 resultaba claramente insuficiente para acreditar que los terrenos contaran con los servicios necesarios para ser considerados suelo urbano, por lo que no puede sustentar la conclusión que se alcanza en este certificado de 2013.

Asimismo, la certificación municipal de 2013 afirma apodícticamente que a la entrada en vigor de la Ley 22/1988, de Costas, los terrenos:

"a. Se encontraban ya parcialmente edificados y, por tanto, consolidados por la edificación en porcentaje aproximado del 50% según su división catastral actual.

  1. Se encontraban dotados de la totalidad de los servicios exigibles para la clasificación como suelo urbano, según se justifica en la documentación que se acompaña.

  2. Se ubicaban en núcleo que estaba consolidado por la edificación en porcentaje mayor de 2/3, tal y como el plano anejo justifica".

    La documentación acompañada al certificado se limita a la licencia de construcciones y obras concedida en 1974 para la construcción del hotel ubicado en los terrenos del pleito y la certificación emitida por el 24 de enero de 1975 por el Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Santa Eulalia del Rio, claramente insuficientes para sustentar tal afirmación, sin que se adjunte el plano que se cita en la certificación.

    En definitiva, los certificados municipales referidos no constituyen medio de prueba suficiente para acreditar que terrenos contaran con los servicios necesarios para ser considerados suelo urbano a la entrada en vigor de la Ley de Costas de 1988, al no ofrecer información contrastable acerca de fecha de realización de las obras necesarias para la instauración de tales servicios ni expresar fuentes de conocimiento susceptibles de sustentar sus afirmaciones. Tampoco acreditan que los terrenos se integraran en áreas urbanas en que la edificación estuviera consolidada, pues no aportan información concluyente de su integración en la malla urbana en los términos exigidos por nuestra jurisprudencia, antes expuesta, ya que no se prueba la plenitud de la urbanización básica de todas las vías perimetrales, ni que la edificación existente ocupara dos terceras partes del "espacio delimitado".

    Tan solo resta añadir que resulta sumamente significativo que el Plan de Delimitación de Suelo Urbano de 1988, publicado en el BOIB de fecha 6 de agosto de 1988, es decir, con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Costas, no incluyera los terrenos de la demandante como suelo urbano, pues tal instrumento urbanístico supone el resultado de actos propios de las Administraciones urbanísticas, reveladores de que no contaban entonces con las características para ser clasificados como suelo urbano, ya fuera por su condición de suelo urbano consolidado o por contar con los servicios urbanísticos propios de suelo urbano.

    Por todo lo expuesto, concluye la Sala que no concurren los requisitos exigidos por la disposición transitoria tercera.3 de la Ley de Costas de 1988 y por la disposición transitoria novena.3 del Reglamento de la Ley de Costas para justificar la reducción de la anchura de la servidumbre de protección que afecta al terreno de la actora, sin perjuicio, claro está, de las consecuencias que pudiera conllevar la aplicación de la disposición transitoria primera de la Ley 2/2013, de 29 de mayo , de protección y uso sostenible del litoral y de modificación de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, que establece nuevas reglas para la aplicación de la disposición transitoria tercera , apartado 3, de la Ley de Costas de 1988 [...]".

    TERCERO .- Contra la indicada sentencia, la recurrente basa su recurso en un único motivo de casación -fruto de la refundición de los dos anunciados en el escrito de preparación-, al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA , que indica que "[...] la sentencia infringe flagrantemente -así opina la recurrente- en nuestro caso, dicho sea con el debido respeto y siempre en términos de defensa, la Disposición Transitoria 3 a. 3 de la Ley 22/1988 de Costas , en relación con la Disposición Transitoria 9.3 de su Reglamento y de la jurisprudencia de desarrollo; infringe asimismo, y como consecuencia se preparó este recurso también sobre la base de esta infracción, el art. 319 en relación con el art. 317 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , así como en relación con el artículo 9.3 y 24 de la Constitución Española y su jurisprudencia de desarrollo [...]".

