STS, 29 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Marzo 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Marzo de dos mil doce.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 4119/2009 interpuesto por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén en representación de Dª. Trinidad , siendo parte recurrida el PRINCIPADO DE ASTURIAS , representado por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, promovido contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en fecha 21 de mayo de 2009, en el Recurso Contencioso-administrativo 1877/2005 , sobre denegación de autorización para construir vivienda unifamiliar en zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo terrestre.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Asturias, se ha seguido el Recurso Contencioso-administrativo 1877/2005 , promovido por Dª. Trinidad , y en el que ha sido parte demandada el PRINCIPADO DE ASTURIAS contra Resolución del Director General de Ordenación del Territorio y Urbanismo del Principado de Asturias, de 25 de septiembre de 2005, que denegó, por encontrarse dentro de la zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo-terrestre, autorización para construir una vivienda unifamiliar en Entreplayas, Puerto Chico, Llanes, así como contra la Resolución del mismo órgano de 22 de mayo de 2006, que denegó la solicitud de la actora de que se reconozca que la zona de servidumbre de protección, en lo que afecta a la parcela de su propiedad, es de veinte metros, de acuerdo con la sentencia de esa Sala de 21 de abril de 2004 .

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 21 de mayo de 2009 del tenor literal siguiente:

"En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Trinidad contra resolución del Director General de Ordenación del Territorio y Urbanismo de la Administración del Principado de Asturias de 25 de septiembre de 2005, que deniega la autorización para construir una vivienda unifamiliar en Entreplayas, Puerto Chico, Llanes, así como la resolución del mismo órgano de 22 de mayo de 2006, que deniega la solicitud de la actora de que se reconozca que la zona de servidumbre de protección, en lo que afecta a la parcela de su propiedad, es de veinte metros. Sin costas" .

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Dª. Trinidad se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 8 de junio de 2009, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, Dª Trinidad compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que en fecha 21 de julio de 2009 formuló el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los argumentos que consideró oportunos, solicita a la Sala se dictara sentencia por la que estime el recurso de casación, case la recurrida y la sustituya por otra conforme al suplico del escrito de demanda.

QUINTO

Por providencia de fecha 15 de octubre de 2009 el recurso de casación fue admitido a trámite, así como la remisión de las actuaciones a la Sección Quinta, de conformidad con las reglas de reparto, para su sustanciación y por providencia de 30 de noviembre de 2009 se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la partes comparecidas como recurridas a fin de que en el plazo de treinta días pudieran oponerse al recurso, lo que hizo el PRINCIPADO DE ASTURIAS en escrito presentado el 26 de enero de 2010 en que solicita sentencia desestimatoria del recurso.

SEXTO

Por providencia de fecha 21 de marzo de 2012 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 27 de marzo de 2012, fecha en la que, efectivamente, tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Se impugna en el presente Recurso de Casación 4 119/2009 la sentencia que la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias dictó en fecha de 21 de mayo de 2009, en su Recurso Contencioso-administrativo 1877/2005 , por medio de la cual se desestimó el formulado por Dª. Trinidad contra Resolución del Director General de Ordenación del Territorio y Urbanismo de la Administración del Principado de Asturias de 25 de septiembre de 2005, que denegó, por encontrarse dentro de la zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo-terrestre, autorización para construir una vivienda unifamiliar en Entreplayas, Puerto Chico, Llanes, así como contra la Resolución del mismo órgano de 22 de mayo de 2006, que denegó la solicitud de la actora de que se reconozca que la zona de servidumbre de protección, en lo que afecta a la parcela de su propiedad, es de veinte metros.

SEGUNDO .- La Sala de instancia, desestimó el recurso, en síntesis, por las siguientes razones:

  1. En el Fundamento de Derecho Segundo la sentencia señala la alegación central en que la demandante sustentaba su pretensión ---esto es, que la anchura de la servidumbre de protección debía ser de 20 metros en lugar de 100---, que apoyaba en la Disposición Transitoria Tercera.3 de la Ley 22/19988, de Costas (LC ), ya que, según alegaba, la parcela contaba con todos los servicios urbanísticos antes de entrar en vigor la citada Ley de Costas; que tanto las Normas Subsidiarias de Llanes de 1991, como el PGOU de 2002, la clasifican como suelo urbano, y que, la sentencia de la propia Sala de 21 de abril de 2004 estimó en parte el recurso de la propietaria de la parcela contigua, apreciando que la anchura de la servidumbre de protección debía ser de 20 y no de 100 metros; alegaciones a las que añadía que no corresponde al deslinde fijar la anchura de dicha servidumbre, sino únicamente delimitar el dominio marítimo, ya que la competencia urbanística prevalece sobre la sectorial estatal.

    Tras ello la sentencia resume los argumentos opuestos por la Administración demandada, quien alegó que el deslinde había sido confirmado por la Audiencia Nacional y que no se había acreditado la identidad de situaciones entre su parcela y la colindante, por lo que la sentencia alegada sólo afecta a la concreta parcela a la que se refiere.

  2. En el Fundamento de Derecho Tercero resumen la regulación contenida en la Ley 22/1988, de Costas, sobre la anchura de la servidumbre de protección, tras lo cual aborda, ya en el Fundamento de Derecho Cuarto, la cuestión controvertida, desestimando la pretensión de la actora por los siguientes motivos:

    1. Porque no había acreditado que a la fecha de entrada en vigor de la Ley de Costas los terrenos litigiosos estuvieran clasificados por el planeamiento como suelo urbano, y que no era posible extender los efectos de la sentencia 316/2004, de 21 de abril, dictada por la Sala en el procedimiento 867/1999 ---que estimó en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la propietaria de una parcela colindante---, ya que "(...)tal como la propia sentencia indica, en aquel caso resultó acreditado que, a la entrada en vigor de la Ley 22/1998, los terrenos contaban con los servicios exigidos por la Ley para ser considerados como suelo urbano, e incluso que "una parte de la finca en cuestión figuraba en el planeamiento expresamente calificada como suelo urbano", a diferencia de lo que aquí sucede, ya que se afirma que la finca estaba clasificada como urbana en las Normas Subsidiarias de 1991 y en el PGOU de 2002, lo cual -unido a la colindancia con la parcela objeto de la sentencia alegada- lleva a la recurrente a concluir que su parcela tenía todos los servicios urbanísticos, lo cual no es sino una suposición y contradice la concorde doctrina jurisprudencial que niega la posibilidad de extensión del suelo urbano por mera contigüidad."

    2. En relación con la existencia en la parcela litigiosa de servicios a la entrada en vigor de la Ley de Costas, porque la demandante "(...)tampoco había probado cuáles eran esos servicios urbanísticos que, según se dice, tenía la parcela -en 1988, cuando entró en vigor la Ley de Costas-, ni tampoco su idoneidad y condiciones concretas, de forma que pudiera este Tribunal valorar la suficiencia o no de tales servicios para considerar que se trataba de suelo urbano. Conviene recordar que la limitación a 20 metros constituye una excepción al régimen general de la servidumbre de protección en la Ley de Costas, y como tal debe ser interpretada, exigiendo una prueba adecuada y suficiente, que corresponde, de acuerdo con las normas generales ( art. 217 LEC )".

  3. Finalmente, en relación con el deslinde aprobado mediante Orden de 18 de julio de 2001, que es el acto que fijó en 100 mts. la anchura de la servidumbre para los terrenos de la actora, señala que tal deslinde "(...)fue considerado conforme a Derecho por sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional de 9 de junio de 2004 (rec núm. 147/2002 ), que desestima la impugnación formulada por el Ayuntamiento de Llanes", a lo que añade que en esa sentencia se indica, de cara a la cuestión ahora controvertida, que "(...) de acuerdo con el "informe de la Consejería de Fomento del Principado de Asturias", los terrenos de la zona cuestionada, a la entrada en vigor de la Ley de Costas se calificaban como suelo no urbanizable, añadiendo que "no existe documentación en el expediente de aquella época acreditativa de que la naturaleza de esos suelos fueran de suelo urbano por estar la edificación consolidada o disponer de los servicios exigidos por la legislación urbanística entonces. La calificación de suelo urbano, la obtuvieron dichos terrenos merced a las Normas Subsidiarias aprobadas en el año 1991".

