ATS, 26 de Noviembre de 2015

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2015:11010A
Número de Recurso679/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Noviembre de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 24 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 18 de noviembre de 2013 , en el procedimiento nº 1194 seguido a instancia de D. Gustavo contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 17 de noviembre de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 10 de febrero de 2015, se formalizó por la letrada Dª Paloma Rodríguez Guerrero en nombre y representación de D. Gustavo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 7 de septiembre de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 17-11-2014 (R. 215/2014 ), desestima el recurso de suplicación interpuesto por el actor y confirma la sentencia de instancia, igualmente desestimatoria de su demanda de reconocimiento de la situación de incapacidad permanente total.

El actor presta servicios como Oficial de primera en fábrica de caramelos. Por resolución de 23-7-2012 el INSS le declaró no afecto de invalidez permanente en ninguno de sus grados. Presenta el siguiente cuadro clínico residual: Espondilopatía degenerativa lumbar, a nivel lumbar discos intervertebrales sin alteraciones patológicas significativas, mínimo ensanchamiento y mínima ocupación de la región antero inferior del foramen de conjunción sin estenosis relevante, sin signos clínicos ni EMG de afectación neurológica síndrome de túnel carpiano bilateral, tratamiento quirúrgico de carpo derecho en mayo de 2011 y de carpo izquierdo y primer dedo en resorte en octubre de 2011, síndrome de apnea del sueño. Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: marcha claudicante con apoyo en una muleta, limitado para coger peso y la realización de sobreesfuerzos.

Partiendo de dicho estado clínico, considera la Sala que las lesiones acreditadas no le impiden al actor en la actualidad, en la proporción exigida, la realización de las tareas propias de su trabajo habitual al padecer, limitación para coger peso y realización de sobreesfuerzo.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por el beneficiario y tiene por objeto el reconocimiento de la situación de incapacidad permanente total.

Se alega como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Supremo de 28-2-2005 (R. 1591/2004 ). En este caso, el trabajador, cuya profesión habitual era la de operario de fábrica (Grupo 3), presentaba "estenosis del canal lumbar L4-L5 sin compresión radicular y cambios postquirúrgicos en espacio L5-S1. Cervicoartrosis sin afectación neurológica. Síndrome Depresivo Leve. Calambres y hormigueos. Dolor lumbar irradiado a MID. Evolución tórpida que no mejora con tratamiento rehabilitador". Estas lesiones le provocaban limitaciones para realizar actividades que requiriesen sobrecarga de la columna lumbar. El INSS le denegó la pensión, confirmándose en suplicación la resolución desestimatoria. En este sentido, la sentencia de suplicación introdujo en el relato de hechos probados la afirmación de que el trabajador estaba integrado en el Grupo Profesional 3 del Convenio Colectivo de las Industrias Químicas y, al amparo de lo dispuesto en la norma convencional, acabó desestimando la pretensión, por referir las dolencias a las múltiples actividades incluidas en el Grupo profesional mencionado.

Como expresamente se advierte por esta Sala IV, la cuestión de fondo se refiere a si la incapacidad para la profesión habitual recogida en el art. 137.1a ) y 2 LGSS ha de estar referida a la categoría profesional o al grupo profesional. En este caso en el grupo profesional 3, en el que estaba encuadrado el trabajador, como operario de fábrica, se incluían tareas tan distantes como las propias de albañilería, electricidad, carpintería, archivo, registro, cálculo facturación, operadora de Télex, conductores o grabación en maquinas de recogida de datos, o mecanografía; de ahí que la Sala entendiese que "estimar que el concepto de profesión habitual equivale a grupo profesional, a los efectos de la declaración de incapacidad, conduciría al absurdo de denegar la prestación a quién no quedando capacitado para una tarea propia de profesión que requiere una formación específica, pudiera seguir siendo apto para cumplir las necesidades ergonómicas de una actividad por completo diferente de la suya y para la que no tuviera la formación profesional necesaria. Tesis que hemos de rechazar, sin que ello quiera decir que efectuemos una identificación entre profesión habitual con la aptitud para un preciso y determinado puesto de trabajo. En definitiva, en tanto no se lleve a cabo el desarrollo reglamentario del precepto de la Ley, debe subsistir el concepto de la primitiva versión y profesión habitual deberá ser aquella a la que el trabajador hubiera venido desempeñando".

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

En efecto, en primer lugar, los hechos acreditados son distintos, tanto en lo relativo a la profesión de los actores [Oficial de primera en fábrica de caramelos, en la sentencia recurrida y operario de fábrica (Grupo 3), en la sentencia de contraste], como en lo atinente a sus dolencias [el actor de la sentencia recurrida está aquejado de: Espondilopatía degenerativa lumbar, a nivel lumbar discos intervertebrales sin alteraciones patológicas significativas, mínimo ensanchamiento y mínima ocupación de la región antero inferior del foramen de conjunción sin estenosis relevante, sin signos clínicos ni EMG de afectación neurológica síndrome de túnel carpiano bilateral, tratamiento quirúrgico de carpo derecho en mayo de 2011 y de carpo izquierdo y primer dedo en resorte en octubre de 2011, síndrome de apnea del sueño. Mientras que el actor de la sentencia de contraste padece: "estenosis del canal lumbar L4-L5 sin compresión radicular y cambios postquirúrgicos en espacio L5-S1. Cervicoartrosis sin afectación neurológica. Síndrome Depresivo Leve. Calambres y hormigueos. Dolor lumbar irradiado a MID. Evolución tórpida que no mejora con tratamiento rehabilitador"].

Y, en segundo lugar y, en todo caso, son también diferentes los debates habidos en las dos resoluciones, pues mientras en la sentencia recurrida se trata de determinar la concurrencia o no del grado invalidante solicitado, en la sentencia de contraste lo debatido ha sido el concepto de profesión habitual a tomar en consideración, extremo en absoluto tratado en la sentencia recurrida.

Por otra parte, la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado la Sala, por citar la más reciente, en STS de 16/09/2014 (R. 2431/2013 ). De hecho, en este sentido las SSTS de 23/06/2005 (R. 1711/2004 y 3304/2004 ) y 2/11/2005 (R. 3117/2004 ) han establecido que «este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social» [ SSTS de 13/11/2007 (R. 81/2007 ), 22/01/2008 (R. 3890/2006 ), 17/02/2010 (R. 52/2009 )].

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 30 de septiembre de 2015, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 7 de septiembre de 2015, insistiendo en la existencia de contradicción según su criterio, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen su contenido.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Paloma Rodríguez Guerrero, en nombre y representación de D. Gustavo , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 17 de noviembre de 2014, en el recurso de suplicación número 215/2014 , interpuesto por D. Gustavo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 24 de los de Madrid de fecha 18 de noviembre de 2013 , en el procedimiento nº 1194 seguido a instancia de D. Gustavo contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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