ATS, 26 de Enero de 2016

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2016:1390A
Número de Recurso51/2015
ProcedimientoRevisión
Fecha de Resolución26 de Enero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Enero de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

HECHOS

PRIMERO

Por D. Ignacio Ros Trujillo, Letrado del Ilustre Colegio de Abogados de Granada, en nombre y representación de Dª. Pura , se presentó, teniendo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el día 15 de octubre de 2015, escrito formulando demanda de revisión contra la sentencia firme de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía -Granada- dictada en el recurso 2478/2011 , en proceso de despido seguido a instancia de la referida trabajadora contra la entidad "INVERSIONES HOTELES MARTÍN MORENO, S.L. ".

SEGUNDO

Por providencia de fecha 17-febrero-2014, se acordó dar traslado al MINISTERIO FISCAL para que informara, en el plazo de diez días, sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la demanda de revisión.

TERCERO

Oído el Ministerio Fiscal sobre la admisión o inadmisión de la demanda, informa que debe ser inadmitida.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La normativa procesal aplicable ante el orden jurisdiccional social para el conocimiento de la revisión de sentencias firmes está contenida en los arts. 236.1 y 86.3 LRJS (Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social ) en relación con los artículos 509 a 516 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ), en los que, en cuanto a la actual demanda de revisión más directamente afectan, disponen que: a) " Contra cualquier sentencia firme dictada por los órganos del orden jurisdiccional social ... procederá la revisión prevista en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, por los motivos de su artículo 510 y por el regulado en el apartado 3 del artículo 86, de la presente Ley . La revisión se solicitará ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ", así como que " La revisión se inadmitirá de no concurrir los requisitos y presupuestos procesales exigibles o de no haberse agotado previamente los recursos jurisdiccionales que la ley prevé para que la sentencia pueda considerarse firme ... " ( art. 236.1 LRJS ); b) " Habrá lugar a la revisión de una sentencia firme : ... 3.º Si hubiere recaído en virtud de prueba testifical o pericial, y los testigos o los peritos hubieren sido condenados por falso testimonio dado en las declaraciones que sirvieron de fundamento a la sentencia.- 4.º Si se hubiere ganado injustamente en virtud de cohecho, violencia o maquinación fraudulenta " ( art. 510.3 y 4 LEC ); y c) "... se podrá solicitar la revisión siempre que no hayan transcurrido tres meses desde el día en que se descubrieren los documentos decisivos, el cohecho, la violencia o el fraude, o en que se hubiere reconocido o declarado la falsedad " ( art. 512.2 LEC ).

SEGUNDO

Con carácter previo, debe recordarse el carácter excepcional y extraordinario del proceso de revisión de sentencias firmes proclamado tanto por la jurisprudencia constitucional como por la de esta Sala de lo Social. Entre otras, la STC 216/2009 señala que "... si el órgano judicial modificase una resolución judicial anterior al margen del correspondiente recurso establecido al efecto por el legislador, «quedaría vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, puesto que la protección judicial carecería de eficacia si se permitiese reabrir un proceso ya resuelto por Sentencia firme». Queda de esta forma protegida y garantizada por el art. 24.1 CE «la eficacia de la cosa juzgada material, en su aspecto positivo o prejudicial, impidiendo que los Tribunales, en un proceso seguido entre los mismos sujetos, puedan desconocer o contradecir las situaciones jurídicas declaradas o reconocidas en una Sentencia que haya adquirido firmeza, efecto que se produce cuando se desconoce lo resuelto en Sentencia firme, en el marco de procesos que examinan cuestiones que guardan con aquéllas un relación de estricta dependencia. No se trata sólo de una cuestión que afecte a la libertad interpretativa de los órganos jurisdiccionales, sino de salvaguardar la eficacia de una resolución judicial firme ( STC 163/2003, de 29 de septiembre ...) ... No obstante, el derecho a la intangibilidad de sentencias firmes no resulta automáticamente lesionado por la mera alteración o modificación de una decisión anterior, sino que debe valorarse su relevancia constitucional real con la perspectiva del art. 24.1 CE ; es decir, si se ha realizado a través de un cauce procesal adecuado y con base en unas razones jurídicas suficientemente justificadas ".