    TERCERO .- Contra esa sentencia Dª. Trinidad ha interpuesto recurso de casación en el que esgrime cuatro motivos de impugnación, los tres primeros al amparo del apartado c ) y el cuarto del apartado d) del art. 88.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA), siendo su enunciado el siguiente:

    Motivo Primero , por infracción del artículo 60.3 de la LRJCA y 24.2 de la Constitución , referidos al derecho a la prueba que ha causado indefensión, para lo cual alega que siendo la cuestión central del proceso la constatación de si la parcela de la recurrente tenía los mismos servicios a la fecha de entrada en vigor de la Ley de Costas que la colindante, solicitó el recibimiento a prueba y, acordado por la Sala, efectuó propuesta consistente en la emisión de certificado por el Ayuntamiento de Llanes acreditativo de que a la entrada en vigor de la Ley de Costas la parcela estaba dotada de los servicios propios del suelo urbano y que eran los mismos que la parcela colindante sobre la que se había dictado sentencia el 21 de abril de 2004 por la misma Sala en la que se reconocía el carácter urbano de ese suelo y con ello la aplicación de la Disposición Transitoria Novena . 3 del Reglamento de la Ley de Costas , con la consecuencia de que la línea de servidumbre debía situarse a los 20 metros; sin embargo tal prueba fue denegada por Auto de 10 de enero de 2008, carente de motivación, y si bien no fue recurrido en súplica fue debido a que entendió que la Sala de instancia consideraba que el material probatorio existente en el expediente y el incorporado a los Autos, y la sentencia dictada el 21 de abril de 2004 por la misma Sala al resolver una cuestión similar sobre la parcela colindante, era suficientemente acreditativo de los hechos que pretendía probar, aunque en el escrito de conclusiones se advertía, ad cautelam , que en el supuesto de que la Sala tuviera algún tipo de duda sobre los hechos, hiciera uso de la facultad concedida en el artículo 61 de la LRJCA , potestad de la que no hizo uso, dictando sentencia en la que motiva la desestimación del recurso en que la recurrente no había probado que la parcela disponía de los mismos servicios que la parcela colindante, incurriendo la sentencia, además, en un error, ya que en el relato de hechos declara haberse practicado las pruebas propuestas, lo que no fue cierto al denegar las que ella propuso, en mala fe procesal, ya que es improcedente denegar la prueba y después declarar que no se ha probado.

    Motivo segundo , por infracción de los artículos 120.3 y 24.1 de la Constitución y de 208.2 y 218.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC ), por no cumplir la sentencia el requisito de motivación contenido en tales preceptos y al desestimar el recurso por falta de prueba conduce a resultados absurdos, por cuanto prescinde del resto de prueba obrante en los Autos, como son (1) las fotografías en color y certificado del Ayuntamiento, y, por otra parte (2) que, aún siendo cierto que la colindancia con una parcela no implica necesariamente que estén dotadas de los mismos servicios, sin embargo, en el presente caso, de las circunstancias del caso se deducía lo contrario; esto es, de la circunstancia de ser las parcelas que la rodean de pequeña superficie, 1000 m2, y estar las tres parcelas que la rodean edificadas, siendo las construcciones de dos de ellas anteriores a la Ley de Costas y la tercera la que se construyó después en base a la sentencia tantas veces citada de 21 de abril de 2004 . A ello añade la irracionalidad de la línea de servidumbre que consiste, según dice, en fijar la línea de servidumbre en 100 mts. para los terrenos litigiosos y de 20 mts. exclusivamente para las parcelas que la rodean.

    Motivo tercero , por infracción del artículo 218.1 de la citada LEC y 3.1 de la LRJCA al incurrir la sentencia en incongruencia omisiva, ya que alegada en la demanda y conclusiones la falta de competencia del Estado para fijar con motivo del deslinde la anchura de la servidumbre, todo ello en base a la STC 149/1991, de 4 de julio , ---que declaró que la determinación de si la anchura de la servidumbre de protección debía ser de 20 o 100 metros no era competencia de la Administración del Estado, sino de los Ayuntamientos y Comunidades Autónomas---, resulta que tal cuestión no es resuelta por la sentencia, que sólo afirma que el deslinde fue ratificado por SAN de 9 de junio de 2004 , lo que no resuelve el problema ya que esa Sentencia no examinó la competencia para fijar la anchura de la zona de servidumbre.

    Motivo cuarto , por infracción del derecho a la igualdad que proclama el artículo 14 de la Constitución , que se habría infringido en su vertiente de igualdad en la aplicación judicial del derecho, ya que en los Autos existe prueba suficiente que acredita que la parcela litigiosa es exactamente igual que las colindantes, concurriendo los requisitos que indica el Tribunal Constitucional en su sentencia 90/1993, de 15 de marzo , sobre lesión del principio de igualdad en resoluciones judiciales, que se produce al cambiar de criterio la Sala de instancia, sin la más mínima justificación, y ello respecto del lo declarado por la Sala de instancia en su anterior sentencia de 21 de abril de 2004 que declaró que la parcela colindante tenía los servicios propios del suelo urbano a la entrada en vigor de la Ley de Costas, siendo tal situación idéntica a la parcela litigiosa.

    CUARTO .- Para la adecuada comprensión de las cuestiones debatidas en la instancia es conveniente partir de los siguientes datos que se desprenden del expediente administrativo y de lo declaro por la sentencia recurrida:

    1. Que Dª. Felicisima , propietaria de la parcela colindante, interpuso recurso contencioso administrativo contra resolución de la Consejería de Fomento del Principado de Asturias de 16 de febrero de 1999 que denegó autorización para edificar una vivienda unifamiliar por ubicarse dentro de 100 metros de la servidumbre de protección de Costas.

    2. Que el Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias dictó sentencia en fecha 21 de abril de 2004 estimatoria del recurso, siendo la ratio decidendi de la misma la acreditación, en base a un informe emitido por el Arquitecto de Llanes, de que a la entrada en vigor de la Ley de Costas la parcela estaba dotada con todos los servicios exigidos por la Ley del Suelo para ser considerado suelo urbano, por lo que era aplicable la excepción prevista en la Disposición Transitoria Novena . 3 del Reglamento de la Ley de Costas , con la consecuencia de que la línea de servidumbre debía ser de 20 metros. Dicha sentencia devino firme.

    3. Que por Orden del Ministerio de Medio Ambiente de 18 de julio de 2001 se aprobó el deslinde de los bienes de dominio público marítimo terrestre del tramo de costa de unos 25.029 metros de longitud, comprendido desde el Faro de Llanes hasta el límite con el término municipal de Ribadedeva (excepto Buelna), en el término de Llanes (Asturias), en cuyo deslinde estaba incluida tanto la parcela colindante como la parcela propiedad de la recurrente.

    4. Que contra el indicado deslinde el Ayuntamiento de Llanes interpuso recurso contencioso administrativo, tramitado con el nº 147/2002 ante la Audiencia Nacional. En ese recurso, el Ayuntamiento cuestionó la delimitación de la zona de servidumbre --- que el deslinde impugnado fijaba en 100 metros desde la línea interior de la ribera del mar y que afectaba a terrenos clasificados como suelo urbano por las Normas Subsidiarias (entre los que estarían las parcelas de la recurrente y la colindante) aprobadas por la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio de Asturias (CUOTA) en sesión de 5 de diciembre de 1991---, pretendiendo que la fijación de la línea de deslinde en 20 metros, para lo cual aportó la sentencia antes citada del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias de fecha 21 de abril de 2004 , siendo tal recurso desestimado en sentencia de 9 de junio de 2004 porque, tras referir la existencia en el expediente de un informe de la Consejería de Fomento indicativo de que los terrenos estaban clasificados a la entrada en vigor de la Ley de Costas como suelo no urbanizable y que el propio Ayuntamiento reconocía que la clasificación como suelo urbano la obtuvieron los terrenos en las Normas Subsidiarias de 1991, llegó a la conclusión de que "(...) en ningún momento ha acreditado que los terrenos de autos tuvieran la condición urbanística exigida por la citada Disposición Transitoria, puesto que ningún documento se ha aportado, de un lado, que los terrenos se hallaren clasificados como urbanos en los instrumentos de ordenación vigentes en aquella fecha de entrada en vigor de la Ley, ni de otro, que se trate de áreas urbanas en que la edificación estuviera consolidada o que los terrenos dispusieran de los servicio exigidos en la legislación urbanística a esa fecha, por lo que cualquiera que fuese con posterioridad la calificación del suelo, la servidumbre ha de tener el alcance establecido en el art. 23 de la Ley de Costas (100 metros)". Esa sentencia devino firme al no interponerse recurso alguno contra ella, por lo que debemos entender que la línea de servidumbre en la parcela litigiosa, así como en la colindante, es de 100 mts.

