STS, 25 de Marzo de 2011

PonenteEDUARDO CALVO ROJAS
ECLIES:TS:2011:1548
Número de Recurso1121/2007
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución25 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Marzo de dos mil once.

La Sala constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso de casación número 1121/2007 interpuesto por la Procuradora Dª. Valentina López Valero en representación de D. Cesar , D. Gervasio , D. Modesto , D. Jose Manuel , D. Agustín , D. Desiderio , Dª Francisca y D. Isaac contra la sentencia de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 21 de diciembre de 2006 (recurso contencioso-administrativo 238/2004 ). Se han personado como parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y asistida por la Abogacía del Estado; el AYUNTAMIENTO DE VIGO, representado y asistido por el Letrado de sus Servicios Jurídicos; y D. Segismundo , D. Adolfo y Dª María Inés , representados por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

D. Cesar , D. Gervasio , D. Modesto , D. Jose Manuel , D. Agustín , D. Desiderio , Dª Francisca y D. Isaac interpusieron recurso contencioso-administrativo contra la Orden de Medio Ambiente de 18 de diciembre de 2003 aprobatoria del deslinde de dominio publico marítimo terrestre del tramo de costa de unos 13.233 metros de longitud, comprendido entre el límite con el término municipal de Nigrán hasta la playa de Matadero (excluida la isla de Toralla) en el término municipal de Vigo (Pontevedra).

El mencionado recurso fue desestimado por sentencia de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 21 de diciembre de 2006 (recurso contencioso-administrativo 238/2004 ).

SEGUNDO

La controversia planteada en el proceso de instancia se refiere a parcelas de las que los demandantes alegaban ser propietarios comprendidas entre los hitos 496 a 517 de la línea poligonal del deslinde, situadas en el término municipal de Vigo, entre la playa del Matadero, la de los Olmos, la Avenida de Samil y la Avenida Atlántida.

Los demandantes pedían que se declarase contrario a derecho el deslinde aprobado por Orden de 18 de diciembre de 2003 en tanto señala como de 100 metros la anchura de la servidumbre de protección entre los hitos 496 a 517, ambos incluidos, y que, previa declaración del carácter de suelo urbano de los terrenos comprendidos entre dichos hitos, se condene a la Administración demandada a establecer como anchura de la servidumbre de protección la de 20 metros entre los mencionados hitos 496 a 517, ambos incluidos.

Según expone la sentencia en su fundamento de derecho primero, los demandantes sustentaban su pretensión en las siguientes razones:

(...) La Administración estatal entiende que la clasificación del suelo en el momento de entrada en vigor de la Ley de Costas de 1988 actúa con un automatismo ciego y absoluto, a los efectos de la anchura de la servidumbre de protección, con interpretación errónea de la Disposición Transitoria Novena, 3 del Reglamento de Costas .

El Ayuntamiento se limita a no contesta a los demandantes y no informar el deslinde, y la Xunta de Galicia remite la solución a la coordinación entre la Administración estatal y el Ayuntamiento de Vigo (anexo 11 de la demanda). En definitiva, ninguna de las administraciones actuantes se ha planteado con mínima seriedad la correcta clasificación del suelo en el año 1988.

Las fincas de los demandantes reúnen, desde muchos años antes de 1988, a tenor de las circunstancias fácticas concurrentes, todos los requisitos para que, de acuerdo con la legislación urbanística, sean clasificados como suelo urbano.

Nos atrevemos a calificar de flagrante error la clasificación del suelo atribuida por el Planeamiento Urbanístico de Vigo desde el PGOU 88, pues:

Existe suministro municipal de agua desde el año 1986 (documento 14), alumbrado eléctrico financiado en el año 1973 a través de contribuciones especiales ( anexos 15 y 16), y viales pavimentados de primer orden, tanto en anchura como en servicios urbanos anexos ( documento anexo 17). Además hay acreditación de pago de contribución urbana (docum.18), pago del Impuesto Municipal sobre incremento del valor de los terrenos en 1986 (documento 19) y de concesión de licencias de obras de edificación en 1985 ( docum.20), así como autorización del Servicio Provincial de Costas para realizar obras en vivienda existente en 1989 (docum. 21).

