ATS, 2 de Febrero de 2016

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2016:1367A
Número de Recurso3357/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Febrero de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Tarragona se dictó sentencia en fecha 13 de febrero de 2013 , en el procedimiento nº 945/12 seguido a instancia de Dª Caridad contra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE CREIXELL y PRIVILEGE CLASS 1909, S.L., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 13 de mayo de 2014 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 23 de septiembre de 2014 se formalizó por el Letrado D. Santiago Sáenz Hernáiz, en nombre y representación de el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE CREIXELL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 17 de julio de 2015 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

SEGUNDO

Se recurre en Unificación de Doctrina la sentencia de 13 de mayo de 2014, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, R. Supl. 1497/2014 , que estimó el recurso de Suplicación interpuesto por la trabajadora, frente a la sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 3 de Tarragona, que fue revocada, estimando en su lugar la demanda y declarando la nulidad del despido de que fue objeto la actora, condenando a la entidad local demandada a la readmisión de aquella.

La sentencia de instancia había desestimado la demanda de la trabajadora absolviendo a las demandadas de los pedimentos de la parte actora.

La demandante había accedido a una plaza de técnica superior de educación del Ayuntamiento de Creixell, mediante convocatoria pública, el 1 de septiembre de 2008, y a raíz de la elaboración en dicho Ayuntamiento de un Plan de Ajuste, dentro del cual se proponían medidas de reducción de personal, el Ayuntamiento aprobó definitivamente el presupuesto general único para el ejercicio 2012, junto con una plantilla orgánica y relación de puestos de trabajo, en la que se incluyó la plaza de la trabajadora, como una de las plazas a extinguir.

El 30 de agosto de 2012 se notificó a la actora el Decreto de la Alcaldía de 1 de agosto de 2012, de extinción de su contrato laboral de fija de plantilla, por despido por causas objetivas de carácter económico, por motivo de la grave disminución de ingresos, derivada de la situación económica general, constatándose una importante deuda con proveedores.

Se añade en la justificación de la medida que la falta de ingresos presupuestarios ha conllevado, a fin de mantener el servicio de guardería, la convocatoria de un concurso público abierto para la concesión administrativa de dicho servicio, aprobándose el pliego de cláusulas administrativas.

Finalmente consta que la demandante había iniciado el 23 de abril de 2012, una baja médica por riesgo durante el embarazo, naciendo su hijo el 19 de noviembre de 2012.

La Sala estima el recurso de la trabajadora y revoca la resolución de instancia que había desestimado la demanda, partiendo de considerar lícito que un ayuntamiento, en su calidad de empleador, pueda llevar a cabo la extinción de los contratos de trabajo de sus empleados, por alguna de las causas legalmente previstas, recordando que conforme a la Disp. Adicional Vigésima del Estatuto de los Trabajadores el despido se efectuará conforme a lo dispuesto en los arts. 51 y 52.C) Estatuto de los Trabajadores y sus normas de desarrollo, y que consecuentemente con ello, el Ayuntamiento podría llevar a cabo el despido objetivo de la trabajadora si acreditara la situación de insuficiencia presupuestaria sobrevenida y persistente, siendo igualmente lícito según la sentencia la decisión de externalizar la prestación de un servicio público, como puede ser el de guardería.

Pero dicho lo anterior, la cuestión que se plantea es si el Ayuntamiento puede prescindir de los servicios de la trabajadora, adscrita como Técnica Superior de Educación al servicio de guardería, por amortización de su plaza por causas económicas y, no obstante, continuar prestando el servicio de forma indirecta, a través de la adjudicación de dicha actividad a una entidad privada. El Ayuntamiento, dice la sentencia, optó por despedir a la trabajadora por causas económicas, por insuficiencia presupuestaria y, "a renglón seguido" adjudicó a una empresa privada la gestión del servicio por dos años, y esta decisión extintiva no puede desvincularse de la externalización del servicio, como hizo la sentencia recurrida, por el hecho de que ésta se produjera con posterioridad a la extinción del contrato de trabajo de la actora, pues pese a que fuera 6 días después de la efectividad del despido, no puede obviarse que esta decisión de externalizar, hubo de gestarse con anterioridad, porque se trata de un acto administrativo que se produce tras la tramitación del preceptivo procedimiento administrativo.