    5. Que con fecha 12 de febrero de 2005 Dª. Trinidad instó autorización a la Administración Autonómica para la construcción de vivienda unifamiliar en los terrenos litigiosos, solicitando tal Administración a la Demarcación de Costas el informe a que se refiere el artículo 49.1 de la Ley de Costas , emitiéndose el 13 de abril de 2005 en sentido desfavorable, que se motivó en (1) que el deslinde aprobado para esta zona estableció la zona de servidumbre en 100 metros, y que tal distancia se decidió en función del acuerdo adoptado por la Administración urbanística competente, la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio de Asturias, de 29 de enero de 1997 sobre la clasificación urbanística del suelo a al entrada en vigor de la Ley de Costas y en aplicación de la Disposición Transitoria Tercera . 3 de la misma Ley de Costas ; y (2) que tal delimitación había adquirido firmeza toda vez que aunque el Ayuntamiento, disconforme con el trazado de la servidumbre, interpuso recurso contencioso administrativo contra la citada Orden Ministerial, finalizó con sentencia de 9 de junio de 2004 la Audiencia Nacional , que había adquirido firmeza, desestimatoria del recurso, por lo que había que estar al trazado de la servidumbre prevista en el deslinde aprobado y firme.

    QUINTO .- Versando la cuestión controvertida sobre la anchura de la servidumbre de protección prevista en la Ley de Costas de 1988, nuestro examen debe partir de la regulación contenida en esa norma, cuyo artículo 23.1 establece que, con carácter general , la servidumbre de protección ---con las limitaciones que comporta establecidas en esa Ley--- recaerá sobre una zona de "100 metros" medida tierra adentro desde el límite interior de la ribera del mar.

    Esta norma general tiene su excepción más relevante, en lo que ahora importa, en la Disposición Transitoria Tercera. 3 de la propia Ley, donde se establece que para los terrenos clasificados como suelo urbano a la entrada en vigor de la Ley, esto es, el 29 de julio de 1988 (a tenor de su Disposición final tercera), operará la indicada servidumbre de protección, pero con la sustancial reducción de su profundidad, que será de 20 metros.

    Finalmente, en la Disposición Transitoria Novena.3 del Reglamento de la Ley de Costas se establece que "sólo se considerará como suelo urbano ", a los efectos de la aplicación del apartado 1 de esa Disposición ---en el que opera la "salvedad" de que la anchura de la servidumbre de protección sea de 20 metros en vez de 100 metros--- "el que tenga expresamente establecida esta clasificación en los instrumentos de ordenación vigentes en la fecha de la entrada en vigor de la Ley de Costas, salvo que se trate de áreas urbanas en las que la edificación estuviera consolidada o los terrenos dispusieran de los servicios exigidos en la legislación urbanística en la citada fecha y la Administración urbanística competente les hubiera reconocido expresamente ese carácter" .

    En relación a tales previsiones normativas esta Sala, en la sentencia de 25 de marzo de 2011 (Recurso de casación 1121/2007 ), ha señalado que " La disposición transitoria tercera.3 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas , circunscribe la posibilidad de reducir la servidumbre legal de protección del dominio público marítimo terrestre establecida en el artículo 23 de la misma Ley --- 100 metros desde la ribera del mar--- a tan sólo 20 metros, exclusivamente a "los terrenos clasificados como suelo urbano a la entrada en vigor de la presente Ley ". Luego, la disposición transitoria novena.3 del Reglamento de Costas aprobado por Real Decreto 1471/1989, de 1 de diciembre, moduló, y en alguna medida atemperó, lo establecido en la disposición transitoria tercera.3 de la Ley, pues la norma reglamentaria permite que se aplique la servidumbre de protección reducida de 20 metros también a los terrenos que, aún careciendo en julio de 1988 de la clasificación de suelo urbano, constituyesen "áreas urbanas en que la edificación estuviera consolidada o los terrenos dispusieran de los servicios exigidos en la legislación urbanística en la citada fecha y la Administración urbanística competente les hubiera reconocido expresamente ese carácter".

    En esa misma línea, ya en la STS de 12 de mayo de 2004 , RC 5774 / 2001, dijimos que " El éxito de este supuesto requiere pues la prueba en lo fáctico, acreditar la existencia de la urbanización o consolidación de la edificación, y la existencia del acto o resolución de la administración urbanística que lo reconozca, si bien, hemos entendido, que tal reconocimiento puede hacerse en cualquier momento por la administración, pero determinando expresamente que tal situación administrativa consolidada es anterior a la entrada en vigor de la Ley ".

    Esto también se indica en la sentencia de esta Sala de 31 de mayo de 2011 (Recurso de casación 768/2008 ), en que se señala, por lo que ahora importa, que la aplicación de la excepción de que la zona de servidumbre se limite a 20 metros ---frente a la regla general de 100 metros--- depende del reconocimiento expreso de la Administración del carácter urbano de los terrenos.

    En fin, en las más recientes SSTS de esta Sala de 10 de noviembre de 2011, RC 5584/2008 y 15 de diciembre de 2011, RC 4127 / 2008, se suscitó el cumplimiento del requisito del reconocimiento expreso por la Administración sobre el carácter urbano de los terrenos que, desde el punto de vista formal no estaban clasificados por el planeamiento vigente a la entrada en vigor de la Ley de Costas, 29 de julio de 1988, como suelo urbano y en ellas hemos reconocido la competencia de la Administración autonómica para efectuar tal reconocimiento, por ser el " órgano al que compete en su ámbito territorial la aprobación definitiva del planeamiento general ", y en las que añadimos la insuficiencia de tal reconocimiento o declaración si no está respaldada y justificada por informes y documentos que así lo acrediten para asignar la anchura reducida a la servidumbre de protección, todo ello sin perjuicio de que tal "declaración o el reconocimiento que emita la Administración urbanística no vincula a la Administración que ha de aprobar el deslinde ni, desde luego, al órgano jurisdiccional que con posterioridad lo enjuicie ".

    SEXTO .- Expuesto lo anterior, examinando ya los concretos motivos de impugnación, el motivo primero , en que se reprocha a la sentencia la infracción del derecho a la tutela judicial en su vertiente de la utilización de los medios de prueba, no puede ser acogido y ello por las siguientes razones.

    El motivo casacional previsto en la letra c) del artículo 88.1 LRJCA exige para casar la Sentencia, una vez comprobada la existencia de un quebrantamiento de forma, que exista indefensión para la parte, y, el epígrafe 2 de ese mismo articulo dispone que "la infracción de las normas relativas a los actos y garantías procesales que produzca indefensión solo podrá alegarse cuando haya pedido la subsanación de la falta o trasgresión en la instancia de existir momento procesal oportuno para ello" , de modo que la falta de constancia de este intento de subsanación determina la inadmisión del recurso al amparo de lo dispuesto en el art. 93.2.b) de la LRJCA .

    Por ello, la infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales precisa de la concurrencia de dos exigencias básicas, a saber, 1) que se haya pedido la subsanación de la falta o transgresión en la instancia de existir momento procesal oportuno y 2) que se haya ocasionado indefensión a la parte que lo invoca ( artículo 88.1.c ) y 88.2 LRJCA .

  4. Pues bien, la primera de tales exigencias no ha sido observada en el caso examinado. Denegada la prueba propuesta en Auto de 10 de enero de 2008, consta su notificación a la parte demandante, que lo consintió al no interponer recurso alguno contra él. De la misma forma, tampoco recurrió en súplica la providencia que declaraba concluso el periodo de prueba, pues se limitó a presentar escrito en el que no reclamaba la práctica de la prueba por ella propuesta, sino a solicitar la continuación del proceso mediante conclusiones escritas y en éste se limitó a solicitar su práctica de oficio, para el supuesto de que el Tribunal tuviera dudas, sin que tampoco recurriera la providencia señalando para votación y fallo.