Por otra parte en el PGOU de los años 1970-1971, el suelo se clasificaba como urbano con Ordenanzas 4-A y 13-D. Y al amparo de tal situación, a la finca de uno de los afectados se le concedió licencia municipal de edificación (docum 22,23 y 24), que se consumó con la edificación que hoy existe.

El PGOU-88, de forma totalmente inexplicable, "degradó" la clasificación del suelo de la zona en cuestión, transformándolo en suelo no urbanizable. Dicho PGOU se aprobó con diversos informes en contra y sin adaptarse a la Ley de Galicia 11/85 de adaptación a la del suelo de Galicia (LASGA), vigente desde 1985 . Ello obligó a iniciar de inmediato el proceso de adaptación que culminó con la aprobación en 1990 por la Consejería de la Xunta del PGOU-90. Mas este último se aprobó con unos informes tan rotundamente contrarios de la Dirección General de Costas, que obligó a que aquella aprobación definitiva no pudiera ser total, sino que se excluyese de la misma toda la franja litoral del TM de Vigo "según el ámbito territorial delimitado por el propio Ayuntamiento". La exclusión de dicha franja litoral dio lugar a una serie de contactos y negociación ente Estado y Ayuntamiento que concluyeron con el documento "Suelo del litoral de Vigo-1990" en el que los terrenos de los firmantes se clasificaron como suelo urbano incluidos dentro del "UA Samil Playa" unidad de actuación en suelo urbano prevista en el PGOU 90 (docum. 26). Sin embargo el referido documento "Suelo del litoral de Vigo-1990" no pudo ser integrado en el PGOU- 90, pues ante los múltiples recursos administrativos presentados fue revocado en septiembre de 1991.

En todos los kilómetros de la franja litoral que llega desde el centro de la ciudad hasta Samil, Corujo, Canido, etc, solamente existe una pequeña bolsa o isla de escasos 200 metros de longitud, donde el suelo se clasifica incompresible e injustificadamente como Suelo No Urbanizable, que es precisamente donde se encuentran las fincas de los recurrentes (docum. 28, 29 y 30).

La Administración interpreta erróneamente el ultimo inciso de la Disposición Transitoria Novena, apartado 3 del Reglamento de Costas , al entender que para que la consolidación urbanística a que se refiere tal precepto tenga efectos en la anchura de la servidumbre de protección, tiene que haber sido reconocido por las respectivas administraciones urbanísticas competentes antes de la entrada en vigor de la Ley de Costas, más ello es contradictorio con los criterios de la Sala de lo contencioso- administrativo de esta Audiencia Nacional, así es la sentencia de 16 de febrero de 2001 , que se transcribe parcialmente, y cuya argumentación hace suya por la parte recurrente

.

Planteada la pretensión de los demandantes con ese sustento argumental, la sentencia recurrida realiza en el fundamento segundo la siguiente exposición de carácter general:

(...) Es el artículo 23.1 de la Ley de Costas el que dispone que "La servidumbre de protección recaerá sobre una zona de 100 metros medida tierra adentro desde el límite interior de la ribera del mar".

Como excepción a dicha norma general, la disposición transitoria tercera . 3 de la Ley 22/1988, de Costas , establece que: "Los terrenos clasificados como suelo urbano a la entrada en vigor de la presente ley estarán sujetos a las servidumbres establecidas en ella, con la salvedad de que la anchura de la servidumbre de protección será de 20 metros".

Norma que se desarrolla a través de la Disposición Transitoria Novena.3 del Reglamento aprobado por Real Decreto 1471/1989 que: "A efectos de la aplicación del apartado 1 anterior, sólo se considerará como suelo urbano el que tenga expresamente establecida esta clasificación en los instrumentos de ordenación vigentes en la fecha de entrada en vigor de la Ley de Costas, salvo que se trate de áreas urbanas en que la edificación estuviera consolidada o los terrenos dispusieran de los servicios exigidos en la legislación urbanística en la citada fecha y la Administración urbanística les hubiera reconocido tal carácter expresamente".

