ATS, 21 de Enero de 2016

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2016:1378A
Número de Recurso1832/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Enero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 5 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 3 de junio de 2013 , en el procedimiento nº 863/12 seguido a instancia de D. Felix (DELEGADO SINDICAL DE UGT EN EMASESA), D. Marino (DELEGADO SINDICAL DE CCOO EN EMASESA) y D. Víctor (DELEGADO SINDICAL DE ASIPE EN EMASESA) contra EMPRESA METROPOLITANA DE AGUAS DE SEVILLA, S.A. (EMASESA), sobre conflicto colectivo, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 20 de marzo de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 16 de mayo de 2014 se formalizó por el Letrado D. José Luis García Ramos, en nombre y representación de D. Felix (DELEGADO SINDICAL DE UGT EN EMASESA), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 22 de mayo de 2015 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

SEGUNDO

Se recurre en unificación de Doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 20 de marzo de 2014, R. Supl. 3219/2013 , que desestimó el recurso de Suplicación interpuesto frente a la sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 5 de Sevilla, en materia de conflicto colectivo, que fue confirmada.

La sentencia de instancia había desestimado la pretensión formulada por los delegados sindicales de UGT, CCOO y ASIPE, en la empresa Emasesa, contra la misma Empresa Metropolitana de Aguas de Sevilla SA (EMASESA), en la que se solicitaba el incremento de los conceptos retributivos incluidos en los anexos I, II, III y IV del Convenio Colectivo, debidamente actualizados a 1 de enero de 2011, con inclusión del 2%, así como los conceptos establecidos en los arts. 14 , 21 , 22 y 24 del Convenio Colectivo , debidamente actualizados a 01-01-2011, con inclusión del 2% en el 0,4%.

El conflicto colectivo planteado, que afecta a todos los trabajadores de Emasesa, de alta a lo largo del año 2011, y parte de la publicación del IPC del año 2011, que fue del 2,4%, existiendo por tanto una desviación de 0,4% respecto al previsto en el Convenio Colectivo.

La Comisión Negociadora del Convenio Colectivo de Emasesa mantuvo diversas reuniones, en las que se trató de los efectos del RD-ley 20/2011, aprobándose en 2012 la memoria justificativa del Plan de Ajuste 2011, en la que, con respecto a los gastos de personal, se consigna que han de tenerse en cuenta las limitaciones impuestas por el Real Decreto ley 20/2011, por lo que se ha considerado en el plan de ajuste que las tablas salariales no serán revisadas al alza.

Los actores reclaman el derecho a actualizar las tablas, y en concreto que se abone el 0,4% de desviación, considerando que no es de aplicación la congelación salarial contemplada en el Decreto ley 20/2011, que establece únicamente para las retribuciones devengadas a partir del uno de enero de 2012. Solicitan los trabajadores que se declare su derecho al incremento de los conceptos retributivos incluidos en los anexos I, II, III y IV del Convenio Colectivo, debidamente actualizados a la fecha 01-01-2011, con inclusión del 2% a cuenta, contemplada en el Convenio Colectivo para dicho año, así como los conceptos establecidos en los arts. 14 , 21 , 22 y 24 del Convenio Colectivo , debidamente actualizados a 1 de enero de 2011, con inclusión del 2% a cuenta, contemplada en el Convenio Colectivo para dicho año, en el 0,4 %.

La sentencia de Suplicación desestima el recurso y confirma la sentencia de instancia, partiendo de considerar que Emasesa forma parte del sector público, como empresa mercantil, debiendo concluirse que es de plena aplicación al caso el RDL 20/2011, que dispone en su art. 2.2 , que en el año 2012 las retribuciones del personal al servicio del sector público no podrán experimentar ningún incremento respecto a las vigentes a 31 de diciembre de 2011, por lo que concluye que el RDL 20/2011 le fija a Emasesa límites al crecimiento salarial. A lo anterior añade la sentencia que la autonomía colectiva también queda limitada por las leyes anuales de presupuestos en diversos aspectos, y en lo que nos atañe, en cuanto a los incrementos salariales.

Argumenta la sentencia que, en el fondo, lo que se plantea es la naturaleza normativa de los instrumentos colectivos, naturaleza que niega, porque de lo contrario serían intangibles y la respuesta a lo planteado es que el reconocimiento de la fuerza vinculante de aquellos instrumentos normativos no equivale al reconocimiento explícito como norma jurídica integrada en el sistema de fuentes, sino que equivale a su eficacia real sobre las relaciones individuales de trabajo.

Concluye la sentencia reiterando que con base en el Real Decreto-Ley 20/2011, que las retribuciones íntegras del personal al servicio del sector público no experimentarán ningún incremento respecto de las vigentes a 31-12-2011, resultantes de la aplicación en términos anuales de la reducción de retribuciones prevista para 2012, con lo que los acuerdos, convenios o pactos que impliquen crecimientos retributivos deben adecuarse a estos criterios, deviniendo inaplicables las cláusulas que establezcan cualquier tipo de incremento. Así, finalmente se afirma por la sentencia, que frente a la previsión convencional contenida en el art. 7, cuya infracción se invoca en suplicación, prevalece la prohibición de incremento retributivo establecida en el RD Ley 20/2011 .