    En consecuencia, no se ha producido la solicitud de subsanación de la falta o transgresión en la instancia, lo que impide si quiera considerar el motivo fundado en la infracción de las normas o garantías procesales. En este sentido, conviene reparar que la subsanación a que alude el artículo 88.2 de la LRJCA es aquélla que tiene lugar mediante los medios ordinarios de impugnación de las resoluciones judiciales, pues se señala "de existir momento procesal oportuno para ello" , y no silenciar los defectos en dicho momento procesal, para suscitar luego una nulidad de actuaciones.

    En este sentido, no son atendibles las explicaciones que se contienen en el escrito de interposición respecto de los motivos por los que no recurrió el Auto denegatorio de la prueba ---porque entendió, según expresa, que la razón por la que la Sala denegó la prueba es que los hechos estaban lo suficientemente claros que resultaba innecesaria---, pues, tal interpretación apela a subjetivismos que no son al caso, y siendo cierto, que lo es, que el Auto denegatorio, resultaba inmotivado, precisamente por ese desconocimiento de las razones en que se basaba la Sala de instancia para denegar la prueba propuesta es por lo que resultaba más preceptiva y necesaria, si cabe, su impugnación, para así conocer realmente las tales razones y no aquietarse ante tal Auto.

  5. En segundo lugar, y aunque consideráramos que se ha producido la solicitud de subsanación en momento idóneo, para que el quebrantamiento invocado prosperase se precisa también que se haya ocasionado indefensión a la parte que lo invoca ( artículo 88.1.c/ "in fine" de la LRJCA ), lo que en este caso ni se acredita ni se justifica.

    La prueba propuesta y denegada era la documental consistente en la expedición de certificado, a expedir por el Ayuntamiento de Llanes, acreditativo de "1. Que el plano y la fotografía acompañados como documentos núms. 3 y 4 de esta demanda, en los que se aprecia la ubicación y configuración de la parcela de mi representada Dª Trinidad y la contigua de Doña Felicisima , en la Avda. de Toro en Entreplayas-Puerto Chico de Llanes, son exactos2. Que la Avda. de Toro, en la línea en que se encuentra la parcela de mi mandante, está construida desde hace muchos años. 3. Que en el recurso contencioso administrativo 867/1999 seguido ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, sección primera, en el que se dictó sentencia con fecha 21 de abril de 2004 , el Arquitecto Municipal de Llanes emitió informe, a requerimiento de la Sala para mejor proveer, haciendo constar que la parcela de Doña Felicisima se incluyó como suelo urbano consolidado en las Normas Subsidiarias de Llanes de 1991 y en el Plan General de Ordenación Urbana d 2002 y que antes de entrar en vigor la Ley de Costas 22/1988 los terrenos contaban con todos los servicios exigidos por la Ley del Suelo para ser considerados como suelo urbano. 4. Que la parcela de mi mandante es contigua a la de Doña Felicisima , y cuenta y ha contado, con los mismos servicios urbanísticos que ésta ".

    A la vista del contenido de la prueba documental instada, debemos concluir que su contenido resultaba sensiblemente innecesario, especialmente en cuanto a que, 1) el primer punto no fue objeto de discusión, al no negarse la colindancia entre ambas parcelas; 2) el punto segundo sobre la construcción de la Avda. de Toro no resultaba decisivo, dada la insuficiencia del acceso rodado, como único servicio, para demandar la clasificación urbana del suelo y los términos genéricos a que refiere su construcción ---hace bastante años se indica en el escrito---, pues la referencia temporal debía ceñirse a antes de la entrada en vigor de la Ley de Costas; 3) el punto tercero resultaba claramente innecesario al tratarse de documentación obrante en la propia Sala con motivo del recurso contencioso administrativo antes tramitado; y 4) en relación al punto cuarto, único que podría tener relevancia respecto de la dotación de servicios en la parcela litigiosa a la fecha de entrada en vigor de la Ley de Costas, su práctica resultaba también innecesaria a la vista de que ya la Sala de instancia conocía que la extensión de la zona de servidumbre en la parcela litigiosa se discutió por el Ayuntamiento al impugnar la Orden aprobatoria del deslinde, que la fijó en 100 metros, y que había sido desestimada por Sentencia, firme, de la Audiencia Nacional, pues tal motivación se contiene en el informe desfavorable, que consta en el expediente administrativo, emitido por el Departamento de Costas con motivo de la solicitud de construcción. Todo ello sin perjuicio de lo que más adelante se dirá al tratar de Administración competente para delimitación de la zona de servidumbre y el órgano jurisdiccional competente para su enjuiciamiento.

    De hecho, debe advertirse que la parte recurrente no presentó ni propuso en la instancia dictamen pericial, que sí hubiera sido medio de prueba en principio válido para acreditar la existencia y características de las redes de servicios, que sustentara su tesis ---esto es, que la parcela estaba dotada de todos los servicios previstos en la Ley del Suelo para su consideración como suelo urbano--- sin que hiciera referencia a la existencia y características de cada uno de los servicios precisos, pues basó su pretensión en dar frente a la Avda. de Toro, como elemento acreditativo de disponer de acceso rodado, sin mencionar la existencia del resto de servicios como, a título de ejemplo, la red de saneamiento, y todo el argumento en que apoyó su pretensión consistió en la extensión de efectos, no en sentido procesal, sino en cuanto a la prueba de hechos y las consecuencias jurídicas, de la sentencia que se dictó para la parcela colindante por la misma Sala, sin tener en cuenta que en ese recurso, (1) no se sometió a control de legalidad el acto aprobatorio del deslinde y (2) el material fáctico que se tuvo en cuenta en ese proceso únicamente afectaba a la parcela colindante, sin que pudieran extenderse sus efectos, como sostiene la recurrente, por la mera colindancia entre ambas parcelas ya que, como declara conocer, tratándose de la clasificación urbana del suelo, la mera colindancia con parcela que sí esta dotada de los requisitos precisos para su consideración urbana no determina que deba hacerse extensiva tal clasificación a las colindantes, pues de no ser así se vulnera la jurisprudencia de esta Sala que insiste en evitar el crecimiento incontrolado del suelo urbano con base en el simple criterio su colindancia con el suelo urbano o de su proximidad a los servicios urbanísticos ya establecidos por el esfuerzo urbanizador ajeno, y que, así, el suelo urbano se expanda, como si fuera una mancha de aceite, mediante el simple juego de la colindancia de los terrenos con zonas urbanizadas ( SSTS de 16 de abril de 2001 , 17 de septiembre y 7 de junio de 1999 , y las que en esta última se citan).

  6. Debemos concluir, por tanto, señalando que, aunque es censurable la inexistente motivación en el Auto denegatorio de la prueba, tal denegación no produjo auténtica indefensión, pues, con independencia de las cuestiones que puedan suscitarse respecto de que sea el Ayuntamiento de Llanes el órgano competente para efectuar la declaración o el reconocimiento de que los terrenos disponían a la entrada en vigor de la Ley de Costas de los servicios precisos para su consideración urbana a los efectos de la Disposición Transitoria Novena.3 ---ya hemos visto que esto es precisamente lo que pretendió al impugnar la Orden Ministerial aprobatoria del deslinde---, y no la Administración autonómica, la alegada indefensión no pasa de ser una mera alusión retórica en el escrito de interposición de la casación, pues no se explica cual es la afectación a su derecho de defensa ni la trascendencia que hubiera tenido para resolver el recurso. No se expresa, en definitiva, en qué hubiera cambiado la resolución del recurso. De manera que no puede apreciarse la concurrencia de indefensión material cuando no se explica, ni se justifica, una restricción o menoscabado del derecho de defensa.