En aplicación e interpretación de dicha normativa transitoria, esta Sala en la sentencia referida en la demanda e igualmente, entre otras, en las de 3 de julio de 2003 (Rec. 679/2001 ) y de 25 de mayo de 2005 (Rec. 919/2002 ), ha sentado la siguiente doctrina.

La disposición transitoria distingue claramente dos supuestos:

a).- Que los instrumentos urbanísticos califiquen el suelo como urbano. En este caso la norma establece claramente un límite temporal, y es que dicha clasificación se encuentre en los instrumentos de ordenación vigentes en la fecha de entrada en vigor de la Ley de Costas. Por lo que a partir de su entrada en vigor la servidumbre tendrá el alcance establecido en el Art. 23 de la norma, con independencia de la calificación del suelo.

b).- En segundo lugar, la norma se refiere a lo que podríamos llamar situaciones urbanas consolidadas. Es decir, áreas urbanas en que la edificación estuviera consolidada o los terrenos dispusieran de los servicios exigidos en la legislación urbanística "en la citada fecha"; lo que equivale a la fecha de entrada en vigor de la Ley de Costas. Lo esencial es, por tanto, que dicha situación de consolidación este materializada antes de la entrada en vigor de la Ley de Costas. La Ley reconoce de este modo eficacia a lo que en la Jurisprudencia se ha venido a llamar "fuerza normativa de lo fáctico" ( STS de 21 de septiembre de 1987 y 8 de marzo de 1988 ).

Ahora bien, la Ley exige además un juicio jurídico, no de la Administración de Costas, sino de la Administración Urbanística que aprecie la existencia de esa situación urbana consolidada. Reconocimiento expreso que deberá concederse conforme a la Ley, al estar sometida la Administración a la Ley y el Derecho (Art. 103 CE ).

Por tanto, a efectos de la norma debe considerarse reconocimiento expreso, tanto la resolución expresa de la Administración urbanística reconociendo la existencia del área urbana, como la resolución judicial reconociendo dicho carácter pese al criterio contrario de la Administración. Reconocimiento que por lo demás será declarativo, no constitutivo, es decir, que la Administración deberá limitarse a declarar, en su caso, lo que "ex lege", ya es suelo urbano.

La norma, en estos casos, no exige que el acto o resolución de la Administración urbanística sea anterior a la vigencia de la Ley de Costas, lo que exige, lógicamente, es que la situación urbana consolidada sea anterior a la Ley, siendo ésto lo definitivo. De hecho, lo que exige la ley es que "el suelo sea urbano a la entrada en vigor de la presente ley"; y el suelo es urbano, no porque lo reconozca expresamente la Administración, sino porque así lo establezca la Ley (...)

.

A continuación, trasladando esas consideraciones al caso concreto que se examina, la Sala de instancia alcanza la conclusión de que no se cumplen los requisitos necesarios para poder aplicar al ámbito en cuestión la servidumbre de protección reducida de 20 metros, procediendo en consecuencia a desestimar el recurso. Tal pronunciamiento se sustenta, en lo que aquí interesa, en las siguientes consideraciones:

(...) TERCERO: Pues bien, de la aplicación de dicha doctrina al supuesto de autos, deviene necesario poner de manifiesto los siguientes datos fácticos esenciales para su resolución:

El Plan General de Ordenación Urbana vigente en la fecha de entrada en vigor de la Ley de Costas (no el anterior ni los posteriores) era, según se reconoce en la demanda, el PGOU de 1988 en el que la calificación urbanística del suelo al que se refiere la servidumbre de protección discutida era la de Suelo No urbanizable. Que ello fuera debido a un "error" o a desavenencias o malentendidos habidos entre las distintas administraciones actuantes, es algo ajeno a esta contienda. Lo único que ahora puede y debe valorarse y tomarse en consideración, a efectos de fijación de la servidumbre de protección es tal calificación del área en cuestión como Suelo No urbanizable, calificación que, por lo demás no consta que fuera impugnada por los recurrentes, pues no plantearon recurso alguno contra la misma.