    CUARTO .- Debemos abordar, en primer término, la inadmisibilidad del recurso de casación que promueve el Abogado del Estado y que, cabe adelantar, no puede ser acogida, toda vez que del contenido del escrito de interposición no puede alcanzarse la conclusión de la falta de fundamento que, sin nombrarla, se preconiza. A tal respecto, la razón aducida en el escrito de oposición para sustentar su concurrencia -esto es, que, al socaire de los motivos articulados se pone en entredicho la valoración de la prueba por la Sala juzgadora-, no se muestra con la nitidez y claridad que serían precisas, en ese único motivo, para provocar la inadmisión preliminar del recurso de casación.

    Por el contrario, dicho objetivo de reconsideración de la prueba de los hechos litigiosos advertido por el Abogado del Estado, aun admitiéndolo presente en buena parte del desarrollo dialéctico del recurso, convive entremezclado, en la exposición de ese único motivo casacional, con otras denuncias que sí pueden guardar relación con la infracción de los preceptos de la Ley de Costas de 1988 y su Reglamento que se atribuyen a la sentencia, al tiempo que se reivindica la aplicación al caso de la doctrina jurisprudencial que se cita en el recurso y, finalmente, también se suponen conculcados dos preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre valoración de la prueba tasada (arts. 317 y 319 ), de suerte que, sea o no atinada esa cita y su subsiguiente argumentación, todo ello resulta razón suficiente para franquear el acceso a la casación, criterio en que somos concordes con ya anticipado en el auto de admisión del recurso.

    El análisis del recurso -respecto del alegato del Abogado del Estado de que se adentra en el vedado terreno de los hechos- debe afrontarse, por tanto, con la precisa delimitación, con ocasión del examen del motivo articulado, sin rechazarse de forma liminar con una inadmisibilidad que la Ley reserva para la "manifiesta" falta de fundamento ( artículo 93.2.d) de la LJCA ), esto es, para los casos -distintos del que examinamos- en que tal defecto sea claro y evidente.

    QUINTO .- El nudo de la cuestión debatida es el de si, conforme a la interpretación de los preceptos que la mercantil recurrente reputa infringidos, la anchura de la servidumbre de protección ha de ser de 20 metros, como propugna, entre los hitos 1047a y 1051 de la poligonal del deslinde; o de 100 metros, como declara la sentencia a quo acogiendo el criterio administrativo. Tal diferencia depende de la clasificación que tuviera el suelo afectado por el deslinde -urbano o no-, a la entrada en vigor de la Ley de Costas de 1988, de modo que si a esa fecha fuera urbano -por determinación formal del planeamiento o por naturaleza, aun no habiéndosele reconocido en aquél-, la servidumbre, por excepción a la regla general, sería de 20 metros.

    Así, la disposición transitoria tercera , apartado 3, párrafo primero, de la Ley de Costas , declara que "Los terrenos clasificados como suelo urbano a la entrada en vigor de la presente Ley estarán sujetos a las servidumbres establecidas en ella, con la salvedad de que la anchura de la servidumbre de protección será de 20 metros" .

    A la referida pretensión le resulta de aplicación, como es mutuamente admitido en el proceso y en esta casación, la disposición transitoria tercera . 3 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas y, en especial, su desarrollo contenido en la disposición transitoria novena . 3 de su Reglamento, aprobado por Real Decreto 1471/1989. Establece la primera de ellas que: "...los terrenos clasificados como suelo urbano a la entrada en vigor de la presente Ley estarán sujetos a las servidumbres establecidas en ella, con la salvedad de que la anchura de la servidumbre de protección será de 20 metros" . A tal previsión presta complemento el Reglamento de Costas que, en la disposición transitoria novena, apartado 3, especifica que: "A efectos de la aplicación del apartado 1 anterior, sólo se considerará como suelo urbano el que tenga expresamente establecida esta clasificación en los instrumentos de ordenación vigentes en la fecha de entrada en vigor de la Ley de Costas, salvo que se trate de áreas urbanas en que la edificación estuviera consolidada o los terrenos dispusieran de los servicios exigidos en la legislación urbanística en la citada fecha y la Administración urbanística les hubiera reconocido tal carácter expresamente..." . Consecuentemente, tal como ha sido reiteradamente interpretada por este Tribunal Supremo, la norma reglamentaria distingue dos supuestos diferentes:

  3. En primer lugar, que los instrumentos urbanísticos clasifiquen el suelo como urbano. En este caso se establece claramente un límite temporal, y es que dicha clasificación se encuentre reflejada en el planeamiento en la fecha de entrada en vigor de la Ley de Costas. Por tanto, a partir de tal fecha, la servidumbre tendrá el alcance establecido en el artículo 23 de la Ley, con independencia de la clasificación del suelo.

  4. En segundo lugar, la norma define lo que hemos llamado situaciones urbanas consolidadas. Es decir, áreas urbanas en que la edificación estuviera consolidada o los terrenos dispusieran de los servicios exigidos en la legislación urbanística "en la citada fecha" - esto es, la de entrada en vigor de la Ley de Costas. Lo esencial es, por tanto, que dicha situación de consolidación esté materializada antes de la entrada en vigor de la Ley de Costas. El reglamento reconoce, de este modo, eficacia a lo que en nuestra Jurisprudencia se ha venido llamando "fuerza normativa de lo fáctico" ( Sentencias de 21 de septiembre de 1987 y 31 de diciembre de 1988 ). En este segundo supuesto, dice el precepto reglamentario, se precisa el reconocimiento expreso, por parte de la Administración Urbanística competente, que aprecie esa situación urbana consolidada.

    Como ha señalado esta Sala en la sentencia de 13 de noviembre de 2009 (recurso de casación nº 4776 / 2005): "[...] Para analizar la servidumbre de protección cuestionada, y en concreto su anchura, hay que partir de la normativa aplicable al respecto. El artículo 23.1 de la Ley de Costas dispone que "La servidumbre de protección recaerá sobre una zona de 100 metros medida tierra adentro desde el límite interior de la ribera del mar". Como excepción a dicha norma general, la Disposición Transitoria Tercera . 3 de la Ley 22/1988, de Costas , establece que "Los terrenos clasificados como suelo urbano a la entrada en vigor de la presente Ley estarán sujetos a las servidumbres establecidas en ella, con la salvedad de que la anchura de la servidumbre de protección será de 20 metros". A su vez, la Disposición Transitoria Novena.3 del Reglamento para la aplicación de la Ley de Costas (...), que desarrolla aquella norma establece que "A efectos de la aplicación del apartado 1 anterior, sólo se considerará como suelo urbano el que tenga expresamente establecida esta clasificación en los instrumentos de ordenación vigentes en la fecha de entrada en vigor de la Ley de Costas, salvo que se trate de áreas urbanas en que la edificación estuviera consolidada o los terrenos dispusieran de los servicios exigidos en la legislación urbanística en la citada fecha y la Administración les hubiera reconocido tal carácter expresamente" .

    [...] "Solo se considerará suelo urbano, a los efectos de la Ley de Costas, por una parte el que tenga atribuida tal condición en los instrumentos de ordenación vigentes en la fecha de entrada en vigor de la Ley, y por otra, las áreas urbanas en que la edificación estuviera consolidada o los terrenos que dispusieran de los servicios exigidos en la legislación urbanística en la citada fecha, siempre que la Administración urbanística competente les hubiera reconocido expresamente tal carácter. (...) La Disposición Transitoria 3ª.3 se refiere a lo que podríamos llamar situaciones urbanas consolidadas. Urbanas en que la edificación estuviera consolidada o los terrenos dispusieran de los servicios exigidos en la legislación urbanística "en la citada fecha", es decir, en la fecha de entrada en vigor de la Ley de Costas . Lo esencial, es por tanto, que dicha situación de consolidación esté materializada antes de la entrada en vigor de la Ley de Costas" .