    La jurisprudencia del Tribunal Constitucional viene exigiendo a este respecto que la prueba no admitida o no practicada hubiera podido tener una influencia decisiva en la resolución del procedimiento. En efecto, no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba causa por sí misma indefensión material, toda vez que el elemento esencial para que pueda considerarse vulnerado este derecho fundamental, en tanto que queda condicionado por su carácter de derecho constitucional de carácter procesal, reside en la necesidad de demostrar que la actividad probatoria era decisiva en términos de defensa, esto es, que de haberse practicado la prueba omitida, la resolución final del proceso hubiera podido ser distinta en el sentido de ser favorable a quien denuncia la infracción del derecho fundamental (por todas, SSTC 14/2011, de 28 de febrero, FJ 2 y 89/2010, de 15 de noviembre , FJ 2).

    SEPTIMO .- Tampoco podemos acoger el motivo segundo , en que se reprocha que la sentencia adolece de falta de motivación y que incurre en el absurdo de desestimar el recurso por falta de pruebas acerca del carácter urbano de los terrenos, prescindiendo del resto de prueba obrante en los Autos, como son las fotografías en color y las circunstancias concretas del caso, al tratarse de parcelas de pequeña superficie, alrededor de 1.000 m2 y estar las tres parcelas que la rodean edificadas, dos con construcciones anteriores a la Ley de Costas y la tercera construida al amparo de la sentencia tantas veces citada de 21 de abril de 2004 .

  7. Si bien se observa, el desarrollo del motivo, lo que discute es la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal a quo y lo que se pretende es que esta Sala revise tal valoración, lo que no es posible, con carácter general, en el recurso extraordinario de casación, pues, entre otras muchas sentencias, en la STS de 3 de diciembre de 2001 , hemos recordado, una vez mas, que "es ya doctrina reiterada de esta Sala que la formación de la convicción sobre los hechos en presencia para resolver las cuestiones objeto del debate procesal está atribuida al órgano judicial que, con inmediación, se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios, sin que pueda ser sustituido en tal cometido por este Tribunal de casación, puesto que la errónea valoración probatoria ha sido excluida del recurso de casación en la jurisdicción civil por la Ley de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, y no ha sido incluida como motivo de casación en el orden contencioso-administrativo, regulado por primera vez en dicha ley. Ello se cohonesta con la naturaleza de la casación como recurso especial, cuya finalidad es la de corregir errores en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el tribunal de instancia", siendo únicamente revisable tal valoración en supuestos en que la Sala de instancia hubiera incurrido en arbitrariedad en tal valoración o con infracción de las normas sobre valoración tasada de determinados medios de prueba, en cuyo caso, el motivo casacional debe articularse al amparo de la letra d).

  8. Por lo demás, tampoco concurre la falta de motivación que se achaca a la sentencia, pues ésta explicita y contiene las razones por las que desestima el recurso, cumpliendo con ello la exigencia constitucional prevista en el artículo 120.3, pues, como dijimos en la Sentencia de 21 de septiembre de 2004 , RC 2242/2001 , "la obligación de motivar las Sentencias no es sólo una obligación impuesta a los órganos judiciales por el art. 120.3 CE , sino también, y principalmente, un derecho de los intervinientes en el proceso que forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado por el art. 24.1 CE , que únicamente se satisface si la resolución judicial, de modo explícito o implícito, contiene los elementos de juicio suficientes para que el destinatario y, eventualmente, los órganos encargados de revisar sus decisiones puedan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión. Es por lo tanto ---y sobre todo--- una garantía esencial para el justiciable mediante la cual es posible comprobar que la decisión judicial es consecuencia de la aplicación razonada del ordenamiento jurídico y no el fruto de la arbitrariedad. En conclusión, una Sentencia que no dé respuesta a las cuestiones planteadas en el proceso, o de cuyo contenido no puedan extraerse cuáles son las razones próximas o remotas que justifican aquélla, es una decisión judicial que no sólo viola la Ley, sino que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva (por todas, SSTC 13/1987, de 5 de febrero, F. 3 ; 56/1987, de 14 de mayo, F. 3 ; 14/1991, de 28 de enero, F. 2 ; 122/1991, de 3 de junio, F. 2 ; 165/1993, de 18 de mayo, F. 4 ; 122/1994, de 25 de abril, F. 5 ; 5/1995, de 10 de enero, F. 3 ; 115/1996, de 25 de junio , F. 2 , 79/1996, de 20 de mayo, F. 3 ; 50/1997, de 18 de marzo, F. 4 y 139/2000, de 29 de mayo , F. 4)".

    Sin embargo, por otra parte, y como contrapeso de la anteriores afirmaciones, también se señala, en la STC 301/2000 de 13 de noviembre , que "el deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento jurídico exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles hayan sido los criterios jurídicos fundamentadores de la decisión, es decir, la "ratio decidendi" que ha determinado aquélla. En fin, la suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, requiriendo por el contrario examinar el caso concreto para comprobar si, a la vista de las circunstancias concurrentes, la resolución judicial impugnada ha cumplido o no este requisito ( SSTC 24/1990, de 15 de febrero, F. 4 ; 154/1995, de 24 de octubre, F. 3 ; 66/1996, de 16 de abril, F. 5 ; 115/1996, de 25 de junio, F. 2 ; 116/1998, de 2 de junio, F. 3 ; 165/1999, de 27 de septiembre , F. 3)" ; añadiendo la STC 187/2000, de 10 de julio , que "no existe, por lo tanto, un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación, puesto que su función se limita a comprobar si existe fundamentación jurídica y, en su caso, si el razonamiento que contiene constituye, lógica y jurídicamente, suficiente motivación de la decisión adoptada, cualquiera que sea su brevedad y concisión, incluso en supuestos de motivación por remisión (por todas, SSTC 184/1998, de 28 de septiembre, F. 2 ; 187/1998, de 28 de septiembre, F. 9 ; 215/1998, de 11 de noviembre, F. 3 y 206/1999, de 8 de noviembre , F. 3)".

    Pues bien, desde tal perspectiva, la alegación no puede prosperar. La sentencia examina y explicita en el Fundamento de Derecho Cuarto las razones por las que desestima el recurso, con las que la parte recurrente podrá no estar de acuerdo, lo que es ajeno al deber de motivación que, se insiste, se cumple. Esto es, La Sala de instancia da cumplida respuesta a las mencionadas y concretas pretensiones de la parte recurrente tanto en relación con la pretensión relativa a la naturaleza real del suelo de su propiedad, como a las consecuencias derivadas de la colindancia con otros terrenos de naturaleza urbana. El contenido y sentido de las respuestas podrá ser aceptado y tomado en consideración por la parte recurrente, discutirse o rechazarse, pero el pronunciamiento jurisdiccional ha existido, en los términos requeridos por la jurisprudencia, y ha constituido una respuesta motivada y razonada a la pretensiones formuladas.

  9. Finalmente, respecto de la irracionalidad de la línea de servidumbre que consiste, según dice, en fijar la línea de servidumbre en 100 mts. para los terrenos litigiosos y de 20 mts. exclusivamente para las parcelas que la rodean, debe advertirse que la alegada irracionalidad, (1) se refiere al acto de deslinde, que es donde se fija la delimitación de la servidumbre, cuando tal acto no constituye el objeto de este proceso, sino el acto de la Administración autonómica que denegó la autorización para construir la vivienda; y (2) que tal alegación está desprovista de prueba alguna que acredite que el trazado de la línea de servidumbre es de 100 mts. en la parcela litigiosa y 20 metros en las colindantes, apareciendo más bien lo contrario, que la línea de servidumbre es similar y que se fija en 100 mts., lo que se deduciría del recurso contencioso administrativo interpuesto por el Ayuntamiento contra la Orden Ministerial aprobatoria del deslinde, que se tramitó por la Audiencia Nacional con el nº 147/2002 y que concluyó en sentencia desestimatoria.

    OCTAVO. - El motivo tercero , en el que se reprocha a la sentencia incurrir en incongruencia omisiva al dejar sin respuesta la alegada ---en la demanda y conclusiones--- falta de competencia del Estado para fijar con motivo del deslinde la anchura de la servidumbre, tampoco puede ser acogido.