Es cierto que no obstante dicha clasificación, y por mor de la Disposición Transitoria Novena.3 del Reglamento de Costas , y la doctrina de la Sala dictada en desarrollo de la misma que se acaba de exponer, a pesar de que el suelo no se clasifique como urbano cabe la posibilidad de reducir la anchura de la servidumbre de protección a 20 metros, mas para ello son imprescindibles los dos siguientes requisitos (requisitos que, además, han de ser interpretados restrictivamente dado que lo que conllevan es a la aplicación de una excepción):

El primer requisito es: que se trate de áreas urbanas en que la edificación estuviera consolidada o los terrenos dispusieran de los servicios exigidos en la legislación urbanística en la citada fecha.

Y el segundo requisito es que: la Administración urbanística les hubiera reconocido tal carácter expresamente, reconocimiento expreso que ha de efectuarse en los términos expuestos en el fundamento jurídico anterior.

No basta, pues, con acreditar la consolidación urbanística en la fecha de entrada en vigor de la Ley de Costas, sino que además es necesario (obsérvese la conjunción copulativa "y" que anuda uno y otro de los dos requisitos en la invocada Disposición Transitoria Novena 3 del Reglamento de Costas ), que exista un expreso reconocimiento por parte de la Administración respecto a tal consolidación urbanística (en este sentido la sentencia dictada por esta sala el pasado 11 de mayo de 2005 en el recurso 753/2002 , en la que se acordó reducir la anchura de la servidumbre de protección a tenor de un informe emitido por el arquitecto del Ayuntamiento según el cual los terrenos en cuestión en el mes de julio de 1988 estaban dotados de todos los servicios exigidos en la legislación urbanística), o al menos que exista una resolución judicial reconociendo dicho carácter pese al criterio contrario de la Administración (en este sentido la sentencia de 16 de febrero de 2001, en el recurso 305/1998 , que se cita en la demanda) en cuyo caso hubiera sido necesario que los aquí demandantes hubieran interpuesto recurso frente a la, a su juicio, equivocada clasificación del suelo en el PGOU -88 .

Además, y por lo que se refiere a la consolidación urbanística de los terrenos, esta misma Sala también ha manifestado que el artículo 78 del antiguo Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 , complementado en este punto por el artículo 2º de Decreto Ley 16/1981, de 16 de octubre , determinaba como servicios propios del suelo urbano el acceso rodado, el abastecimiento y evacuación de aguas y el suministro de energía eléctrica, si bien la norma se completa con una importante precisión: "...debiendo tener estos servicios características adecuadas para servir a la edificación que sobre ellos exista o se haya de construir".

CUARTO.- Fijados los requisitos que conforme a la normativa transitoria de la Ley de Costas requiere la reducción de la anchura de la servidumbre de protección pretendida en la demanda, resulta que ha sido practicada en fase de prueba la pericial por parte de un arquitecto, en la que el perito concluye que:

La situación y características de los servicios urbanísticos en la zona en el mes de julio de 1988 es difícil de precisar aunque se suponen insuficientes y mucho menos adecuados que en la actualidad y sin estar asfaltado el camino de acceso a la AVENIDA000 nº NUM000 ".

No obstante, también ha existido en autos una extensa y esforzada prueba documental practicada a instancia de los recurrentes respecto de los indicados terrenos, a fin de acreditar que las mismas contaban entonces con los servicios necesarios para su consideración como suelo urbano, además. Así, de la documental adjuntada con la demanda, el resultado de la documental practicada en el periodo probatorio ha puesto en evidencia la existencia en la zona litigiosa, en la indicada fecha, de los servicios de recogida de basuras, acceso rodado, suministro eléctrico y redes de abastecimiento de agua y de saneamiento (acreditándose igualmente que esta previsto que el área sea suelo urbano destinado a Equipamientos, Zonas Verdes y Sistemas generales en el PGOM 2004).

