ATS, 15 de Diciembre de 2015

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2015:11018A
Número de Recurso3797/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Diciembre de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 10 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 29 de noviembre de 2013 , en el procedimiento nº 349/13 seguido a instancia de D. Laureano contra D. Sixto , sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 19 de mayo de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 14 de julio de 2014 se formalizó por el Letrado D. David Rivera Rivera, en nombre y representación de D. Laureano , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 18 de junio de 2015 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Se recurre en Unificación de Doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 19 de mayo de 2014, R. Supl. 137/2014 , que desestimó el recurso interpuesto por el trabajador, contra la sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 10 de Madrid, que fue confirmada íntegramente.

La sentencia de instancia había desestimado las demandas de resolución del contrato y de despido, interpuestas por el trabajador frente a la empresa José Ignacio García Pinedo, declarando que en los autos no había quedado acreditada la existencia de lesión de un derecho fundamental de trato discriminatorio, acoso laboral o mobbing, e igualmente declaró que no existía causa que fundamentara la extinción del contrato de trabajo, con base en el art. 50 Estatuto de los Trabajadores , y desestimó la demanda de despido, declarando la procedencia del mismo, sin perjuicio del derecho del trabajador al percibo de la indemnización. La sentencia de instancia absolvió al demandado de la reclamación de resolución del contrato, de cantidad y de lesión por mobbing, y condenó al demandado al abono del 60% de la indemnización equivalente a 6.290 €, debiendo reclamar el restante 40%, es decir 4.193 € al Fondo de Garantía Salarial.

La Sala manifiesta en los fundamentos de derecho de la sentencia ahora recurrida, que el recurrente formula todos los motivos simultáneamente al amparo de los apartados b ) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , lo que bastaría para rechazar el recurso formulado habida cuenta que la formulación del recurso debe hacerse mediante motivos ajustados a las tres clases de posibilidades impugnatorias que ofrece el artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con la debida separación y sin mezclar en el desarrollo de los motivos las cuestiones que, por su naturaleza, pertenezcan a cada uno de ellos, no obstante lo cual, pasa a examinar sucintamente los motivos, tras recordar los requisitos que la jurisprudencia viene exigiendo al respecto.

SEGUNDO

En el motivo primero del recurso pretende el recurrente que se modifique el ordinal primero del relato a partir de la palabra salario, recogiendo un texto alternativo y la modificación de este ordinal no prospera. También interesa la revisión del ordinal tercero, rechazándose igualmente la pretendida modificación y la infracción de los preceptos denunciados.

El motivo segundo del recurso pretende que el ordinal cuarto se modifique al tenor literal que propone, pretensión que tampoco prospera.

El motivo tercero interesa una redacción alternativa del ordinal quinto del relato fáctico, que la Sala tampoco acepta.

En el cuarto motivo se solicita que el ordinal octavo se ajuste al siguiente tenor literal que propone el recurrente, lo que tampoco puede prosperar.

El quinto motivo del recurso pretende que el ordinal noveno se redacte de la forma que propone el recurrente, manifestando la Sala que en este caso debería haber formulado el motivo al amparo del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , para denuncia de las infracciones procesales que tienen por objeto la anulación de la sentencia y la reposición de las actuaciones al momento en que se haya producido la infracción, siendo preciso que el recurrente haya obrado con la diligencia necesaria para evitar este resultado, formulando la oportuna protesta previa, que ni siquiera manifiesta haber realizado y además el interrogatorio, de conformidad con lo reseñado en el apartado b) del artículo 193 y elartículo 196.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , no es una prueba apta para revisar el relato fáctico, por lo que se rechaza el motivo en su integridad.

El sexto motivo (quinto también según la sentencia) interesa la modificación del ordinal undécimo, y es desestimado en su integridad.

En el último motivo del recurso pretende el recurrente que la redacción de los ordinales duodécimo y décimo tercero se sustituyan por otro que propone, pretensión que tampoco prospera.

TERCERO

Recurre el trabajador demandante, en Unificación de Doctrina, articulando su recurso con base en tres motivos, para los que propone tres distintas sentencias de contradicción.

El primer motivo de recurso unificador, se centra en la aplicación de los criterios de carga de la prueba de los hechos afirmados y probados, y cita de contradicción, la sentencia de esta Sala IV, de 6 de octubre de 2005, RCUD 3876/2004 . En la sentencia de contraste se decía que el origen de la discrepancia entre las resoluciones objeto de comparación era que mientras la recurrida se basaba en que la carga de la prueba acerca de la existencia de vacante incumbía a la trabajadora, y ésta no la había soportado, la de contraste se había apoyado en el criterio de que la aludida carga probatoria gravitaba sobre la empresa, y ésta no había acreditado la inexistencia de vacante.

El segundo motivo de recurso unificador se centra en la vulneración de la garantía de indemnidad, y cita de contradicción, al efecto, la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, de 16 de noviembre de 2012, R. Supl. 2405/2012 .

En la referencial, la sentencia de instancia consideró que se había vulnerado la garantía de indemnidad de la demandante, y que ésta había sido discriminada en relación a sus compañeros, dado que a raíz de sus reclamaciones, sólo a ella se le dejó de abonar puntualmente el salario de los meses de diciembre y noviembre de 2011 y enero de 2012, por lo que se le reconoció en la instancia una indemnización complementaria por daños morales. En suplicación, la Sala manifestó que conforme a lo establecido en el art. 181.2 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , una vez constatada la concurrencia de indicios de que se había producido vulneración de un derecho fundamental, correspondía al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad.