    Con carácter previo debe advertirse que la cuestión suscitada afecta al contenido del acto aprobatorio del deslinde, Orden del Ministerio de Medio Ambiente de 18 de julio de 2001, acto que no fue impugnado en la instancia, que se limitó a la Resolución del Director General de Ordenación del Territorio y Urbanismo de la Administración del Principado de Asturias de 25 de septiembre de 2005, que denegó a la recurrente autorización para construir una vivienda unifamiliar en Entreplayas, Puerto Chico, Llanes, así como la posterior Resolución del mismo órgano de 22 de mayo de 2006, que deniega la solicitud de la actora de que se reconozca que la zona de servidumbre de protección, en lo que afecta a la parcela de su propiedad, es de veinte metros.

    Siendo esto así ---a lo que habría que añadir el hecho ya conocido de que ese deslinde sí fue impugnado ante la Audiencia Nacional, en que el Ayuntamiento de Llanes cuestionó la legalidad de la extensión de la zona de servidumbre, con el resultado ya conocido---, resulta que la Sala de instancia no podía examinar en cuanto al fondo la alegada incompetencia de la Administración del Estado para fijar la anchura de la línea de servidumbre, pues tal determinación formaba parte de otro acto administrativo, la Orden Ministerial aprobatoria del deslinde, que no se había impugnado en ese recurso, y respecto de la cual, además, no era el órgano competente para el control de su legalidad, por corresponder a la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (ex artículo 11.1.a de la LRJCA ).

    La congruencia es una exigencia procesal de la sentencia, en virtud de la cual se precisa la concurrencia de una elemental simetría entre las pretensiones y motivos esgrimidos por las partes en el proceso y el contenido de la sentencia, teniendo en cuenta que las pretensiones se fundamentan a través de concretos motivos de impugnación o cuestiones, y que estas cuestiones o motivos de invalidez alegados precisan, a su vez, de una inevitable argumentación jurídica, siendo diferente la intensidad de esa correlación respecto de la sentencia, debiéndose pronunciar la Sala no solo sobre las primeras, las pretensiones, sino que también requiere que lo haga sobre la base de los motivos de impugnación y de las correlativas excepciones u oposición que se han planteado ante el órgano jurisdiccional; respuesta que no alcanza ni abarca a los argumentos jurídicos, que no integran la pretensión ni constituyen, en rigor, cuestiones, sino el discurrir lógico del razonamiento esgrimido por las partes y que el Tribunal no ha de seguir forzosamente de modo mimético.

    Con tales consideraciones, no se observa incongruencia omisiva en la sentencia recurrida, pues la Sala de instancia no deja imprejuzgada, o sin respuesta, pretensión o cuestión alguna suscitada que requiriera un pronunciamiento explicito, toda vez que:

  10. Resuelve ---desestimándolas--- todas las pretensiones formuladas en la demanda, al desestimar el Recurso contencioso- administrativo interpuesto contra la Resolución del Director General de Ordenación del Territorio y Urbanismo del Principado de Asturias de 25 de septiembre de 2005, que denegó a la recurrente autorización para construir una vivienda unifamiliar en Entreplayas, Puerto Chico, Llanes, así como la Resolución del mismo órgano de 22 de mayo de 2006, que deniega la solicitud de la actora de que se reconozca que la zona de servidumbre de protección, en lo que afecta a la parcela de su propiedad, es de veinte metros.

  11. Frente a esas resoluciones se solicitó en el suplico de la demanda la anulación de "... los acuerdos impugnados por ser contrarios a derecho y condenando a la Administración a otorgar a mi mandante la autorización solicitada... ". Dicho en negativo, no se pretendió que se anulara la Orden Ministerial aprobatoria del deslinde o que se declarara la incompetencia de la Administración estatal para delimitar la zona de servidumbre del dominio público marítimo terrestre, por lo que la controversia sobre tal competencia se planteó más bien como argumento impugnatorio de las resoluciones autonómicas impugnadas.

  12. La alegada incompetencia afecta al contenido del acto aprobatorio del deslinde, Orden del Ministerio de Medio Ambiente de 18 de julio de 2001, acto que no fue impugnado por la recurrente en la instancia, lo que pudo hacer, sino que fue impugnado ante la Audiencia Nacional por el Ayuntamiento de Llanes, que cuestionó la legalidad de la extensión de la zona de servidumbre, con el resultado ya conocido, por lo cual, la Sala de instancia no podía examinar en cuanto al fondo la alegada incompetencia de la Administración del Estado para fijar la anchura de la línea de servidumbre, pues tal determinación formaba parte de otro acto administrativo, la Orden Ministerial aprobatoria del deslinde, que no se había impugnado en ese recurso, respecto de la cual, además, no era el órgano competente para el control de su legalidad, por corresponder a la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (ex artículo 11.1.a) de la LRJCA ) y concurrir, además, la excepción de cosa juzgada.

    Por ello, si la recurrente entendía que la Administración del Estado carecía de competencia para delimitar la zona de servidumbre prevista en la Ley de Costas debió impugnar el acto administrativo en que se fijaba, no siendo lícito plantear tal cuestión tras haber adquirido firmeza el acto aprobatorio del deslinde y ante un órgano jurisdiccional incompetente.

    Finalmente, por apurar nuestro examen, tampoco asiste la razón a la parte recurrente sobre tal competencia.

    En la Sentencia de 1 de marzo de 2011 , RC 386 / 2007, estimamos el recurso de casación porque ante la declaración de la sentencia recurrida, en que se decía que " (...) l as Administraciones autonómica o local, en el ámbito de sus atribuciones urbanísticas, y teniendo en cuenta la clase de suelo ... pueden determinar la anchura de la servidumbre a los efectos urbanísticos (planes, licencias, etc.)", de lo que extraía la siguiente consecuencia: "sin que a este respecto la Administración de Costas del Estado tenga atribuida competencias respecto de la clasificación del suelo, y por tanto el alcance de su informe se ve limitado dentro de los estrictos límites de su competencia, como se determina en el art. 112 y 117 de la Ley de Costas ", declarándose la competencia de la Administración del Estado para, con motivo del acto aprobatorio del deslinde, delimitar también la zona de servidumbre, porque tal delimitación debía formar parte, con carácter preceptivo, del contenido del deslinde.

    En esa sentencia examinamos las competencias de las Administraciones Territoriales, Estado, Comunidades Autónomas y Ayuntamientos, desde la perspectiva de los principios a los que las Administraciones deben ajustar sus relaciones ---información mutua, colaboración, coordinación y respeto a las respectivas competencias--- y en la misma declaramos que

    "(...) en el concreto ámbito de la realización de los deslindes marítimo terrestres en los que la Administración estatal cuenta con la competencia para la realización y trazado de los mismos, así como con la titularidad de los bienes de dominio público que se deslindan, pero, tratándose de una situación en la que dichas competencia y titularidad estatales, inciden sobre las competencias municipales y autonómicas en materia de urbanismo y ordenación del territorio, obvio es que estas competencias deberán igualmente ser tomadas en consideración en los términos que señalaremos. Esto es, lo que debemos, desde ahora, deducir es que nos encontramos ante un clásico supuesto de competencias concurrentes sobre un mismo territorio cuya articulación debe de ajustarse a los mencionados principios.

    Desde una perspectiva constitucional, como es de sobra conocido, la STC 149/1991, de 14 de julio , se pronunció sobre la constitucionalidad de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, que nos ocupa, señalando al respecto, con cita de precedentes, que "es sabido que, según una doctrina que muy reiteradamente hemos sostenido ( SSTC 77/1984, FJ 3.º, 227/1988, FJ 14 , y 103/1989 , FJ 6.º.a), la titularidad del dominio público no es, en sí misma, un criterio de delimitación competencial y que, en consecuencia, la naturaleza demanial no aísla a la porción del territorio así caracterizado de su entorno, ni la sustrae de las competencias que sobre ese aspecto corresponden a otros entes públicos que no ostentan esa titularidad. Tal doctrina no significa, sin embargo, que la Constitución no establezca con absoluta precisión que es competencia propia del Estado la determinación de aquellas categorías de bienes que integran el dominio público natural y que atribuya al Estado la titularidad del mismo, como ya se declaró en la STC 227/1988 (fundamento jurídico 14). Según allí se demuestra no sólo resulta, en efecto, del análisis del art. 132 C. E . la conclusión de que "tratándose del demanio natural es lógico que la potestad de demanializar se reserve en exclusiva al Estado y que los géneros naturales de bienes que unitariamente lo integran se incluyan asimismo, como unidad indivisible en el dominio estatal", sino que esa solución es la única compatible con otros preceptos constitucionales, muy especialmente los contenidos en los párrafos primero y octavo del apartado primero del art. 149.