    [...]"La Ley reconoce de este modo eficacia a lo que en la jurisprudencia se ha venido a llamar "fuerza normativa de lo fáctico" (...). Pues como dice la STS de 31 de diciembre de 1988 "la definición con rango legal del suelo urbano determina que la clasificación de un terreno como tal haya de depender de un hecho físico de la urbanización o consolidación de la edificación, de suerte que la Administración quede vinculada por la realidad de las cosas". Ahora bien, la Ley exige además, un juicio jurídico, no de la Administración de Costas, sino de la Administración urbanística que aprecie la existencia de esa situación urbana consolidada. Reconocimiento expreso que deberá concederse conforme a la Ley, al estar sometida la Administración a la Ley y el Derecho ( art. 103 CE ). Por lo tanto, a efectos de la norma debe considerarse reconocimiento expreso, tanto la resolución expresa de la Administración urbanística reconociendo la existencia del área urbana, como la resolución judicial reconociendo dicho carácter pese al criterio contrario de la Administración. Reconocimiento que por lo demás será declarativo, no constitutivo, es decir, que la Administración deberá limitarse a declarar, lo que "ex lege" ya es suelo urbano[...]" . Tal es la constante y reiterada jurisprudencia interpretativa de la disposición transitoria novena, 3, del Reglamento.

    SEXTO .- Tiene razón la Administración recurrida cuando recrimina a la recurrente que, tras la formal alegación de que los citados preceptos han sido vulnerados, lo que en realidad se pretende, indisimuladamente, en este único motivo de casación, es que este Tribunal Supremo valore de nuevo las pruebas obrantes en las actuaciones y que, además, lo haga de forma distinta a como se efectuó en la Sala de la Audiencia Nacional, intento que ha de ser infructuoso pues, según jurisprudencia reiterada, la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia sólo puede ser revisada en casación en supuestos excepcionales, como aquéllos en que sea contradictoria, ilógica o absurda; o infrinja normas sobre el valor tasado de determinados medios de prueba.

    En definitiva, el recurso no puede prosperar porque en él se asegura que la Sala de instancia ha conculcado la disposición transitoria tercera , 3º de la Ley de Costas y la disposición transitoria novena, 3º de su Reglamento, así como la jurisprudencia que los interpreta, debido a que el terreno en cuestión ostentaba materialmente la condición de urbano a la entrada en vigor de la Ley de Costas , el 29 de julio de 1988 , a pesar de que la sentencia declara rotundamente, expresándolo a través de amplias y fundadas razones, que a esa fecha el terreno no sólo carecía por completo de la condición de urbano, de forma clara e incontestable, sino que, aun cuando aceptáramos lo contrario, no concurre tampoco el otro requisito del reconocimiento formal, por el Consejo Insular de Ibiza, que acredite esa situación de hecho -exigencia inexcusable y acumulativa a la anterior-, lo que nos lleva a adverar que, lejos de infringirse las disposiciones o jurisprudencia invocadas en casación, la sentencia se atiene por completo a ellas.

    SÉPTIMO .- En la segunda parte del motivo se denuncia la infracción de los arts. 317 y 319 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al incurrir la sentencia en arbitrariedad prohibida por el artículo 9.3 CE , por haberse ignorado determinados documentos que la recurrente juzga demostrativos del carácter urbano de los terrenos de su propiedad.

