SAN 367/2015, 21 de Octubre de 2015

PonenteFELISA ATIENZA RODRIGUEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2015:3896
Número de Recurso349/2011

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN PRIMERA

Núm. de Recurso: 0000349 / 2011

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 02675/2011

Demandante: Felicidad Y Leopoldo

Procurador: JOSE MANUEL FERNANDEZ CASTRO

Demandado: MINISTERIO DE AGRICULTURA ALIMENTACION Y MEDIO AMBIENTE

Codemandado: Pio

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ

S E N T E N C I A Nº:

IIma. Sra. Presidente:

Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. LOURDES SANZ CALVO

D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ

D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO

Madrid, a veintiuno de octubre de dos mil quince.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 349/2011 que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador D. José Manuel Fernández Castro., en nombre y representación de Felicidad y Leopoldo frente a la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, contra la Orden Ministerial de 3 de marzo de 2011.(que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho); ha sido parte codemandada D. Pio ; siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dña. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte recurrente se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado el 7 de junio de 2011, acordándose mediante diligencia de ordenación de fecha 3 de octubre de 2011 su tramitación de conformidad con las normas establecidas en la Ley 29/1998 relativas al procedimiento ordinario y la reclamación del expediente administrativo, tras subsanarse los defectos en que se había incurrido en la interposición del recurso.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó la demanda mediante escrito presentado el 1 de febrero de 2012, en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando se dictara sentencia estimatoria de su pretensión y se anule parcialmente y deje sin efecto la OM de 3 de marzo de 2011 en los siguientes términos:

  1. - Se mantenga la línea de DPMT ya existente en el deslinde anterior de la OM de 23 de abril de 1987 en el tramo de costa comprendido entre los vértices N-185 a N-195.

  2. - A partir de dicha línea de DPMT interesada, se establezca la línea de servidumbre de protección con una anchura de 20 metros, en el mismo tramo de costa comprendido entre los vértices N-185 a N-195.

  3. - Subsidiariamente, para el caso de mantener la línea de DPMT propuesta en este deslinde por la Administración, se establezca a partir de ella la línea de servidumbre de protección con una anchura de 20 metros, en el mismo tramo de costa comprendido entre los vértices N-185 a N-195.

Todo ello con condena en costas a la Administración.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 12 de abril de 2012, en el que, tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando se dictara sentencia desestimatoria del recurso contencioso-administrativo, confirmándose el acto administrativo impugnado.

CUARTO

La representación procesal de don Pio contestó a la demanda mediante escrito presentado el 30 de mayo de 2012, en el que, tras mostrarse conforme con todos y cada uno de los motivos de impugnación del acto administrativo recurrido invocados la parte demandante, a los que añadió la caducidad del expediente de deslinde y defectos procedimentales en la tramitación del deslinde, terminó suplicando la estimación integra del recurso, declarándose nulo de pleno derecho el acto administrativo recurrido, con expresa condena en costas a la Administración demandada.

QUINTO

Habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, mediante auto de 21 de mayo de 2013, se acordó recibir el pleito a prueba, admitiéndose y declarándose pertinentes las pruebas solicitadas en posterior Auto de 1 de julio de 2013.

Una vez practicadas las pruebas, mediante Diligencia de Ordenación de 14 de julio de 2014, se declaró concluso el periodo de prueba y se dio traslado a las partes, por su orden, para que formularan conclusiones, trámite que evacuaron la parte demandante y la Administración demandada mediante la presentación de sendos escritos en los que concretaron y reiteraron sus respectivos pedimentos.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 6 de octubre de 2015, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación, habiendo sido ponente la Ilma. Sra. Magistrado doña FELISA ATIENZA RODRIGUEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo, por la representación procesal de Dª Felicidad, y D. Leopoldo, la Orden Ministerial de la Ministra de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino, de fecha 3 de marzo de 2011, por la que se procede a la aprobación del deslinde de los bienes de dominio público marítimo terrestre del tramo de costa de unos 16.026 metros de longitud, comprendido entre "Los Dises y la Caleta de la Villa", en el término municipal de Teguise, isla de Lanzarote.

Está personado como demandado, junto a la Administración, D. Pio, debidamente representado.

