ATS, 19 de Enero de 2018

PonenteEMILIO FRIAS PONCE
ECLIES:TS:2018:313A
Número de Recurso4628/2017
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Fecha de Resolución19 de Enero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 19/01/2018

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 4628/2017

Materia: TRIBUTOS LOCALES

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Emilio Frias Ponce

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Teresa Barril Roche

Secretaría de Sala Destino: 002

Transcrito por: JRAL

Nota:

R. CASACION núm.: 4628/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Emilio Frias Ponce

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Teresa Barril Roche

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Manuel Vicente Garzon Herrero

D. Segundo Menendez Perez

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce

D. Diego Cordoba Castroverde

D. Jose Juan Suay Rincon

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 19 de enero de 2018.

HECHOS

PRIMERO

1. El procurador don Ignacio Zaballos Tormo, en representación del Ayuntamiento de Benicásim (Castellón), mediante escrito fechado el 16 de diciembre de 2016, preparó recurso de casación contra la sentencia dictada el 27 de octubre anterior por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso de apelación 21/2016 , en materia del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana [«IIVTNU»].

  1. Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identifica como infringido el artículo 7.2.b) del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario (BOE de 8 de marzo) [«TRLCI»]. De igual modo, considera vulneradas las siguientes sentencias dictadas por la Sala Tercera del Tribunal Supremo:

    De 30 de mayo de 2014 (interés de ley 2362/2013, ES:TS:2014:2159).

    De 29 de abril de 2011 ( casación 3625/2007, ES:TS :2011:2401).

    De 2 de marzo de 2016 ( casación 1626/2015, ES:TS :2016:868).

  2. Razona que tales infracciones han sido relevantes y determinantes de la decisión adoptada en la resolución recurrida, ya que (i) el artículo 7.2.b) TRLCI es el que define los supuestos en que un suelo debe considerarse urbano a efectos catastrales, habiendo girado el debate en la instancia en torno a su aplicación; (ii) la STS de 30 de mayo de 2014 fue citada por la propia sentencia que ahora se recurre en casación, que se basa en ella para para equiparar la parcela objeto de la liquidación del impuesto a la consideración de suelo sectorizado no ordenado, como consecuencia de la anulación de la ordenación urbanística, y concluir que su naturaleza no era urbana a efectos catastrales; y (iii) las SSTS de 29 de abril de 2011 y 2 de marzo de 2016 determinan que la anulación de una norma de planeamiento urbanístico conlleva que reviva la ordenación anterior, en este caso el Plan Parcial de 17 de junio de 2002.

  3. Constata que las normas infringidas forman parte del Derecho estatal.

  4. Justifica que la cuestión que suscita el recurso tiene interés casacional objetivo por las siguientes razones:

    5.1. La sentencia recurrida afecta a un gran número de situaciones, por trascender al caso objeto del proceso [ artículo 88.2.c) LJCA ], pues existen más de 100 parcelas en la misma situación, que están adjudicadas a sus actuales propietarios e inscritas en el Registro de la Propiedad y dadas de alta en el Catastro como de naturaleza urbana. Además, no sólo se ven afectadas las parcelas del Sector 1 "Benicásim Golf", sino que esta situación se reitera en otros muchos municipios de España, haciendo mención a tal efecto a las SSTS de 12 de marzo de 2015 (casación 1881/2014, ES:TS:2015:1259 ) y 19 de junio de 2013 (casación 2713/2012, ES:TS :2013:3384).

    5.2. Se han aplicado en la sentencia impugnada normas en las que se sustenta la razón de decidir sobre las que no existe jurisprudencia [ artículo 88.3.a) LJCA ]. A la parte recurrente no le consta que se hayan dictado sentencias sobre el artículo 7.2.b) TRLCI en relación con el aspecto concernido.

SEGUNDO

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana tuvo por no preparado el recurso de casación en auto de 16 de febrero de 2017 , frente al que el ayuntamiento recurrente interpuso recurso de queja 152/2017, que fue estimado por ATS de 5 de abril de 2017 . En consecuencia, mediante Providencia de 13 de septiembre de 2017 se tuvo por preparado el recurso de casación, habiendo comparecido el consistorio recurrente ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo dentro del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 LJCA . De igual modo lo ha hecho don Luis Andrés , como parte recurrida.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frias Ponce, .

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

1. El escrito de preparación fue presentado en plazo ( artículo 89.1 LJCA ), la sentencia contra la que se dirige el recurso es susceptible de casación ( artículo 86 LJCA , apartados 1 y 2) y la parte recurrente se encuentra legitimada para interponerlo, por haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89.1 LJCA ).

  1. En el escrito de preparación se acredita el cumplimiento de tales requisitos reglados, se identifica con precisión la norma del ordenamiento jurídico estatal que fue alegada en la demanda y tomada en consideración por la Sala de instancia, así como la jurisprudencia que se dice infringida. También se justifica que la infracción imputada a la sentencia ha sido relevante para adoptar el fallo impugnado [ artículo 89.2 LJCA , letras a), b), d) y e)].

  2. En el repetido escrito se justifica, con especial referencia al caso, que concurre interés casacional objetivo, porque sobre la cuestión que suscita el recurso no existe jurisprudencia del Tribunal Supremo [ artículo 88.3.a) LJCA ] y afecta a un gran número de situaciones, trascendiendo al caso objeto del proceso [ artículo 88.2.c) LJCA ]. Del planteamiento del escrito de preparación se infiere la conveniencia de un pronunciamiento por parte de dicho Tribunal, por lo que puede darse por cumplida la exigencia que incorpora al efecto el artículo 89.2.f) LJCA .

SEGUNDO

1. La cuestión litigiosa en la instancia y reproducida en casación consiste en determinar si la anulación del planeamiento urbanístico, que clasificaba un sector como suelo urbanizable, conlleva que los terrenos afectados vuelvan a tener la clasificación de suelo no urbanizable y, en consecuencia, no puedan tener la consideración de suelo urbano a efectos catastrales, dando lugar a la nulidad de las liquidaciones giradas del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.

  1. La Sala de instancia considera que debe ser así, razonando lo siguiente (FJ 2º):

    (...) la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 2012 [-Sic-] anuló el acuerdo de 15 de diciembre de 2005, de aprobación del plan parcial de mejora Benicássim Golf, así como el proyecto de urbanización y la proposición jurídico económica del mismo, por lo que no puede hablarse de plan que ampare la clasificación del suelo como urbanizable.

    A ello ha de añadirse que se basa la sentencia apelada en la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de mayo de 2014 , plenamente aplicable a este caso.

    Esta sentencia se refería, en lo que aquí interesa y a efectos catastrales, que los suelos urbanizables pasan a ser "urbanos" una vez que se aprueba el Plan Parcial que establece su ordenación detallada (bien como instrumento independiente o bien formando parte de un Programa de Ejecución)

    .

    En síntesis, la sala a quo considera que la sentencia apelada no vulnera el artículo 7.2 TRLCI, pese a la posible firmeza de la reparcelación y aprobación del programa de actuación integrada, aprobados en 2002, dado que el plan parcial que amparaba la clasificación como suelo urbano del sector donde se ubica la finca de autos fue declarado nulo por esta Sala [STS de 9 de febrero de 2010 (casación 2161/2008 , ES:TS:2010:1375), en realidad] y, en consecuencia, procede anular las liquidaciones de lIVTNU.

  2. Esta duda no ha sido despejada aún por la jurisprudencia [ artículo 88.3.a) LJCA ], siendo notorio que tal cuestión afecta a un gran número de situaciones [ artículo 88.2.c) LJCA ], al poder reiterarse el supuesto concernido a los distintos propietarios de inmuebles radicados en el mismo plan parcial, por lo que resulta conveniente que el Tribunal Supremo se pronuncie al respecto.

  3. Por otra parte, en la ya mencionada STS de 30 de mayo de 2014 , en relación con el Impuesto sobre Bienes Inmuebles y la calificación catastral de un inmueble sito dentro del perímetro que delimita el suelo urbano, pero clasificado como suelo urbanizable sectorizado sin instrumento urbanístico de desarrollo, se declara que el legislador estatal, en el artículo 7.2 TRLCI, ha utilizado una amplia fórmula para recoger todos los supuestos posibles que con independencia de la concreta terminología urbanística pueda englobar a esta clase de inmuebles. Sin que quepa sostener que todo el suelo urbanizable sectorizado o delimitado por el planeamiento general tiene per se la consideración catastral de suelo urbano, sin distinguir si se encuentra ordenado o no ordenado.

    Y que el artículo 7 sólo excluye de tal consideración al urbanizable no sectorizado sin instrumento urbanístico aprobado que establezca las determinaciones para su desarrollo, ya que el legislador catastral quiso diferenciar entre suelo de expansión inmediata donde el plan delimita y programa actuaciones sin necesidad de posteriores tramites de ordenación, de aquel otro que, que aunque sectorizado carece de tal programación y cuyo desarrollo urbanístico queda pospuesto para el futuro, por lo que a efectos catastrales sólo pueden considerarse suelos de naturaleza urbana el suelo urbanizable sectorizado ordenado, así como el suelo sectorizado no ordenado a partir del momento de aprobación del instrumento urbanístico que establezca las determinaciones para su desarrollo, teniendo el suelo, antes de ese momento, el carácter de rústico.

  4. - De igual modo, esta Sección de Admisión ya ha tenido ocasión de conocer los RCA/1431/2017 y 4520/2017, que han sido admitidos mediante AATS de 12 de julio de 2017 (ES:TS:2017:8053A ) y 27 de noviembre de 2017 (ES:TS :2017:11392A), donde se planteaba una cuestión análoga a la que se examina en el presente recurso, si bien respecto del impuesto de bienes inmuebles.

TERCERO

1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA , en relación con el artículo 90.4 LJCA , procede admitir este recurso de casación, cuyo objeto será, por presentar interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, la cuestión descrita en el punto 1 del fundamento jurídico anterior.

  1. La disposición general que, en principio, será objeto de interpretación, es el artículo 7.2 del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario.

CUARTO

Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 LJCA , este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.

QUINTO

Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 LJCA , y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 LJCA , remitiéndolas a la Sección Segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

Por todo lo anterior,

La Sección de Admisión acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación RCA/4628/2017, preparado por el Ayuntamiento de Benicásim (Castellón), contra la sentencia dictada el 27 de octubre de 2016 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso de apelación 21/2016 .

  2. ) La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:

    Determinar si la anulación del planeamiento urbanístico, que clasificaba un sector como suelo urbanizable, conlleva que los terrenos afectados vuelvan a tener la clasificación de suelo no urbanizable y, en consecuencia, no puedan tener la consideración de suelo urbano a efectos catastrales, dando lugar a la nulidad de las liquidaciones giradas del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.

  3. ) Identificar como norma jurídica que, en principio, será objeto de interpretación el artículo 7.2 del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario.

  4. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

    Así lo acuerdan y firman.

    D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente D. Manuel Vicente Garzon Herrero

    D. Segundo Menendez Perez Dª. Celsa Pico Lorenzo

    D. Emilio Frias Ponce D. Diego Cordoba Castroverde

    D. Jose Juan Suay Rincon Dª. Ines Huerta Garicano

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