ATS, 27 de Enero de 2016

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
ECLIES:TS:2016:1412A
Número de Recurso1085/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Enero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Enero de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Sabadell se dictó sentencia en fecha 10 de marzo de 2014 , en el procedimiento nº 491/2013 seguido a instancia de D. Secundino contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 13 de enero de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 12 de marzo de 2015, se formalizó por el letrado D. Óscar Belmonte Castro en nombre y representación de D. Secundino , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 13 de octubre de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada confirma la dictada en la instancia, que ha desestimado la demanda en solicitud de reconocimiento de incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, total para su profesión habitual de especialista-metal. El actor padece "cardiopatía isquémica. IAM en 2010, tratada con ACTP y colocación de stent farmacoactivo (estabilidad clínica en la actualidad, con prueba de esfuerzo negativa), SAOS en tratamiento con CPAP, lumbartrosis leve con escoliosis lumbar (clínica de lumbociatalgia sin signos clínicos de afectación radicular), gonartrosis leve (con síndrome gonálgico, sin limitación funcional y deambulación conservada). Disminución de la AV (0,8 bilateral), con antecedentes de desprendimiento de vítreo posterior del OI, obesidad importante (T 167 cm, p 110 Kg), diabetis mellitus II (en control y/o tratamiento), HTA (en control y/o tratamiento) y dislipemia (en control y/o tratamiento)".

La Sala mantiene la decisión de instancia razonando que respecto a la cardiopatía, la prueba de esfuerzo es negativa y tiene estabilidad clínica en la actualidad; la lumboartrosis y gonartrosis son leves y no presenta limitación funcional; la disminución de la AV (0,8 bilateral), con antecedentes de desprendimiento de vítreo posterior del OI, tampoco le causan limitación funcional, ni determinan el reconocimiento de las declaraciones postuladas ni aplicando el antiguo Reglamento de Accidentes de Trabajo ni la escala de Wecker, pues teniendo en cuenta la agudeza visual de los dos ojos del actor, arroja un porcentaje del 7%, supuestos que no le hacen tributario de los grados que pretende; y tampoco las restantes dolencias son incapacitantes, estando la diabetes mellitus II, HTS, SAOS y dislipidemia en control y/o tratamiento.

La sentencia referencial, del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 30-01-09 (R. 1192/08 ), revoca la dictada en la instancia y declara al actor en situación de incapacidad permanente absoluta. El demandante tenía reconocida la incapacidad permanente total para la profesión de ordenanza, desde el año 1998, por secuelas de intervención quirúrgica en rodilla derecha por patología mixta, con secuelas de polio en miembro inferior izquierda. Rodilla derecha con valgo, con movilidad aceptable y pierna izquierda hipotrófica. En la actualidad presenta "cardiopatía isquémica, síndrome coronario agudo, con reinfarto posteroinferior, desobstrucción de coronaria derecha e implantación de stent. Ecocardiograma (en 2005), con disfunción sistólica secundaria a alteraciones segmentarias de la contractilidad, con una FE, 50%. En enero de 2008, se practica laparotomía exploradora, colecistectomía, lavados y antibioterapia, por colecistitis aguda gangrenosa y perforada. Y, a las secuelas de polio en extremidad inferior izquierda, se suma gonartrosis de rodilla derecha con hundimiento parcial de la meseta tibial externa, cervicoartrosis anterior y posterior, con hernia discal subligamentaria C6-C7, espondiloartrosis lumbar y discretos aplastamientos vertebrales a nivel dorsal medio. Presentando en columna cervical, contractura trapezoidal bilateral, con buena movilidad a la flexo-extensión. En la columna lumbar, limitación de movilidad, con lassegue negativo, bilateral. Atrofia muscular en miembro inferior izquierdo, déficit de fuerza 4/5 en miembro inferior izquierdo. Exploración rodilla derecha: deformidad articular, y flexión limitada últimos 20º, extensión normal, rodilla izquierda, movilidad pasiva conservada. Marcha: deambula con ayuda de un bastón, por claudicación del miembro inferior izquierdo. De RM de columna cervical, se obtiene: pinzamiento de espacios discales, C5-C6 y C6-C7, con pequeños osteofitos posteriores, sobre todo a nivel C5-C6, donde protruyen hacia el canal raquídeo y hacia el receso lateral izquierdo. Herniación discal subligamentaria C6- C7 medial que desplaza ligeramente hacia delante la raíz C7, derecha y el saco raquídeo. En columna lumbar: pinzamiento en articulaciones de los últimos espacios lumbares. Del cuadro conjunto actual, se destaca que la hipotrofia en extremidad inferior izquierda, ya estaba presente en la anterior valoración como la operación en rodilla derecha, que sin embargo, finalizaba con movilidad aceptable, sin que entonces se determinase que precisaba de ayuda de bastón para deambular. Por lo que se concluye que también las patologías que afectan a las extremidades inferiores, en especial la evolución de la izquierda, puesto que en la derecha no se aprecian déficit superiores a los entonces valorados (en 1998), es más grave que en la anterior valoración. A ello se suma, que además tiene afectado, como entonces, la columna cervical (con hernia subligamentaria C6-C7), lumbar, y de la dorsal media. Aparecen, otras nuevas, que afectan al sistema digestivo y corazón. Y, aunque aisladamente consideradas, ninguna justifique por sí, el grado de incapacidad permanente reclamado, en su valoración conjunta, se estima que, todas ellas, impiden el ejercicio con normalidad, en términos de dedicación, eficacia y rendimiento propios de un empleo retribuido, cualquier profesión, por liviana o sedentaria que sea".

Con estos datos, la Sala entiende que el demandante es acreedor de la incapacidad permanente absoluta, puesto que a los, ya, graves déficits para deambular, precisando la ayuda de un bastón, se suma que tiene afectadas ambas extremidades inferiores, la totalidad de la columna vertebral, el sistema digestivo y el coronario, siendo meramente residual la capacidad de ganancia que le resta.

De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias al diferir las profesiones, patologías, secuelas y limitaciones objetivadas a los respectivos demandantes, consistiendo las diagnosticadas al trabajador de la sentencia referencial en graves déficits para deambular, precisando la ayuda de un bastón, afectación de ambas extremidades inferiores, de la totalidad de la columna vertebral, el sistema digestivo y el coronario.

Por otra parte, la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado en los autos y sentencias de 3 de marzo de 1998 (R. 3347/1997 ), 22 de marzo de 2002 (R. 2914/2001 ), 27 de febrero de 2003 (R. 2566/2002 ), 7 de octubre de 2003 (R. 2938/2002 ), 19 de enero de 2004 (R. 1514/2003 ), 11 de febrero de 2004 (R. 4390/2002 ) y 10 de diciembre de 2004 (R. 5252/2003 ). En este sentido las sentencias de 23 de junio de 2005 (Recursos 1711/2004 y 3304/2004 ) y 2 de noviembre de 2005 (R. 3117/2004 ) han establecido que «este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social» ( sentencia de 17 de febrero de 2010, R. 52/2009 ).

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Óscar Belmonte Castro, en nombre y representación de D. Secundino , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 13 de enero de 2015, en el recurso de suplicación número 3242/2014 , interpuesto por D. Secundino , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Sabadell de fecha 10 de marzo de 2014 , en el procedimiento nº 491/2013 seguido a instancia de D. Secundino contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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