    Esta facultad del legislador estatal para definir el dominio público estatal ( art. 132.2 C.E .) y para establecer el régimen jurídico de todos los bienes que lo integran, está constitucionalmente sujeta a condicionamientos que la propia Constitución establece de modo explícito o que implícita, pero necesariamente, resultan de la interpretación sistemática de la Norma fundamental. Como en el presente caso el contenido del dominio público, el género de bienes que lo integran, está establecido por la propia Constitución, el legislador se limita, al definirlo, a ejecutar un mandato constitucional y se excusan otras consideraciones respecto del condicionamiento que a la facultad para incluir en el dominio público, genéricamente, los bienes de otra naturaleza o clase, impone la misma Constitución. Sí resulta necesario recordar que, en lo que toca al régimen jurídico de los bienes que integran el dominio público marítimo-terrestre, el legislador no sólo ha de inspirarse en los principios de inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad, sino que además ha de adoptar todas las medidas que crea necesarias para preservar sus características propias. Ciertamente esta inclusión en la legislación reguladora del régimen jurídico de los bienes del dominio público natural cuya titularidad corresponde al Estado de las medidas de protección necesarias para asegurar la integridad de esa titularidad se impone como necesidad lógica en todo caso, y así lo declaramos, en lo que concierne a las aguas, en la ya citada STC 227/1988 (fundamento jurídico 18). En el caso del dominio público marítimo-terrestre se trata además, sin embargo, de una expresa necesidad jurídico-positiva, constitucional, pues como es obvio, el mandato del constituyente quedaría burlado si el legislador obrase de modo tal que, aun reteniendo físicamente en el dominio público del Estado la zona marítimo-terrestre, tolerase que su naturaleza y sus características fueran destruidas o alteradas".

    Partiendo de la naturaleza y características de la zona marítimo-terrestre y tras reiterar las funciones sociales de la misma que la Carta Europea del Litoral contiene, la STC señala que, para servir a las mismas, el legislador estatal no sólo está facultado, sino obligado, a proteger el demanio marítimo-terrestre a fin de asegurar tanto el mantenimiento de su integridad física y jurídica, como su uso público y sus valores paisajísticos, añadiendo que "estas finalidades que ampara el art. 45 C. E . no pueden alcanzarse, sin embargo, sin limitar o condicionar de algún modo las utilizaciones del demanio y el uso que sus propietarios pueden hacer de los terrenos colindantes con él y, en consecuencia, tampoco sin incidir sobre la competencia que para la ordenación del territorio ostentan las Comunidades Autónomas costeras. Esta incidencia está legitimada, en lo que al espacio demanial se refiere, por la titularidad estatal del mismo".

    En esa misma sentencia, a la vista de la doctrina competencial establecida por el Tribunal Constitucional, reiteramos las de 22 de abril de 1999 y 7 de junio de 2001 , señalando las siguientes consecuencias:

    "1ª.- El carácter vinculante de los informes de la Administración del Estado a que se refiere el artículo 112 de la Ley de Costas sólo es constitucionalmente admisible cuando estos se refieran a asuntos de su propia competencia.

    1. - Este carácter vinculante, además, se encuentra considerablemente atenuado por lo dispuesto en el artículo 117 de la propia Ley .

    2. - Cuando la Administración del Estado entienda que los planes urbanísticos infringen las normas sobre la zona de protección o la zona de influencia, podrá sin duda objetarlos, pero su objeción no resulta vinculante, pues no es a la Administración estatal sino a los Tribunales de Justicia a quien corresponde el control de la legalidad de las Administraciones Autonómicas, y a ellos deberá recurrir aquélla para asegurar el respeto de la Ley cuando no es la competente para ejecutarla.

    3. - Cuando, por el contrario, el informe de la Administración Estatal proponga objeciones basadas en el ejercicio de facultades propias (incluida la de otorgar títulos para la ocupación o utilización del demanio o preservar las servidumbres de tránsito o de acceso) su voluntad vinculará sin duda a la Administración Autonómica, que habrá de modificar en concordancia los planes y normas de ordenación territorial o urbanística.

    4. - Cuando el informe negativo de la Administración del Estado verse sobre materias que a juicio de la Comunidad Autónoma excedan de la competencia estatal podrá la Comunidad Autónoma en ejercicio de su competencia para la ordenación del territorio y urbanística adoptar la decisión que proceda, sin perjuicio de la posibilidad que siempre tiene la Administración del Estado para impugnar esa decisión por razones de constitucionalidad o de legalidad. ( Artículo 117 de la Ley de Costas de 28 de Julio de 1988 )".

    También se recoge lo señalado en la STS de 11 de febrero de 2009 según la cual " Por todo ello debemos llegar a la conclusión de que no existe vinculación alguna en el momento del deslinde por la previa actuación o intervención estatal en el planeamiento urbanístico, que viene determinada por las causas y motivos expresados.

    La previa clasificación del suelo e incluso la intervención estatal en dicha actuación a través de los informes previstos en el artículo 117, no puede vincular la posterior actuación estatal en materia de deslinde, ya que la naturaleza demanial de los terrenos es absolutamente distinta y diferente del ejercicio de la potestad de planeamiento concretada en la clasificación y calificación urbanística de los mismos terrenos, no pudiendo, el ejercicio y actuación de esta potestad administrativa alterar la naturaleza demanial de unos concretos terrenos ya que tal carácter no es fruto del ejercicio de una potestad discrecional ---como la de planeamiento--- sino, mas bien, el resultado irremisible de la declaración de tal carácter demanial por concurrir las características físicas contempladas en el artículo 3º de la LC , de conformidad con lo previsto en el artículo 132 de la Constitución Española . Dicho de otra forma, que la demanialidad resulta absolutamente inmune a las previas determinaciones del planeamiento urbanístico, las cuales no pueden, en modo alguno, determinar una desafectación de pertenencias demaniales, tal y como se desprende del citado artículo 132 de la Constitución Española, así como 7 , 8 , 9 , 11 y 13.1 de la LC ".

    Finalmente, viene al caso reproducir también la doctrina establecida en la STS de 5 de junio de 2007 , sentencia en la que se expresa:

    "En el paraje de autos existe un deslinde administrativo firme, aprobado por Orden Ministerial de 18 de julio de 1994 (es decir, en fecha muy posterior a la entrada en vigor de la Ley de Costas, y en ese deslinde la línea de servidumbre de protección está fijada en 100 metros ( artículo 19.3 del Reglamento 1471/89, de 1 de diciembre ).

    En consecuencia, no puede discutirse esa determinación mientras no se modifique el deslinde, administrativa o judicialmente, porque el deslinde es un acto que vincula a la Administración y a los particulares, y no puede ser desconocido o discutido a propósito de fincas concretas.

    En el expediente y en autos hay constancia de que la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio de Asturias instó a la Demarcación de Costas la rectificación de la línea de servidumbre de protección, a fin de situarla a 20 metros, pero tal solicitud fue denegada por resolución de la Dirección General de Costas de 18 de junio de 1998, confirmada en vía de recurso ordinario en 20 de noviembre de 1998, y no existe ni alegación ni prueba sobre la impugnación de esta última resolución en la vía Contencioso-Administrativa.

    Por lo tanto, a todos los efectos, sigue estando vigente el deslinde aprobado en el año 1994, y a lo que él señala hay que estar para deducir la anchura de la servidumbre de protección, la cual, conforme a lo dicho, es de 100 metros".