Sin embargo, y aun de considerar acreditada la existencia de los servicios necesarios a efectos de la consolidación urbanística de la zona en la fecha de entrada en vigor de la Ley de Costas, en el presente supuesto faltaría el segundo de los requisitos necesarios para que entre en juego la previsión de la repetida Disposición Transitoria Novena , 3 del Real Decreto 1471/1989 , cual es la existencia de un expreso reconocimiento de la Administración sobre tal consolidación urbanística, o al menos que exista una resolución judicial reconociendo dicho carácter pese al criterio contrario de la Administración.

Lo cierto es no ha sido aportado, a lo largo de toda la tramitación de este recurso, informe alguno de la Administración reconociendo la repetida consolidación urbanística, e incluso el Ayuntamiento de Vigo, que ha comparecido como codemandado, se opone expresamente en su contestación a la reducción de la servidumbre de protección a veinte metros en la zona litigiosa. Tampoco hay pronunciamiento judicial reconociendo el carácter urbano o la consolidación urbanística del suelo en cuestión, aun en contra del criterio de la Administración, dado que el PGOU-88, en el que se incluyó la referida zona titularidad de los recurrentes, y que clasificaba dicho suelo como no urbanizable, no consta que fuera impugnado por los mismos.

De todo ello esta Sala concluye no se cumplen en el caso los requisitos exigidos en las Disposiciones Transitorias 3º de la Ley de Costas, y 9º de su Reglamento de aplicación, para reducir la anchura de la servidumbre de protección a veinte metros, por lo que la Orden Ministerial recurrida ha de ser confirmada en este extremo (...)

.

TERCERO

La representación de D. Cesar y demás recurrentes que figuran en el encabezamiento preparó recurso de casación contra la sentencia y efectivamente lo interpuso mediante escrito presentado el 27 de marzo de 2007 en el que formula un único motivo de casación, al amparo de lo previsto en el artículo 88.1.d) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, alegando la infracción de la disposición transitoria tercera.3 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas , y de la disposición transitoria novena.3 del Reglamento de Costas aprobado por Real Decreto 1471/1989, de 1 de diciembre , así como de la jurisprudencia representada por la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 2003 (casación 984/99 ), acerca de la naturaleza reglada, de configuración legal, de la clasificación del suelo urbano.

Aducen los recurrentes, en síntesis, que habiéndose acreditado en el proceso de instancia que las fincas de referencia reunían, en la fecha de entrada en vigor de la Ley de Costas, todos los requisitos necesarios para ser clasificadas como suelo urbano, resultaba obligada la fijación de la línea de servidumbre de protección del dominio público marítimo terrestre en una franja de sólo 20 metros en línea perpendicular a la ribera del mar, en lugar de las anchura de servidumbre de 100 metros que estableció la Orden Ministerial impugnada. Y ello sin necesidad de que la Administración urbanística reconozca de manera expresa la condición urbana de los terrenos.

El escrito termina solicitando que se dicte sentencia en la que se declare haber lugar al recurso de casación y se revoque la sentencia recurrida, declarándose el deslinde contrario a derecho " en tanto señala como de 100 metros la anchura de la servidumbre de protección entre los hitos 496 a 517, ambos incluidos, del mismo, previa declaración del carácter de suelo urbano de los terrenos comprendidos entre dichos hitos ". También solicitan que " se condene a la Administración demandada a establecer como anchura de la servidumbre de protección la de 20 metros entre los hitos 496 a 517, ambos incluidos, del deslinde en cuestión, y a las Administraciones con competencias urbanísticas: Ayuntamiento de Vigo y Xunta de Galicia, a realizar cuantas actuaciones sean necesarias para dar efectividad plena al carácter urbano de dicho suelo ".

CUARTO

La Administración del Estado presentó escrito con fecha 22 de mayo de 2008 en el que, en primer lugar, plantea la inadmisión del recurso alegando que lo que pretenden en realidad los recurrentes es revisar o sustituir la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia, lo que no tiene cabida en casación salvo en supuestos excepcionales cuya concurrencia ni siquiera se alega. También alega que no cabe reproducir sin más en casación el mismo debate planteado en el proceso, como si se tratase de una segunda instancia. Y en cuanto a la cuestión de fondo suscitada en el motivo, la Abogacía del Estado señala que es un hecho indubitado y aceptado por todas las partes personadas en el proceso que las fincas en cuestión se hallaban clasificadas como suelo no urbanizable en el planeamiento general aplicable cuando entró en vigor la Ley de Costas, por lo que en ningún caso procedería reducir la franja de servidumbre de protección de 100 a 20 metros, debiéndose interpretar de manera restrictiva las excepciones establecidas sobre el particular en el régimen transitorio de la normativa de costas. Termina el escrito solicitando la inadmisión del recurso, o, en su defecto, su desestimación, con imposición de las costas a la parte recurrente.

