ATS, 10 de Mayo de 2018

PonenteEMILIO FRIAS PONCE
ECLIES:TS:2018:4962A
Número de Recurso652/2018
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 10/05/2018

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 652/2018

Materia: TRIBUTOS LOCALES

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Emilio Frias Ponce

Letrada de la Administración de Justicia: Secretaría Sección 102

Secretaría de Sala Destino: 002

Transcrito por: JRAL

Nota:

R. CASACION núm.: 652/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Emilio Frias Ponce

Letrada de la Administración de Justicia: Secretaría Sección 102

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 10 de mayo de 2018.

HECHOS

PRIMERO

1. El procurador don Antonio Ortega Fuentes, en representación de Parque Empresarial El Olivar, S.L., mediante escrito fechado el 5 de enero de 2018, preparó recurso de casación contra la sentencia dictada el 13 de noviembre anterior por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de apelación 151/2017 , en materia del impuesto de bienes inmuebles [«IBI»].

  1. Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identifica como como infringidos los artículos 217.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre) [«LGT»]; 47 y 49 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (BOE de 2 de octubre) [«LPAC»]; y 62 y 64 de la Ley de la Ley 30/1992, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre del Procedimiento Administrativo Común (BOE de 27 de noviembre) [«LRJPAC»].

    De igual modo, considera vulneradas las siguientes sentencias dictadas por la Sala Tercera del Tribunal Supremo:

    De 28 de septiembre de 2012 (casación 2092/2011; ES:TS:2012:6509).

    De 13 de diciembre de 2013 (casación 1003/2011; ES:TS:2013:6010).

    De 30 de mayo de 2014 (interés de ley 2362/2013; ES:TS:2014:2159).

    Así mismo, invoca la sentencia de 10 de junio de 2014, dictada por la Sección Primera de la misma Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso 2031/2012 (ES:TSJM:2014:17310).

  2. Razona que tales infracciones han sido relevantes y determinantes de la decisión adoptada en la resolución recurrida, ya que la sentencia considera que el suelo, pese a que el Tribunal Supremo lo ha declarado rústico (o no urbano) lo es por la realidad de la situación urbanística actual, esto es, porque la realidad física del terreno y de las edificaciones aboca a considerar el suelo como urbano, pese a que el planeamiento urbanístico pueda no declararlo así. Añade que el argumento de que la realidad física del terreno (urbano) prevalece sobre la declarada por el Tribunal Supremo (rústica) contradice abiertamente lo declarado en las SSTS de 28 de septiembre de 2012 y 13 de diciembre de 2013 , en cuanto a la declaración de nulidad del planeamiento urbanístico del sector del ''Parque de Valdebebas-Ciudad Aeroportuaria".

    Sostiene que se vulnera la STS de 30 de mayo de 2014 , en la que se establece que sólo puede considerarse como suelo urbano a efectos catastrales los inmuebles contemplados en el PGOU de Madrid como urbanizables cuando el desarrollo de su actividad de ejecución no dependa de la aprobación del instrumento urbanístico que tiene por finalidad su ordenación detallada. Y concluye rechazando el argumento de que la realidad demuestra que esa finca tiene todas las características para atribuirle la naturaleza de urbana, por lo que la realidad física debe imponerse a la realidad catastral.

  3. Justifica que la cuestión que suscita el recurso tiene interés casacional objetivo por las siguientes razones:

    4.1. Argumenta que concurre la presunción de existencia de interés casacional objetivo establecida en el artículo 88.3.b) LJCA , al separarse el Tribunal sentenciador, de forma deliberada, de la jurisprudencia, invocando las citadas SSTS de 28 de septiembre de 2012 , 13 de diciembre de 2013 y 30 de mayo de 2014 .

    4.2. La doctrina sentada por la sentencia afecta a un gran número de situaciones, por trascender al caso objeto del proceso [ artículo 88.2.c) LJCA ], ya que abarca a gran número de situaciones y contribuyentes a la vista de los numerosos afectados por el planeamiento urbanístico declarado nulo y sobre los que existen diferentes obligaciones tributarias que varían en función de la naturaleza del suelo. Hace referencia a este respecto a los AATS de 12 de julio (RCA/1431/2017; ES:TS:2017:8053A ) y 27 de noviembre de 2017 (RCA/4520/2017; ES:TS :2017:11392A).

SEGUNDO

La Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid tuvo por preparado el recurso de casación en auto de 22 de enero de 2018, habiendo comparecido la parte recurrente ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, dentro del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 LJCA . De igual modo, se ha personado dentro del mismo plazo el Ayuntamiento de Madrid como parte recurrida.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frias Ponce, .

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

1. El escrito de preparación fue presentado en plazo ( artículo 89.1 LJCA ), la sentencia contra la que se dirige el recurso es susceptible de casación ( artículo 86 LJCA , apartados 1 y 2) y la parte recurrente se encuentra legitimada para interponerlo, por haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89.1 LJCA ).

  1. En el escrito de preparación se acredita el cumplimiento de tales requisitos reglados, se identifica con precisión las normas del ordenamiento jurídico estatal que fueron alegadas en la demanda y tomadas en consideración por la Sala de instancia, así como la jurisprudencia que se dice infringida. También se justifica que la infracción imputada a la sentencia ha sido relevante para adoptar el fallo impugnado [ artículo 89.2 LJCA , letras a), b), d) y e)].

  2. En el repetido escrito se justifica, con especial referencia al caso, que concurre interés casacional objetivo, porque sobre la cuestión que suscita el recurso afecta a un gran número de situaciones, trascendiendo al caso objeto del proceso [ artículo 88.2.c) LJCA ]. Por otra parte, se invoca la presunción prevista en el artículo 88.3.b) LJCA . Del planteamiento del escrito de preparación se infiere la conveniencia de un pronunciamiento por parte de dicho Tribunal, por lo que puede darse por cumplida la exigencia que incorpora al efecto el artículo 89.2.f) LJCA .

SEGUNDO

1. La cuestión litigiosa en la instancia y reproducida en casación consiste en determinar si la anulación del planeamiento urbanístico, que clasificaba un sector como suelo urbanizable, conlleva que los terrenos afectados vuelvan a tener la clasificación de suelo no urbanizable y, en consecuencia, no puedan tener la consideración de suelo urbano a efectos catastrales, dando lugar a la nulidad de las declaraciones giradas del IBI.

  1. Es notorio, que tal cuestión afecta a un gran número de situaciones [ artículo 88.2.c) LJCA ], al poder reiterarse el supuesto concernido a los distintos propietarios de inmuebles radicados en el mismo Parque de Valdebebas en Madrid [el total de viviendas previstas es de 11.452 sobre una superficie edificable de 1.244.138,76 m², según consta en la STS de 21 de junio de 2017 (casación 1421/2016 ; ES:TS:2017:2443), como se señala en el referido ATS de 12 de julio de 2017 ].

  2. Por otra parte, en la antes citada STS de 30 de mayo de 2014 , en relación con el IBI y la calificación catastral de un inmueble sito dentro del perímetro que delimita el suelo urbano, pero clasificado como suelo urbanizable sectorizado sin instrumento urbanístico de desarrollo, se declara que el legislador estatal, en el artículo 7.2 del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario (BOE de 8 de marzo) [«TRLCI»], ha utilizado una amplia fórmula para recoger todos los supuestos posibles que con independencia de la concreta terminología urbanística pueda englobar a esta clase de inmuebles. Sin que quepa sostener que todo el suelo urbanizable sectorizado o delimitado por el planeamiento general tiene per se la consideración catastral de suelo urbano, sin distinguir si se encuentra ordenado o no ordenado.

    Y que el artículo 7 sólo excluye de tal consideración al urbanizable no sectorizado sin instrumento urbanístico aprobado que establezca las determinaciones para su desarrollo, ya que el legislador catastral quiso diferenciar entre suelo de expansión inmediata donde el plan delimita y programa actuaciones sin necesidad de posteriores tramites de ordenación, de aquel otro que, que aunque sectorizado carece de tal programación y cuyo desarrollo urbanístico queda pospuesto para el futuro, por lo que a efectos catastrales sólo pueden considerarse suelos de naturaleza urbana el suelo urbanizable sectorizado ordenado, así como el suelo sectorizado no ordenado a partir del momento de aprobación del instrumento urbanístico que establezca las determinaciones para su desarrollo, teniendo el suelo, antes de ese momento, el carácter de rústico.

  3. Esta Sección de Admisión de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ya ha tenido ocasión de conocer los mencionados RCA/1431/2017 y 4520/2017 , que han sido admitidos mediante AATS de 12 de julio de 2017 y 27 de noviembre de 2017 , donde se planteaba la misma cuestión que ahora se suscita.

    De igual modo, mediante ATS de 19 de enero de 2018 (ES:TS:2018:313A) hemos admitido el RCA/4628/2017, donde se planteaba una cuestión análoga a la que se examina en el presente recurso, si bien referida al impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana.

  4. - La presencia de interés casacional objetivo por la razón expuesta hace innecesario determinar si concurren la otra alegada por la sociedad recurrente en el escrito de preparación del recurso para justificar su admisión.

TERCERO

1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA , en relación con el artículo 90.4 LJCA , procede admitir este recurso de casación, cuyo objeto será, por presentar interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, la cuestión descrita en el punto 1 del fundamento jurídico anterior.

  1. Las normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación los artículos 217.1 LGT y 47 y 49 LPAC , así como el artículo 7.2 TRLCI.

CUARTO

Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 LJCA , este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.

QUINTO

Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 LJCA , y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 LJCA , remitiéndolas a la Sección Segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

Por todo lo anterior,

La Sección de Admisión acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación RCA/652/2018, preparado por Parque Empresarial El Olivar, S.L. contra la sentencia dictada el 13 de noviembre de 2017 por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de apelación 151/2017 .

  2. ) La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:

    Determinar si la anulación del planeamiento urbanístico, que clasificaba un sector como suelo urbanizable, conlleva que los terrenos afectados vuelvan a tener la clasificación de suelo no urbanizable y, en consecuencia, no puedan tener la consideración de suelo urbano a efectos catastrales, dando lugar a la nulidad de las declaraciones giradas del Impuesto de Bienes Inmuebles.

  3. ) Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación los artículos 217.1 de la Ley General Tributaria y 47 y 49 de la Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , así como el artículo 7.2 del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario .

  4. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

    Así lo acuerdan y firman.

    D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente Dª. Celsa Pico Lorenzo

    D. Emilio Frias Ponce D. Jose Antonio Montero Fernandez

    D. Jose Maria del Riego Valledor Dª. Ines Huerta Garicano

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