La sentencia rechaza también el argumento de la recurrente que propugna la inaplicación del RDL 20/2011 porque sus efectos se proyectan a partir del año 2012, y en este caso, según los recurrentes, no debe afectar a la desviación del 0,4 % que acaece en 2011. la Sala considera que el argumento es falaz, porque no se trata de eficacia retroactiva del RDL 20/2011 sino que el Convenio crea una obligación condicional, subordinando su eficacia a la producción de un evento futuro, y además el propio art. 7.3 del Convenio fija que el incremento previsto es para el año 2012, que es cuando resulta plenamente en vigor la prohibición del RDL 20/2011 ; prohibición que afecta a partir del 01-01-2012 y respecto de las retribuciones vigentes a 31-12-2011, pues a esa fecha no estaba vigente el IPC definitivo, publicado el 13 de enero de 2012.

TERCERO

Recurre en Unificación de Doctrina el delegado sindical de UGT en la empresa EMASESA, citando como sentencia de contraste la de esta Sala, de 27 de septiembre de 2010 (R. 191/2009 ), que estimó en parte el recurso del sindicato recurrente planteado en proceso de conflicto colectivo, para dejar sin efecto una parte del pronunciamiento de instancia por incongruencia. En ese caso el debate versaba sobre la revisión salarial prevista en el Convenio colectivo de aplicación, y lo solicitado en la demanda era que el salario experimentara un incremento a partir de 1/1/2009 del 3% sobre los salarios percibidos en 2008. La sentencia de instancia estimó en parte dicha pretensión declarando en el fallo que " procede la revisión provisional de los salarios anuales y declarar que no procede su consolidación una vez conocido el IPC real y en este caso lo procedente es ajustar la revisión provisional a la convencionalmente pactada como definitiva en los términos descritos en el cuerpo de esta resolución, condenando a la empresa a estar y pasar por la primera de estas declaraciones y absolviéndola respecto de la 2ª en el sentido de tener por consolidados los incrementos provisionales". La sentencia razona que en el acto del juicio el debate giró efectivamente sobre el carácter provisional o definitivo del incremento y sobre la posibilidad de regularización positiva o negativa en relación al IPC real final; pero que la cuestión de la consolidación no se planteó en la demanda, ni tampoco la mencionó la empresa en su oposición a la misma, quedando por ello afectada por el vicio de incongruencia.

La contradicción no puede apreciarse al resultar imposible la comparación de las resoluciones por no concurrir las identidades a las que se refiere el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Básicamente, la argumentación de la sentencia recurrida gira en torno a la incidencia y eficacia del RD-Ley 20/2011, y concretamente su artículo 2.2 , respecto de la pretensión de los representantes sindicales de aplicar en la empresa EMASESA, perteneciente al sector público, una revisión al alza de conceptos retributivos, derivada de una norma convencional, el art. 7 del Convenio Colectivo de EMASESA y cuyos efectos se extenderían a las percepciones de los trabajadores a partir del 01-01-2012.

La Sala considera que el RDL 20/2011 le fija a EMASESA límites al crecimiento salarial y esta cuestión está ausente absolutamente del debate que se plantea en la referencial de contraste, en la que el recurso se estructuraba con base en dos motivos, en los que se alegaba por una parte el vicio de incongruencia extra petita de la sentencia recurrida y el segundo sobre la posibilidad de salarios percibidos y reintegro, insistiendo igualmente en el vicio de incongruencia, al tiempo que impugnaba la declaración de provisionalidad de los incrementos y la regularización de lo percibido en función del IPC, en aplicación de lo que disponía el art. 33 del Convenio Colectivo de BACOMA , que aludía al abono de diferencias entre el IPC previsto y el IPC real.

CUARTO

Por providencia de 22 de mayo de 2015, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

La parte recurrente ha dejado transcurrir el plazo concedido sin que conste en las actuaciones la presentación de escrito alguno en relación con el traslado conferido, por lo que de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Felix (DELEGADO SINDICAL DE UGT EN EMASESA), representado en esta instancia por el Letrado D. José Luis García Ramos, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 20 de marzo de 2014, en el recurso de suplicación número 3219/13 , interpuesto por D. Felix (DELEGADO SINDICAL DE UGT EN EMASESA), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Sevilla de fecha 3 de junio de 2013 , en el procedimiento nº 863/12 seguido a instancia de D. Felix (DELEGADO SINDICAL DE UGT EN EMASESA), D. Marino (DELEGADO SINDICAL DE CCOO EN EMASESA) y D. Víctor (DELEGADO SINDICAL DE ASIPE EN EMASESA) contra EMPRESA METROPOLITANA DE AGUAS DE SEVILLA, S.A. (EMASESA), sobre conflicto colectivo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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