    Sobre este motivo, es de recordar que, aunque con carácter general esta Sala ha mantenido que el error en la apreciación de la prueba no se encuentra entre los motivos del artículo 88.1 de la LJCA que permiten fundamentar un recurso de casación, esta regla general admite excepciones, como advierten numerosas sentencias de esta Sala, por todas la de 3 de diciembre de 2001 (recurso de casación nº 4244/1996 ), que señala que puede ser objeto de revisión en sede casacional la infracción de las reglas de la sana crítica; cuando la apreciación de la prueba se haya realizado de modo arbitrario o irrazonable; o conduzca a resultados inverosímiles, que puede hacerse valer por el cauce de infracción del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, pues el principio de tutela judicial efectiva de los derechos e intereses legítimos - artículo 24 de la Constitución -, comporta que estos errores constituyan vulneraciones de tal derecho y, por ende, infracciones del ordenamiento jurídico susceptibles de fiscalización casacional.

    En efecto, una reiterada jurisprudencia de esta Sala, de la que es muestra la sentencia de 24 septiembre de 2008 (recurso de casación nº 2114/2006 ), recuerda que no cabe la rectificación en el recurso de casación de la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia, pues la formación de la convicción sobre los hechos para resolver las cuestiones objeto del debate procesal está atribuida al órgano judicial que, con inmediación, se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios, sin posible sustitución en tal cometido en sede de casación, lo cual se cohonesta con la naturaleza de este recurso como extraordinario, cuya finalidad es la de corregir los errores en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia.

    No obstante, también señala la jurisprudencia de esta Sala, en sentencias entre otras de 6 de octubre de 2008 (recurso de casación nº 6168/07 ) y 26 de enero de 2009 (recurso de casación nº 2705/05 ) que la anterior doctrina admite como excepciones los casos en que se sostenga y demuestre, invocando el motivo de artículo 88.1.d) de la Ley 29/1998 , la infracción de algún precepto que discipline la apreciación de pruebas tasadas o que esa valoración resulta arbitraria o ilógica, si bien no basta con justificar que el resultado probatorio obtenido por la Sala de instancia pudo ser, a juicio de la parte recurrente, más acertado o ajustado al contenido real de la prueba, o incluso que es erróneo, sino que resulta menester demostrar que las inferencias realizadas son, como decimos, arbitrarias, irrazonables o conducen a resultados inverosímiles.

    En este caso, conviene precisar que sólo gozan del carácter de documentos públicos los indicados numerus clausus en el artículo 317 de la LEC , siendo todos los demás privados ( artículo 324 LEC ), siendo así que la recurrente no especifica en cuál de las seis clases de documentos del artículo 317 pretende incardinar la documentación cuyo fuerza probatoria reclama; además de ello, la falta de reconocimiento expreso de la Administración urbanística competente sobre el carácter urbano de los terrenos no sólo comporta una cuestión fáctica, sino normativa, pues no cabe olvidar que constituye un requisito sine qua non para que pueda operar la reducción en la anchura de la servidumbre de protección, conforme a la expresada disposición transitoria novena del reglamento, de suerte que su ausencia en el procedimiento -que no cabe discutir- no podría ser sustituida por ninguna otra prueba, dada su índole constitutiva.

    OCTAVO .- Procede imponer las costas del recurso de casación a la mercantil recurrente, como ordena el artículo 139.2 LRJCA , si bien, conforme a lo establecido en el apartado tercero del precepto, procede limitar su cuantía, por el concepto de honorarios del Abogado del Estado, a la cantidad de 4.000 euros, dada la actividad desplegada por éste para oponerse al recurso de casación.

    Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 1949/2014 , interpuesto por el Procurador Don Jorge Laguna Alonso, en nombre y representación de la sociedad mercantil CALA NOVA HOTELERA, S.A. , contra la Sentencia dictada el 26 de marzo de 2014 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Primera) de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso-administrativo nº 446/2012 , con condena a la citada sociedad al pago de las costas procesales devengadas, con el límite cuantitativo expresado en el último fundamento jurídico.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. Rafael Fernandez Valverde Jose Juan Suay Rincon Cesar Tolosa Tribiño Francisco Jose Navarro Sanchis Jesus Ernesto Peces Morate Mariano de Oro-Pulido y Lopez PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don. Francisco Jose Navarro Sanchis, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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