Por esta Sala IV del Tribunal Supremo, se viene afirmando respecto al juicio de revisión, como recuerda, entre otras, la STS/IV 25-febrero-2014 (revisión 26/2013 ), que " su finalidad última, «se orienta a la prevalencia del principio de justicia material sobre el de seguridad jurídica que acompaña a toda sentencia firme obtenida en un proceso judicial. De aquí que, en la pugna entre ambos principios, dotados en la actualidad de un reconocimiento jurídico- constitucional en los arts. 9 y 24 de CE , haya tenido que arbitrarse un sistema de protección combinada que propicie la adecuada pervivencia de uno y otro en términos de ajustada ponderación jurídica» (reproduciendo doctrina anterior, SSTS de 15/03/01 -rec. 1265/00 -; 26/04/05 -rec. 23/03 -; 31/10/05 -rec. 9/05 -; 24/07/06 -rec. 35/05 -; 24/10/07 -rec. 22/06 -; y 06/11/07 -rec. 26/06 -). Y al constituir una quiebra del principio de autoridad de la cosa juzgada [antes art. 1251 CC y actualmente art. 222 LECiv ], el juicio de revisión no puede exceder de los estrictos límites que tiene legalmente demarcados, pudiendo únicamente ser pretendida a través de las causas previstas en la Ley, que se configuran como «numerus clausus» o «tasadas», imponiéndose -pues- «una interpretación restrictiva y rigurosa tanto de sus causas, como de sus requisitos formales», a fin de evitar que se convierta en un nuevo grado jurisdiccional en el que, al arbitrio de alguno de los litigantes y con menosprecio de la cosa juzgada, se intente volver a discutir casos ya debatidos y definitivamente resueltos, con olvido de que el recurso de revisión no se halla establecido para corregir sentencias supuestamente injustas, sino para rescindir las ganadas injustamente (con cita de numerosos precedentes, las SSTS de 15/03/01 -rec. 1265/00 -; 26/04/05 -rec. 23/03 -; 24/05/05 -rec. 1/03 -; 31/10/05 -rec. 9/05 -; 03/03/06 -rec. 19/04 -; 15/02/07 -rec. 15/02 -; 20/07/06 -rec. 25/05 -; 24/07/06 -rec. 35/05 -; 28/06/07 -rec. 10/04 -; 24/10/07 -rec. 22/06 -; y 06/11/07 -rec. 26/06 -) " ( ATS/IV 18-septiembre-2008 -rec 21/2007 , STS/IV 21-diciembre-2012 demanda revisión 14/2010 ).

TERCERO

En el presente supuesto el recurso debe ser inadmitido, pues no tiene encaje, como pretende la parte demandante, en ninguno de los motivos contemplados en el art. 510 LEC , como destaca el Ministerio Fiscal en su detallado informe.

En efecto, la demandante pretende la revisión de la sentencia objeto del presente recurso en base a un supuesto error de identificación del procedimiento del recurso de suplicación contra la sentencia de instancia, sin explicar que consecuencias tuvo el mencionado error ni especificar cuál es el motivo por el que pretende fundamentar la revisión, limitándose exclusivamente a copiar, nuevamente el recurso de suplicación que, al parecer, interpuso en su día contra la sentencia de instancia. Tal circunstancia no encaja en los tasados motivos de revisión contenidos en el art. 510 LEC .

Procede en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 236 LRJS , inadmitir la demanda de revisión, como informa el Ministerio Fiscal; sin hacer expresa declaración sobre costas procesales dada la condición de trabajadora de la demandante ( arts. 235.1 y 236.1 LRJS ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Inadmitimos la demanda de revisión interpuesta por D. Ignacio Ros Trujillo, Letrado del Ilustre Colegio de Abogados de Granada, en nombre y representación de Dª. Pura contra la sentencia firme de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía -Granada- dictada en el recurso 2478/2011 ), en proceso de despido seguido a instancia de la referida trabajadoras contra la entidad "INVERSIONES HOTELES MARTÍN MORENO, S.L. ". Sin costas.

Contra este auto cabe recurso de reposición en el plazo de cinco días computados desde su notificación. Notifíquese también al Ministerio Fiscal.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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