SEGUNDO

Las anteriores actuaciones administrativas tienen origen en los siguientes hechos, que según se desprenden del examen del expediente administrativo, resultan relevantes para la resolución del presente recurso:

  1. - Previa autorización de la Dirección General de Sostenibilidad de la Costa y del Mar, con fecha 27 de marzo de 2009, la Demarcación de Costas en Canarias incoó el expediente de deslinde que nos ocupa, al constatar que los anteriores deslindes aprobados por las Ordenes Ministeriales de 20 de marzo y 23 de abril de 1987, que afectan a tramo de costa de unos 16.026 metros de longitud, comprendido entre "Los Dises y la Caleta de la Villa", en el término municipal de Teguise, isla de Lanzarote, no incluían todos los bienes definidos en la Ley de Costas como dominio público marítimo-terrestre. 2.- Tramitado el expediente de deslinde, fue aprobado por la Orden Ministerial de la Ministra de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino, de fecha 3 de marzo de 2011, donde se afirma que el tramo de costa objeto de deslinde se encuentra ubicado en la costa noroeste de la isla de Lanzarote y en él se distinguen tres unidades geomorfológicas claramente diferenciadas: playas de cantos y arena, tramos de costa baja rocosa y dunas y acumulaciones arenosas que se propagan hacía posiciones interiores a lo largo de :la llanura del jable (grandes extensiones de arena-blanca), y define el límite interior del dominio público marítimo- terrestre mediante la poligonal que resume del siguiente modo:

    "- Vértices N-1 a N-215, corresponden al límite interior de espacios constituidos por playas o zonas de depósito de materiales sueltos, tales como arenas, gravas y guijarros, incluyendo escarpes, bermas y dunas, tengan o no vegetación, formadas por la acción del mar o del viento marino u otras causas naturales o artificiales, conforme al artículo 3.1.b) de la Ley de Costas .

    - Vértices N-215 a N-255, corresponden a los terrenos que reúnen las características a las que se refiere el artículo 4.5 de la Ley de Costas, y que son aquellos deslindados como dominio público que por cualquier causa han perdido sus características naturales de playa, acantilado, o zona marítimo terrestre, toda vez que interiormente al mismo no se encuentra ningún bien que tenga las características a las que la Ley de Costas le atribuya el carácter dernanial. Se Incluye en este caso la ribera del mar por el límite hasta donde alcanzan las olas en los mayores temporales de acuerdo con el artículo 3.1 a) de la Ley de Costas ".

    3) La línea que definida interiormente los terrenos afectados por la servidumbre de tránsito, a la que se refiere el artículo 27 de la Ley de Costas, se delimita con una anchura de 6 metros contados a partir de la ribera del mar.

    Para determinar la anchura de la zona afectada por la servidumbre de protección, se ha tenido en cuenta que a la entrada en vigor de la Ley; de Costas, no existía instrumento de ordenación aprobado en el municipio, Teniendo en cuenta lo Interior, se establece con carácter general una anchura para la servidumbre de protección de 100 metros, por encontrarse los terrenos en suelo rústico de protección natural, según el informe de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación Territorial, de 3 de abril de 2009. Únicamente se ha reducido la servidumbre de protección a 20 metros; en aquellos terrenos, en los que se ha acreditado que reunían las características establecidas en la legislación del suelo para ser considerados como urbanos, de acuerdo con lo establecido en la Disposición Transitoria 9ª.3 del Reglamento de Costas, corno sucede entre los vértices N.215 a N-255 (núcleo de caleta de Famara), según se acredita en el Acuerdo de la COTMAC; de 12, de marzo de 2001, en el que establece que con relación al núcleo de Caleta de Famara, ha quedado acreditada su condición de suelo urbano con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Costas.

    Teniendo en cuenta lo anterior se establecen las siguientes anchuras para la zona de servidumbre de protección, contadas a partir del límite interior de la ribera del mar, las cuales figuran reflejadas en los planos y que a continuación se indican, de manera aproximada, a título informativo..

    Vértices N1 a N-215, 100 metros (al no estar los terrenos clasificados como urbanos).

    Vértices N-215 a N-255, 20 metros.

    No pueden estimarse por tanto las alegaciones presentadas solicitando la reducción de la anchura de la zona de la servidumbre de protección a 20 metros en la zona de las edificaciones...

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