La Sala de suplicación considera cuestionable, al contrario de lo que consideró la de instancia, la situación de insuficiencia económica, porque si bien se acreditaba el 1 de agosto de 2012 una determinada deuda con los proveedores, nada se razona sobre que dicha insuficiencia se produjera durante tres trimestres consecutivos -en sentido literal-, tal y como exige la norma. Además, concluye la sentencia no puede entenderse que la extinción enjuiciada haya supuesto la amortización real de su puesto de trabajo cuando la guardería sigue prestando sus servicios con cuatro Técnicas, al igual que con anterioridad al despido de la actora, aunque sea bajo una gestión diferente.

La sentencia, tras analizar la posibilidad de apreciar en la externalización del servicio de guardería un supuesto de sucesión empresarial y la subrogación en los derechos laborales y de Seguridad Social del anterior titular, constata que no se produce en este caso la transmisión de un conjunto de medios organizados, necesarios para llevar a cabo su actividad, porque nada de ello consta en el relato fáctico.

Concluye la sentencia que el despido de la actora no atiende a una acreditada situación de insuficiencia presupuestaria determinante de la amortización de su plaza sino que más bien responde a la decisión del Ayuntamiento de prescindir de la misma con anterioridad a la adjudicación del servicio de guardería, evitando así la aplicación del artículo 16 del convenio colectivo para el personal laboral del Ajuntament de Creixell para los años 2008-2011, conforme al cual: "Si l'ajuntament externalitza qualsevol servei municipal a una empresa privada, aquesta subrogarà al personal destinat per l'Ajuntament a l'esmentat servei, respectant les condicions de l'Acord de condicions de treball/conveni col.lectiu de l'ajuntament tota la vigencia de la subrogació".

Así las cosas, la sentencia apreció que el cese de la actora se había producido en fraude de ley, ex artículo 6.4 del Código Civil , pues el Ayuntamiento procedió a la extinción del contrato de la actora por causa objetiva económica, cuando la verdadera causa del cese respondía a la decisión del Ayuntamiento de externalizar el servicio de guardería y adjudicarlo sin la trabajadora actora, evitando la aplicación del artículo 16 del convenio colectivo.

TERCERO

Recurre el Ayuntamiento de Creixell en Unificación de Doctrina, centrando el motivo de su recurso en la legalidad de amortizar contratos de trabajo por la vía del art. 52.c) Estatuto de los Trabajadores como consecuencia de la gestión indirecta del servicio y todo ello basado en una decisión de carácter económico. Cita de contradicción la recurrente, la sentencia de la misma Sala del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 25 de julio de 2013, R. Supl. 2693/2013 , que revocó la de instancia, desestimando la demanda, y declarando la procedencia de los despidos objetivos de las demandantes.

La actoras habían venido prestando servicios como trabajadoras familiares en el Servicio de Asistencia Domiciliaria que venía prestando el Ayuntamiento de Sitges, hasta que éste les comunicó la extinción de su contrato por haber decidido la Administración encomendar a una empresa privada el servicio que venía realizando. La empresa BOGAR ASISTENCIA, S.L., antes de asumir el servicio de asistencia domiciliaria ya realizaba limpiezas a domicilio y algunas higienes personales a usuarios del servicio. El servicio de asistencia domiciliaria pasó, sin solución de continuidad, de ser prestado por el Ayuntamiento a ser prestado por BOGAR ASISTENCIA, S.L.

En la carta de extinción se indicaba que la misma traía causa en el informe emitido por el Regidor y la Tècnica de Benestar i Família en el que se proponía una organización del servicio de ayuda a domicilio y donde se ponía de manifiesto que la Corporación tenía contratadas tres trabajadoras familiares (las actoras) y contaba a la vez con la empresa BOGAR que prestaba el servicio de atención domiciliaria y donde se realizaba un estudio sobre el elevado coste del servicio y la disfunción que la doble modalidad de prestación generaba en su funcionamiento, motivo por el que se proponía que la empresa adjudicataria asumiese la totalidad de la prestación del servicio de ayuda domiciliaria.

