STSJ Cataluña 125/2015, 13 de Enero de 2015

PonenteMARIA DEL PILAR MARTIN ABELLA
ECLIES:TSJCAT:2015:278
Número de Recurso3242/2014
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución125/2015
Fecha de Resolución13 de Enero de 2015
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08187 - 44 - 4 - 2013 - 8027884

F.S.

Recurso de Suplicación: 3242/2014

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMA. SRA. MARIA PILAR MARTIN ABELLA

En Barcelona a 13 de enero de 2015

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 125/2015

En el recurso de suplicación interpuesto por Everardo frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Sabadell de fecha 10 de marzo de 2014 dictada en el procedimiento Demandas nº 491/2013 y siendo recurrido/ a I.N.S.S.(Instituto Nacional de la Seguridad Social). Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. MARIA PILAR MARTIN ABELLA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 5-6-13 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 10 de marzo de 2014 que contenía el siguiente Fallo:

DESESTIMO la demanda interpuesta por DON Everardo contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ABSUELVO a la parte demandada de todas las pretensiones deducidas en su contra por la parte actora y CONFIRMO la resolución impugnada.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

El demandante (DON Everardo ), nacido el NUM000 /1961 y afiliado a la Seguridad Social, está en situación asimilada a la de alta, por percibir el subsidio de desempleo en el régimen general.

SEGUNDO

Solicitada por el actor la prestación de autos y, tramitado el correspondiente expediente administrativo, le fue practicado reconocimiento médico y emitido dictamen por el ICAM, en fecha 10/04/2013, en el que se le reconocen las siguientes lesiones y/o secuelas: CARDIOPATÍA ISQUÉMICA, IAM 2010, ACT + STENT; PRUEBA DE ESFUERZO NEGATIVA; NO ANGOR; SAOS EN TRATAMIENTO CON CPAP; ESCOLIOSIS LUMBAR; LUMBARTROSIS SIN AFECTACIÓN RADICULAR; GONARTROSIS GRADO I; OBESIDAD; DIABETES MELLITUS II; HTA.

TERCERO

El 25/04/2013, la directora provincial del INSS resolvió que no ha lugar a declarar a la demandante en grado alguno de incapacidad permanente, derivada de enfermedad común; contra esa decisión fue interpuesta la oportuna reclamación previa, que fue desestimada, de forma expresa, por nueva resolución, de fecha 13/05/2013.

CUARTO

La profesión habitual del actor es la de "ESPECIALISTA-METAL" y acredita que cumple los requisitos para causar derecho a la prestación. La base reguladora mensual, de ser estimada la demanda, quedaría fijada en 1.295'49 euros, con efectos económicos desde el 10/04/2013.

QUINTO

DON Everardo acredita las siguientes lesiones y/o secuelas:

CARDIOPATÍA ISQUÉMICA, IAM EN 2010, TRATADA CON ACTP Y COLOCACIÓN DE STENT FARMACOACTIVO (ESTABILIDAD CLÍNICA EN LA ACTUALIDAD, CON PRUEBA DE ESFUERZO NEGATIVA).

SAOS EN TRATAMIENTO CON CPAP.

LUMBARTROSIS LEVE CON ESCOLIOSIS LUMBAR (CLÍNICA DE LUMBOCIATALGIA SIN SIGNOS DE AFECTACIÓN RADICULAR).

GONARTROSIS LEVE (CON SÍNDROME GONÁLGICO, SIN LIMITACIÓN FUNCIONAL Y DEAMBULACIÓN CONSERVADA).

DISMINUCIÓN DE LA AV (0.8 BILATERAL), CON ANTECEDENTES DE DESPRENDIMIENTO DE VÍTREO POSTERIOR DEL OI.

OBESIDAD IMPORTANTE (T 167 CM., P 110 KG.);

DIABETES MELLITUS II (EN CONTROL Y/ O TRATAMIENTO).

HTA (EN CONTROL Y/ O TRATAMIENTO).

DISLIPEMIA (EN CONTROL Y/ O TRATAMIENTO).

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia se alza el letrado de Everardo invocando como primer a tercer motivos la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.b) conforme a la redacción de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

En el primer motivo, solicita la modificación del hecho probado cuarto, lo que debe ser desestimado por cuanto el contenido que pretende introducir ya consta en los fundamentos de derecho con valor de hechos probado.

En el segundo motivo, solicita la adición de un nuevo hecho probado sexto donde consten las conclusiones de los informes periciales de parte, del INSS y médico-forense, lo que debe ser desestimado al pretender introducir valoraciones jurídicas que predeterminan el fallo de la sentencia.

En el tercer motivo, solicita la adición de un nuevo hecho probado séptimo, al amparo de la carta de despido y la testifical, lo que debe ser desestimado al ser pruebas inhábiles a efectos revisorios.

SEGUNDO

Se alega como segundo motivo del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.c) conforme a la redacción de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la infracción de el art.136.1 y 137.4 de la Ley General de Seguridad Social aprobada mediante Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, y la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de febrero de 1990 y del TSJ del País Vasco de 16 de abril de 1996 .

La recurrente considera que las lesiones que padece el actor le inhabilitan por completo para el desempeño de todo tipo de profesión u oficio, por lo que debe ser declarado afecto de una incapacidad permanente absoluta. Subsidiariamente, solicita se le declare afecto de una incapacidad permanente total para su profesión habitual de especialista-metal.

En cuanto a ello, primeramente hemos de dejar sentado que la doctrina de las Salas de lo Social de las Comunidades Autónomas no constituyen jurisprudencia, pues esta, como fuente complementaría del ordenamiento jurídico, está reservada por el artículo 1.6 del Código Civil a la doctrina que, de modo reiterado, establece el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho, y por el artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial a la interpretación que de los preceptos constitucionales resulta de las resoluciones del Tribunal Constitucional, por lo que no estamos vinculados por la doctrina de la Sala que cita.

Y respecto al fondo planteado, sus alegaciones no pueden ser estimadas, por cuanto la incapacidad permanente está definida en la actualidad en el artículo 136 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio (con anterioridad artículo 134 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social ), redactado conforme a lo dispuesto en el artículo 34,1 de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, y posteriormente reenumerado, pasando a ser el artículo 136, según lo dispuesto...

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