QUINTO

La representación del Ayuntamiento de Vigo formalizó su oposición al recurso mediante escrito presentado el 17 de junio de 2008 en el que se alega que los terrenos nunca han sido clasificados como suelo urbano; que los recurrentes sostienen que la clasificación de los terrenos como suelo no urbanizable es errónea y tal "error" del planeamiento, que nunca impugnaron, pretenden corregirlo mediante la impugnación de la anchura asignada a la servidumbre de protección en el acto de deslinde; y, en fin, que la previsión contenida en la disposición transitoria novena.3 del Reglamento de Costas, sin cobertura legal en su parte segunda , comporta un régimen de excepción que, como tal, ha de interpretarse restrictivamente, y que por parte del Ayuntamiento nunca ha habido el reconocimiento expreso a que se refiere esa norma reglamentaria. Por todo ello termina solicitando la desestimación del recurso de casación.

SEXTO

Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo fijándose finalmente al efecto el día 23 de marzo de 2011, fecha en la que ha tenido lugar la deliberación y votación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación lo interponen D. Cesar y demás recurrentes que figuran en el encabezamiento contra la sentencia de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 21 de diciembre de 2006 (recurso contencioso-administrativo 238/2004 ) que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por dichos recurrentes contra la Orden del Ministerio de Medio Ambiente de 18 de diciembre de 2003 aprobatoria del deslinde de dominio publico marítimo terrestre del tramo de costa de unos 13.233 metros de longitud, comprendido entre el límite con el término municipal de Nigrán hasta la playa de Matadero (excluida la isla de Toralla) en el término municipal de Vigo (Pontevedra).

Ya han quedado reseñados en el antecedente segundo los términos en que se planteó la controversia en el proceso de instancia así como las razones de la Sala de la Audiencia Nacional para fundamentar la desestimación del recurso contencioso- administrativo. Procede entonces que pasemos a examinar el motivo de casación que han formulado los recurrentes, cuyo enunciado hemos dejado señalado en el antecedente tercero; pero antes habremos de referirnos a la causa de inadmisión del recurso planteada por la Administración del Estado.

SEGUNDO

Según vimos en el antecedente cuarto, la Abogacía del Estado plantea la inadmisibilidad del recurso alegando que lo que pretenden en realidad los recurrentes es revisar o sustituir la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia, lo que no tiene cabida en casación salvo en supuestos excepcionales cuya concurrencia ni siquiera se alega.

El planteamiento de la Administración recurrida no puede ser asumido, pues, más allá de la discrepancia del recurrente con la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia, en el motivo de casación se cuestiona la interpretación y aplicación que se hace en la sentencia de lo establecido en la disposición transitoria novena.3 del Reglamento de Costas , en relación con la disposición transitoria tercera.3 de la Ley de Costas , así como de la jurisprudencia representada por la sentencia de esta Sala y del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 2003 ; y son éstas cuestiones cuyo examen en casación no puede ser eludido.

TERCERO

En el desarrollo del motivo de casación los recurrentes sostienen que, una vez establecido en la sentencia de instancia que a la entrada en vigor de la Ley de Costas los terrenos tenían las condiciones físicas determinantes de su clasificación como suelo urbano, resultaba obligada la reducción de la franja de servidumbre de protección del dominio público marítimo terrestre de 100 a 20 metros; y ello sin necesidad de que la Administración urbanística les reconociese con carácter expreso su condición urbana y pese a que el Plan General de Vigo vigente el 29 de julio de 1988, cuando entró en vigor la Ley de Costas, les otorgaba una clasificación distinta (suelo no urbanizable). El motivo así planteado no puede ser acogido; y ello por las razones que ahora pasamos a exponer.