La referencial advierte que el contrato de adjudicación del servicio de atención domiciliaria a la empresa Bogar Asistencia S.L. es anterior en varios meses a la amortización de las plazas de plantilla, de modo que a la fecha de la extinción de los contratos (4-3-2012) dicha empresa tenía contrato en vigor (desde 11/2011) de acuerdo con las condiciones pactadas con el Ayuntamiento, constando asimismo que esta empresa, antes de asumir el servicio de asistencia domiciliaria, ya realizaba limpiezas a domicilio y algunas higienes personales a usuarios del servicio, sin que, por otro lado, haya quedado probado que, por consecuencia de la amortización de las plazas de las actoras, se halla modificado o ampliado el contrato suscrito el 9-11-2011 entre el Ayuntamiento y dicha mercantil para la prestación del servicio de asistencia domiciliaria, aunque tras el cese de las actoras dicha empresa asume en su totalidad la prestación de ese servicio. Ante esta situación razona la Sala que «cabe la amortización para externalizar como regla, cuestión distinta es la relativa a la forma de indemnizar los derechos de los afectados por ella, pero no cabe negar el derecho de la Administración a gestionar de forma indirecta para ser más eficaz en el gasto los servicios públicos». A lo que se añade que la «decisión de dejar de prestar directamente un servicio por parte de una entidad pública no es, por sí sola, legitimadora de la extinción de un contrato de trabajo. Si el Ayuntamiento optó legítimamente por pasar a un sistema de gestión indirecta, ello debería dar lugar, respecto de los contratos de trabajo de las actoras, bien a la subrogación por parte de la nueva adjudicataria si se cumplían los presupuestos legales y jurisprudenciales para ello, lo que no es el caso, bien a la extinción de los contratos por amortización del puesto de trabajo por causas organizativas con sujeción a lo dispuesto en el art. 52.c) y concordantes del Estatuto de los Trabajadores , cauce que efectivamente siguió la entidad recurrente». Y aunque se aceptase que no se da una real amortización de los puestos de trabajo a la vista de que el servicio de asistencia domiciliaria sigue existiendo, aunque externalizado, nada impide que la administración municipal demandada, dentro de sus facultades de organización, pueda externalizar dicho servicio, lo que permitiría extinguir los contratos de trabajo de las actoras por causas organizativas, que es lo que ha hecho el Ayuntamiento, previa amortización de las plazas ocupadas por aquellas.

La contradicción no puede apreciarse porque en el supuesto de la sentencia recurrida la Sala finalmente termina apreciando que la sentencia apreció que el cese de la actora se había producido en fraude de ley, ex artículo 6.4 del Código Civil , pues el Ayuntamiento procedió a la extinción del contrato de la actora por causa objetiva económica, cuando la verdadera causa del cese respondía a la decisión del Ayuntamiento de externalizar el servicio de guardería y adjudicarlo sin la trabajadora actora, evitando la aplicación del artículo 16 del convenio colectivo, conforme al cual: "Si l'ajuntament externalitza qualsevol servei municipal a una empresa privada, aquesta subrogarà al personal destinat per l'Ajuntament a l'esmentat servei, respectant les condicions de l'Acord de condicions de treball/conveni col.lectiu de l'ajuntament tota la vigencia de la subrogació".

Sin embargo el supuesto de la referencial, la empresa, que asumió el servicio de asistencia domiciliaria, antes de hacerlo, ya realizaba limpiezas a domicilio y algunas higienes personales a usuarios del servicio, sin que haya quedado probado que, por consecuencia de la amortización de las plazas de las actoras, se halla modificado o ampliado el contrato suscrito entre el Ayuntamiento y la mercantil. Además de ello, la Sala consideró que la «decisión de dejar de prestar directamente un servicio por parte de una entidad pública no era, por sí sola, legitimadora de la extinción de un contrato de trabajo y que si el Ayuntamiento optó legítimamente por pasar a un sistema de gestión indirecta, ello debería dar lugar, bien a la subrogación si se cumplían los presupuestos legales y jurisprudenciales, lo que no era el caso, bien a la extinción de los contratos por amortización por causas organizativas del art. 52.c) y concordantes del Estatuto de los Trabajadores , que fue el cauce que efectivamente siguió la entidad recurrente.

CUARTO

Por providencia de 17 de julio de 2015, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

La parte recurrente, ha dejado transcurrir el plazo concedido, sin que conste en las actuaciones la presentación de escrito alguno en relación con el traslado conferido, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE CREIXELL, representado en esta instancia por el Letrado D. Santiago Sáenz Hernáiz, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 13 de mayo de 2014, en el recurso de suplicación número 1497/14 , interpuesto por Dª Caridad , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Tarragona de fecha 13 de febrero de 2013 , en el procedimiento nº 945/12 seguido a instancia de Dª Caridad contra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE CREIXELL y PRIVILEGE CLASS 1909, S.L., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR