SAN, 26 de Marzo de 2014

PonenteJUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2014:1382
Número de Recurso446/2012

SENTENCIA

Madrid, a veintiseis de marzo de dos mil catorce.

Vistos por esta Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional los autos del recurso contencioso-administrativo numero 446/2012, interpuesto por el Procurador don Jorge Laguna Alonso, en nombre y representación de CALA NOVA HOTELERA, S.A ., en cuya defensa ha intervenido el Abogado don Ignacio Rosa Violán, contra la resolución de fecha 4 de julio de 2012, dictada por el Secretario General Técnico, por delegación del Ministro de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la Orden Ministerial de 12 de febrero de 2010 del mismo departamento por la que se aprueba el deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre del término municipal de Santa Eulalia des Riu, Isla de Ibiza (Illes Balears). Ha sido parte demandada en las presentes actuaciones la Administración del Estado, representada y defendida por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte recurrente se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado el 11 de octubre de 2012, acordándose mediante decreto de 16 de enero de 2013 su tramitación de conformidad con las normas establecidas en la Ley 29/1998 y la reclamación del expediente administrativo, tras haber subsanado el defecto en el que incurrió en la interposición del recurso.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó la demanda mediante escrito presentado el 4 de abril de 2013, en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando se dictara sentencia estimatoria de su pretensión y se declare nula la resolución recurrida ordenándose retrotraer las actuaciones administrativas, un nuevo trámite de audiencia e información pública y la solicitud de informes a las Administraciones citadas en el artículo 25 de la Ley de Costas, y alternativamente, se declare la nulidad de la delimitación de la servidumbre de protección entre los hitos 1047a y 1051, fijándola en 20 metros.

Las alegaciones de la parte demandante en defensa de su pretensión son, en síntesis, las siguientes:

  1. - Incumplimiento de la tramitación y procedimiento establecidos por la ley para el deslinde del Dominio Público Marítimo Terrestre, pues la última modificación de la delimitación provisional del deslinde, así como de sus servidumbres, tuvo carácter sustancial para la Administración, encuadrándose dentro del trámite que establece el artículo 25 del Reglamento de Costas, y la Administración no cumplió con lo dispuesto en este precepto, pues otorgó trámite de audiencia a la demandante, el Ayuntamiento de Santa Eulalia del Rio y el Consell Insular de Ibiza en base al artículo 84 de la LRJAPC, en vez de cumplir con aquel precepto, lo que hubiera conllevado un nuevo periodo de información pública y audiencia, con independencia de que tanto la actora como el Ayuntamiento presentaran las correspondientes alegaciones en aquel trámite. Añade que también debió realizarse un nuevo acto de apeo particular con los propietarios afectados por esas modificaciones sustanciales.

  2. - Vulneración de la Ley y el Reglamento de Costas en la determinación de la zona de servidumbre de protección entre los hitos 1047a y 1051, que delimitan los terrenos propiedad de la demandante, pues procedía la reducción de la servidumbre citada a 20 metros, en aplicación de la disposición transitoria 3ª de la Ley de Costas y de la disposición transitoria 9ª.3 de su reglamento, por tratarse de un terreno en el que se encuentra edificado un hotel desde 1971, previa obtención de licencia de construcción concedida en 1969 por el Ayuntamiento de Santa Eulalia del Rio, inscrito en el Registro de la Propiedad ese mismo año y con permiso municipal de apertura desde 1975, estando ambos (terreno y edificación) dotados con los servicios urbanísticos necesarios y exigidos por la legislación vigente entonces para considerarse suelo urbano (acceso rodado, abastecimiento de aguas, evacuación de aguas y suministro de energía eléctrica), tal y como acredita el certificado emitido por el citado Ayuntamiento en 1975, al que corresponden las competencias en materia de urbanismo.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 25 de junio de 2013, en el que, tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando se dictara sentencia desestimatoria del recurso contencioso-administrativo, confirmándose el acto administrativo impugnado.