El tercer motivo de recurso unificador de doctrina se refiere a la calificación del despido objetivo cuando la empresa deja de poner a disposición la cantidad correspondiente a la indemnización, citando de contraste, la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), de 10 de julio de 2013, R. Supl. 1069/2013 .

La referencial se remite a la jurisprudencia de esta Sala IV a los efectos de la exención de poner a disposición del empleado de la indemnización correspondiente en el momento de la comunicación del cese, y en la que se determina la necesaria acreditación por parte de la empresa de la falta de liquidez, no bastando su mera afirmación, no cabiendo duda de que es la empresa y no el trabajador quien tiene mayor disponibilidad de los elementos probatorios al respecto. Partiendo de este criterio, en el caso de autos, la Sala no pudo tener por acreditada la falta de liquidez de la empresa, en el momento en que comunicó los despidos por causas objetivas, lo cual llevó a calificar como improcedentes tales ceses por incumplimiento del defecto formal de poner a disposición de los trabajadores despedidos la indemnización de veinte días de salario por año de servicio, tal como dispone el art. 53.4 Estatuto de los Trabajadores .

CUARTO

La contradicción no puede apreciarse respecto de ninguno de los tres motivos formulados y por la misma causa en todos ellos. La sentencia recurrida en Casación para la Unificación de Doctrina resolvió sólo aspectos relativos a revisión de hechos probados, porque sólo a estos aspectos se atuvo el recurso de suplicación formulado ante ella. Por esta razón ahora no es posible atender la pretensión que se formula por la vía de la Casación para la Unificación de Doctrina, no sólo por la falta de contenido casacional del recurso, sino porque los motivos ahora formulados constituyen una cuestión nueva, no planteada en suplicación.

La Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012 ), 05/07/2013 (R. 131/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 03/02/2014 (R. 1012/2013 )] pues es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta [ SSTS de 01/06/10 (R. 1550/2009 ), 14/10/10 (R. 1787/2009 ), 06/10/10 (R. 3781/2009 ), 15/10/10 (R. 1820/2009 ), 31/01/11 (R. 855/2009 ), 18/07/11 (R. 2049/2010 ), 05/12/11 (R. 905/2011 )], como sobre los criterios legales en materia de presunción judicial [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 05/07/2013 (R. 131/2012 ), 26/11/2013 (R. 2471/2011 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 03/02/2014 (R. 1012/2013 ), 17/06/2014 (R. 1057/2013 )].

La finalidad de este recurso es «evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso» [ SSTS de 12/03/2013 (R. 1531/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/12 )].

No obstante, esta regla general admite una excepción, cual es la aportación de documentos al recurso que incorporen hechos nuevos al debate, a consecuencia de lo cual pueda apreciarse una identidad fáctica sustancial entre las sentencias comparadas [ STS de 21/12/2012 (R. 1165/2011 )].

QUINTO

También ha reiterado la Sala, que el carácter extraordinario del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que la identidad de la controversia se establezca teniendo en cuenta los términos en que ésta ha sido planteada en suplicación, de suerte que todo motivo formulado en este recurso que no coincida con el recurso de suplicación constituye una cuestión nueva, dado que la identidad, a efectos de la contradicción exigida en el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se produce a partir de la controversia en suplicación, en cuanto el término de referencia en el juicio de contradicción "es una sentencia que al decidir sobre un recurso extraordinario, está limitada por los motivos propuestos por el recurrente en el recurso de suplicación".

La identidad de la controversia debe establecerse teniendo en cuenta los términos en que ésta ha sido planteada en suplicación, de suerte que la contradicción basada en una cuestión no suscitada en la sustanciación de la suplicación impide que dicha contradicción pueda ser apreciada, de modo que, en definitiva, nada hay que unificar, objeto de este recurso extraordinario, cuando no existen doctrinas contrapuestas, porque una de las sentencias comparadas no abordó el problema, SSTS 15/04/2013 (R. 772/2012 ), 16/04/2013 (R. 1331/2012 ), 21/07/2014 ( R. 2099/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

SEXTO

Por providencia de 18 de junio, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y las que se citan como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al tratarse de cuestiones nuevas en relación a las que se plantearon en el recurso de suplicación.

La parte recurrente, en su escrito de 16 de julio de 2015, manifiesta que las cuestiones planteadas en el recurso unificador ya fueron debidamente planteadas e invocadas en suplicación, e incluso ante el propio juzgado de instancia, si bien con el leve defecto de forma de pretender que, declarados vulnerados los arts. 217 y 234 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los arts. 14 y 24 de la Constitución , se procediese a una redacción alternativa del ordinal primero de la sentencia.

Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas a la parte recurrente por tener reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Laureano , representado en esta instancia por el Letrado D. David Rivera Rivera, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 19 de mayo de 2014, en el recurso de suplicación número 137/14 , interpuesto por D. Laureano , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de los de Madrid de fecha 29 de noviembre de 2013 , en el procedimiento nº 349/13 seguido a instancia de D. Laureano contra D. Sixto , sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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