La disposición transitoria tercera.3 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas , circunscribe la posibilidad de reducir la servidumbre legal de protección del dominio público marítimo terrestre establecida en el artículo 23 de la misma Ley -100 metros desde la ribera del mar- a tan sólo 20 metros, exclusivamente a " los terrenos clasificados como suelo urbano a la entrada en vigor de la presente Ley". Luego, la disposición transitoria novena.3 del Reglamento de Costas aprobado por Real Decreto 1471/1989, de 1 de diciembre , moduló, y en alguna medida atemperó, lo establecido en la disposición transitoria tercera.3 de la Ley , pues la norma reglamentaria permite que se aplique la servidumbre de protección reducida de 20 metros también a los terrenos que, aún careciendo en julio de 1988 de la clasificación de suelo urbano, constituyesen " áreas urbanas en que la edificación estuviera consolidada o los terrenos dispusieran de los servicios exigidos en la legislación urbanística en la citada fecha y la Administración urbanística competente les hubiera reconocido expresamente ese carácter ".

Siendo ese el régimen normativo -legal y reglamentario- aplicable, constituye un hecho indubitado, asumido por los propios recurrentes, que el Plan General de Ordenación Urbana de Vigo aplicable en la fecha de entrada en vigor de la Ley de Costas (Plan General de 1988 ) clasificaba las fincas de referencia como suelo no urbanizable. Pero, a los efectos previstos en la disposición transitoria novena.3 del Reglamento de Costas , no es cierto que la Sala de instancia haya declarado probado que las fincas en cuestión reuniesen en la fecha de entrada en vigor de la Ley de Costas los requisitos necesarios para su clasificación como suelo urbano. La sentencia recurrida se limita a exponer, en su fundamento cuarto, que, por una parte, la prueba pericial de arquitecto practicada en el proceso de instancia cuestiona la suficiencia y adecuación de los servicios urbanísticos presentes en ese lugar en el año 1988; y que, por otra, la prueba documental practicada por iniciativa de los recurrentes "...ha puesto en evidencia la existencia en la zona litigiosa, en la indicada fecha, de los servicios de recogida de basuras, acceso rodado, suministro eléctrico y redes de abastecimiento de agua y de saneamiento". Pero la sentencia no afirma que tales servicios fuesen suficientes o adecuados, ni que los terrenos estuviesen integrados en la malla urbana, y, en definitiva, no afirma que dichos terrenos mereciesen la consideración de urbanos a la entrada en vigor de la Ley de Costas. Y, en cambio, sí destaca la sentencia que, en todo caso, faltaba el segundo de los requisitos para que entre en juego la previsión de la repetida disposición transitoria novena.3 del Reglamento pues no existía un expreso reconocimiento de su carácter urbano por parte de la Administración, ni una resolución judicial que reconociese dicho carácter frente al parecer contrario de la Administración .

Así, en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia recurrida la Sala de instancia explica que en este caso no se podía considerar cumplida la previsión de la disposición transitoria novena.3 del Reglamento de Costas por cuanto "...no ha sido aportado, a lo largo de toda la tramitación de este recurso, informe alguno de la Administración reconociendo la repetida consolidación urbanística, e incluso el Ayuntamiento de Vigo, que ha comparecido como codemandado, se opone expresamente en su contestación a la reducción de la servidumbre de protección a veinte metros en la zona litigiosa. Tampoco hay pronunciamiento judicial reconociendo el carácter urbano o la consolidación urbanística del suelo en cuestión, aun en contra del criterio de la Administración, dado que el PGOU-88, en el que se incluyó la referida zona titularidad de los recurrentes, y que clasificaba dicho suelo como no urbanizable, no consta que fuera impugnado por los mismos ".