Las alegaciones de la Administración demandada en sustento de su pretensión son, en síntesis, las siguientes:

  1. - No se ha incumplido lo dispuesto en el artículo 25 del Reglamento de la Ley de Costas, pues el trámite de información pública se cumplimentó adecuadamente, ni se ha producido indefensión a la entidad demandante, pues presentó alegaciones y recurrió en reposición, siendo contestado oportunamente por la Administración demandada

  2. - Los terrenos objeto del pleito no estaban clasificados como suelo urbano a la entrada en vigor de la Ley de Costas de 1988 y no se ha acreditado que estuvieran consolidados por la edificación o tuvieran los servicios necesarios para ser considerados urbanos en dicho momento, como muestra el informe del Consell Insular de Ibiza de 1 de abril de 2009 y el hecho de que en el proyecto de delimitación de suelo urbano aprobado en 1988, poco después de entrar en vigor aquella ley, no fueran clasificados como urbanos. Añade que, según acredita la certificación del Ayuntamiento de Santa Eulalia de 24 de enero de 1975, el hotel carecía de suministro de agua potable a través de la red general de abastecimiento, pues la obtenía de un pozo situado en la parcela colindante, y carecía de suministro eléctrico a través de la red general, obteniéndolo mediante una estación transformadora.

CUARTO

Ha sido fijada la cuantía del recurso como indeterminada por diligencia de ordenación de 11 de julio de 2013. Habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se acordó dicho trámite mediante auto de 11 de septiembre de 2013, se ha practicado la prueba admitida de la propuesta por las partes, con el resultado que consta en los autos. Concluso el término probatorio, se dio traslado a las partes, por su orden, para que formularan conclusiones, trámite que evacuaron mediante la presentación de sendos escritos en los que concretaron y reiteraron sus respectivos pedimentos.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 19 de febrero de 2014, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación, habiendo sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo tiene por objeto la resolución de fecha 4 de julio de 2012, dictada por el Secretario General Técnico, por delegación del Ministro de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la Orden Ministerial de 12 de febrero de 2010 del mismo departamento por la que se aprueba el deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa de unos 45.738 metros de longitud, que comprende todo el término municipal de Santa Eulalia des Riu, Isla de Ibiza (Illes Balears).

Dejando al margen los vicios procedimentales que la parte demandante reprocha a la resolución recurrida, sobre los más adelante nos pronunciaremos, y ciñéndonos a la cuestión de fondo controvertida, ha de señalarse que consiste en la determinación de la anchura de la servidumbre de protección sobre la finca de la demandante, concretamente entre los hitos 1047a y 1051 de la línea poligonal del deslinde, que la resolución aprobatoria del deslinde fija en 100 metros y que la actora pretende se reduzca a 20 metros.

Fundamenta su decisión la resolución recurrida en las alegaciones realizadas por el Consell Insular de Ibiza en atención a su informe de 1 de abril de 2009, que proponen la ampliación de la anchura de la servidumbre de protección entre dichos hitos a 100 metros, con base en que el suelo afectado estaba clasificado de reserva urbana en el Plan General de Ordenación Urbana de 1981, sin Plan Parcial aprobado, a la entrada en vigor de la Ley de Costas de 1988, y no se clasificó como suelo urbano en el Plan de delimitación de suelo urbano de 1988. Añade con apoyo en dicho informe que, aunque las Normas Subsidiarias vigentes lo clasifican de urbano, el Consell Insular entiende que no se ha acreditado que los terrenos estuvieran consolidados por la edificación o tuvieran los servicios necesarios para ser considerados urbanos "de facto" a la entrada en vigor de la Ley de Costas. Por último, destaca el hecho de que la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca en sentencia penal de 19 de noviembre de 2007 basara su fallo absolutorio en que las infraestructuras de la zona que nos ocupa se completaran en los años 1991-1992. Por todo lo cual, aun reconociendo la existencia de discrepancias entre el Ayuntamiento de Santa Eulalia del Rio y el Consell Insular respecto de la clasificación urbanística de dichos terrenos, concluye que no constando la naturaleza urbana de los mismos no procede la aplicación de la disposición transitoria 3ª.3 de la Ley de Costas .

SEGUNDO

Sustenta su recurso la parte actora, en primer lugar, en el alegado incumplimiento de la tramitación y procedimiento establecidos por la ley para el deslinde del Dominio Público Marítimo Terrestre, sobre la base de que la última modificación de la delimitación provisional del deslinde, así como de sus servidumbres, tuvo carácter sustancial para la Administración, encuadrándose dentro del...

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