    Lo que acabamos de reseñar nos sirve para insistir que es, solo y exclusivamente, en el expediente de deslinde donde puede plantearse la cuestión relativa al carácter urbano de determinados suelos a los efectos de concretar ---allí--- en dicho expediente, la anchura de la denominada servidumbre de protección, pues, como se deduce de los preceptos que se dicen infringidos, sólo al Estado le corresponde "el deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre" ( artículo 110.a de la LC ); deslinde que "determinará siempre el límite interior del dominio público marítimo terrestre", y que queda grafiado o materializado en los correspondientes planos que con el deslinde se aprueban. En concreto, en el artículo 19.2 y 3 del RC se señala que: "2. En el plano correspondiente se fijará el límite del dominio público mediante una línea poligonal que una los distintos puntos utilizados como referencia, rectificando, en su caso las curvas naturales del terreno.

    1. En el mismo plano se señalará siempre el límite inferior de la zona de servidumbre de protección".

    NOVENO .- Finalmente el motivo cuarto , en que se alega la infracción del derecho a la igualdad que proclama el artículo 14 de la Constitución , tampoco puede ser acogido, pues las premisas sobre las que se asienta su desarrollo, que en los Autos existe prueba suficiente que acredita que la parcela litigiosa es exactamente igual que las colindantes y que se produce un cambio de criterio en la Sala de instancia, sin la más mínima justificación, respecto del lo declarado en su anterior sentencia de 21 de abril de 2004 , no se corresponde con la realidad fáctica que subyace en el proceso.

    Como ha expuesto el Tribunal Constitucional ( STC 90/1989, de 11 de mayo ), "el artículo 14 CE prohíbe, por una parte, que se dé un tratamiento desigual tanto en las previsiones normativas, como en su aplicación concreta, por un poder público, a quienes se encuentren en situaciones esencialmente similares, y, por otra, que si se introducen elementos de diferenciación para justificar tratamientos distintos, esos elementos han de ser razonables y no constituir una excusa o pretexto para producir, de hecho, un tratamiento arbitrariamente desigual, y, por tanto, discriminatorio" .

    El ámbito, pues, del principio de igualdad proclamado por el artículo 14 CE admite dos vertientes: Una referida a la igualdad ante la ley, que impide al legislador establecer, entre situaciones semejantes, diferencias de tratamiento; vertiente que reviste un carácter material ( STC 78/1984, de 9 de junio ; 107/1986, de 24 de julio ; y 125/1986, de 22 de octubre ) y que comporta la interdicción de las leyes en las que se establezca una diferenciación sin justificar. Y, otra vertiente, referida a la igualdad en la aplicación de la ley, que tiene un carácter formal y que persigue que no se realicen pronunciamientos arbitrarios y que se interprete la ley de forma igual para todos; principio de igualdad en la aplicación de la ley que no sólo es exigible a los órganos jurisdiccionales (siempre que exista identidad de órgano jurisdiccional: STC 126/1988, de 24 junio ; 161/1989, de 16 de octubre ; 1/1990, de 15 de enero ), sino también a los administrativos, pues, también estos, al resolver, aplican la ley ( STC 49/1982, de 14 de julio , y STS 20 de noviembre de 1985 ).

    Por lo que hace referencia a la citada segunda de las vertientes del principio de igualdad ("igualdad en la aplicación de la ley"), tanto la jurisprudencia del Tribunal Supremo como la del Constitucional han precisado perfectamente sus características y delimitación, señalando al efecto que el mismo encierra y presta contenido a una prohibición o discriminación de tal manera que ante situaciones iguales deban darse tratamientos iguales, por lo que sólo podrá aducirse ese principio de igualdad como violado cuando, dándose los requisitos previos de una igualdad de situaciones entre los objetos afectados por la norma, se produce un tratamiento diferenciado de los mismos en virtud de una conducta arbitraria no justificada de los poderes públicos quedando "enmarcados con rigurosa precisión los perfiles dentro de los cuales ha de desenvolverse la acción promovida en defensa de ese derecho fundamental de igualdad, que ha de entenderse entre iguales, es decir, entre aquellos que tiene circunstancias de todo tipo iguales..." ( STS 23 de junio de 1989 ), pues "no toda disparidad de trato significa discriminación, sino que es necesario que la disparidad de soluciones sea ante situaciones absolutamente iguales" ( STS 15 de octubre de 1986 ). En consecuencia "tal principio ha de requerir ... una identidad absoluta de presupuestos fácticos ..." ( STS 28 de marzo de 1989 ).

    Además, la aplicación del citado principio de "igualdad en la aplicación de la ley", "requiere que exista un término de comparación adecuado, de forma que se haya producido un tratamiento desigual en supuestos absolutamente idénticos ya que es presupuesto esencial para proceder a un enjuiciamiento desde la perspectiva del art. 14 CE , que las situaciones que quieran traerse a la comparación sean efectivamente equiparables y ello entraña la necesidad de un término de comparación ni arbitrario ni caprichoso..." ( STS 6 de febrero de 1989 ). Por otra parte, una actuación "de la Administración al dar cumplimiento a los preceptos de la ley ... para que pueda declararse vulneradora del principio de igualdad, es necesario acreditar que tal actuación fue arbitraria y discriminatoria" ( STS 13 de julio de 1989 ), pues el artículo 14 CE excluye que "la resolución finalmente dictada aparezca como fruto de un mero voluntarismo selectivo frente a casos anteriores resueltos de modo diverso" ( STC 55/1988, de 24 de marzo ; 181/4987, de 13 de noviembre; y 1/1990, de 15 de enero ). Debiendo, en consecuencia, concluirse señalando que lo "que el principio de igualdad en la aplicación de la ley exige no es tanto que la ley reciba siempre la misma interpretación a efectos de que dos sujetos a los que se aplique resulten siempre idénticamente afectados, sino que no se emitan pronunciamientos arbitrarios por incurrir en desigualdad no justificada en un cambio de criterio que pueda reconocerse como tal" ( STC 49/1985, de 28 de marzo y 1/1990, de 15 de enero ).

    En la STS de 14 de julio de 2003 hemos reiterado, en esta concreta materia de deslindes que "el principio de igualdad sólo opera en el ámbito de la legalidad", esto es, que "no puede esgrimirse dicho principio para que la igualdad se aplique a situaciones de ilegalidad. Quiere decirse con ello que eventuales deslindes que hayan seguido criterios contrarios a la legalidad no son el ejemplo a seguir. La única actitud posible es la de acreditar la improcedencia de los criterios actuados, siempre desde el punto de vista de la legalidad, en la fijación del deslinde objeto de impugnación en este proceso" .

    En el caso concreto, no ha sido acreditada la igualdad en la dotación de servicios con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Costas entre la parcela colindante afectada por la sentencia de 21 de abril de 2004 y la parcela propiedad de la recurrente, quien ha fundamentado su tesis en la mera colindancia, cuando ese criterio, como hemos dicho con anterioridad, se aparta de la jurisprudencia de esta Sala que no concede validez para extender la clasificación del suelo urbano a terrenos que no cumplen los requisitos previstos para su consideración urbana.

    Tampoco podemos aceptar la falta de justificación respecto de haberse producido un cambio de criterio en las dos sentencias y que está sin justificar, pues además de la falta de acreditación de la igualdad en la situación fáctica de los terrenos, tampoco existe igualdad en la situación jurídica subyacente a los terrenos al momento de dictarse ambas sentencias, ya que la primera de las sentencias se dictó cuando todavía no se había aprobado el deslinde, mientras que la segunda se dicta cuando sí existe tal acto y fija el ancho de servidumbre en 100 mts., por lo que es un acto que vincula a la Administración y a los particulares, y no puede ser desconocido o discutido a propósito de fincas concretas, mientras no se modifique el deslinde, administrativa o judicialmente , anchura de la zona de servidumbre confirmada en la Sentencia de la Audiencia Nacional de 9 de junio de 2004 .

    DECIMO .- Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo ( artículo 139.2 de la LRJCA ), si bien, a la vista de las actuaciones procesales, con la limitación, en cuanto a la minuta del Letrado de la Administración del Principado de Asturias a la cantidad de 1.000 euros.

    VISTOS los preceptos y jurisprudencia citados, así como los de pertinente aplicación.

    Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. No haber lugar y, por tanto, desestimar el Recurso de Casación 4119/2009 interpuesto por Dª. Trinidad contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en fecha 21 de mayo de 2009, en el Recurso Contencioso-administrativo 1877/2005 , la cual, en consecuencia, confirmamos.

  2. Condenar a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación, en los términos expresados.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN . Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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