Frente a lo argumentado en el recurso de casación, esas conclusiones de la Sala de la Audiencia Nacional no quedan contradichas ni desvirtuadas por el hecho de que en el proyecto del nuevo Plan General de Vigo que se estaba tramitando en el año 2004 se pretendiese reclasificar el ámbito en cuestión como suelo urbano destinado a equipamientos, zonas verdes y sistemas generales. Lo que señala la mencionada disposición transitoria novena.3 del Reglamento de Costas es que la Administración urbanística reconozca la condición urbana de los terrenos " en la citada fecha ", es decir, en la de entrada en vigor de la Ley de Costas, año 1988, y no en un momento temporal muy posterior como es el año 2004, es decir, transcurridos ya diez y seis años desde la entrada en vigor de aquella Ley.

Por último, la representación de los recurrentes invoca como precedente la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 2003 (casación 984/1999 ); pero sucede que en ella se examina un supuesto sustancialmente distinto, pues en aquel caso no había sido objeto de impugnación el acto de aprobación de un deslinde sino la orden de paralización de una obra. Además, los terrenos objeto de aquella controversia carecían de clasificación urbanística, al estar situados en un municipio sin planeamiento general en aquella fecha; y ello hacía que resultase de aplicación una norma distinta como es la previsión contenida en la disposición transitoria séptima.3 del Reglamento de Costas (« (...) 3 . En los municipios que carezcan de instrumentos de ordenación se aplicarán íntegramente las disposiciones de la Ley de Costas y de este Reglamento sobre las zonas de servidumbre de protección y de influencia, salvo que se acredite que en la fecha de entrada en vigor de la citada Ley los terrenos reunían los requisitos exigidos por la legislación urbanística para su clasificación como suelo urbano»). Nada de esto sucede en el caso que nos ocupa, donde los terrenos fueron expresamente clasificados como suelo no urbanizable en un Plan General de Ordenación Urbana aprobado en el mismo año 1988, en fecha casi inmediata a la de entrada en vigor de la Ley de Costas.

CUARTO

Por las razones expuestas el recurso de casación debe ser desestimado, debiendo imponerse las costas a la parte recurrente según establece el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ; si bien, como permite el apartado 3 del mismo artículo, dada la índole del asunto y la actividad desplegada por las partes recurridas -Administración del Estado y Ayuntamiento de Vigo- al oponerse al recurso de casación, procede limitar la cuantía de la condena en costas a la cifra de mil quinientos euros (1.500 €) por el concepto de representación y defensa de cada una de las mencionadas partes recurridas.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación nº 1121/2007 interpuesto en representación de D. Cesar , D. Gervasio , D. Modesto , D. Jose Manuel , D. Agustín , D. Desiderio , Dª Francisca y D. Isaac contra la sentencia de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 21 de diciembre de 2006 (recurso contencioso-administrativo 238/2004 ), con imposición de las costas procesales a la parte recurrente en los términos señalados en último fundamento cuarto.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION : Leída y publicada fue la anterior Sentencia estando la Sala celebrando audiencia pública, lo que, como Secretario, certifico.

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    ...Novena.3, que la Administración urbanística competente les hubiere reconocido ese carácter. Así lo ha señalado esta Sala en la STS de 25 de marzo de 2011 (casación 1121/2007 ), lo que se reitera en la STS de 31 de mayo de 2011 (casación 768/2008 )" Por otro lado, la alusión que se hace por ......
  • SAN 367/2015, 21 de Octubre de 2015
    • España
    • 21 Octubre 2015
    ...desde luego, al órgano jurisdiccional que con posterioridad lo enjuicie. Así se desprende de la doctrina recogida en las SSTS de 25 de marzo de 2011, Rec 1121/2007, de 11 de abril de 2011, Rec. 2094/2007, de 14 de julio de 2011, Rec. 1188/08, de 21 de julio de 2011, Rec. 542/2009, de 10 de ......
  • STS, 5 de Diciembre de 2012
    • España
    • 5 Diciembre 2012
    ...competente les hubiera reconocido expresamente ese carácter" . Así lo ha señalado esta Sala en la STS de 25 de marzo de 2011 (Recurso de casación 1121/2007 ) en la que se indica: " La disposición transitoria tercera.3 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas , circunscribe la posibilida......
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