STS 318/2009, 12 de Mayo de 2009

PonenteJOSE ALMAGRO NOSETE
ECLIES:TS:2009:2900
Número de Recurso487/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución318/2009
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Mayo de dos mil nueve

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por DONKASA CENTRO, S.A. representada por la Procuradora de los Tribunales, Doña Irene Gutiérrez Carrillo contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 14 de diciembre de 2004 por la Audiencia Provincial de Badajoz, Sección Segunda, en el rollo número 705/04, dimanante del Juicio ordinario número 583/03 seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 5 de los de Badajoz. Es parte recurrida PROMOTORA YAK-3, S.L., representada por la Procurador de los Tribunales, Dª Amalia Josefa Delgado Cid y Dña. Tania, representada por la Procuradora, Dña. Mercedes Marín Iribarren.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de Badajoz, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo promovidos a instancia de la mercantil DONKASA CENTRO, S.A. contra la mercantil PROMOTORA YAK-3, S.L. y contra Dña. Tania.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la que solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, se dictara Sentencia "en la que se declare el derecho de mi mandante a que se le otorgue escritura de compraventa a su favor del solar al que se refiere este litigio; a estar y pasar por esta declaración respetándose el precio pactado en los documentos privados suscritos entre las partes y condenando a las demandadas a que realicen cuantas gestiones sean oportunas, y a su cargo, a fin de que pueda verse amparado el derecho de DONKASA CENTRO, S.A de poder inscribir en el Registro de la Propiedad a su nombre el citado solar. Ahora bien, subsidiariamente, solo para el caso de que su Señoría entendiese que debido a las gestiones realizadas por las demandadas el contrato de compraventa suscrito por mi mandante deviene de imposible cumplimiento: solicitados que se declare el derecho de mi mandante de que le sean devueltas las cantidades entregadas a cuenta del pago del precio del solar y las pactadas como 'arras penitenciales'. Condenando por ello a la PROMOTORA YAK-3, S.L. en virtud de lo convenido en el Acuerdo Segundo del contrato de compraventa de 24 de marzo de 2003, a devolver la suma que se le entregó como señal en ese acto (60.101,21 €) mas otra igual a la recibida en concepto de "arras penitenciales", es decir la cantidad total de ciento veinte mil doscientos dos euros con cuarenta y dos céntimos (120.202,42 €); e igualmente se le condene a Dña. Tania a la devolución a mi mandante de la suma de noventa mil ciento cincuenta y un euros con ochenta y dos céntimos (90.151,82 €), que constituye el importe del cheque bancario a su nombre, entregado por conducto de PROMOTORA YAK-3, S.L. a la firma del Anexo el 30 de abril de 2003 y cobrado por la citada Señora. Sumadas todas estas cantidades supone que se le devuelva a DONKASA CENTRO, S.A. la suma total de 210.354,24 euros más los intereses correspondientes. Y tanto si prospera la petición principal de cumplimiento contractual, como la subsidiaria de resolución de contrato con devolución de las cantidades mencionadas y los intereses que se devenguen, solicitamos en cualquiera de los dos casos, la expresa imposición de costas a las demandadas."

Admitida a trámite la demanda, la demandada PROMOTORA YAK-3, S.L. la contestó oponiéndose a ella y formuló reconvención, en base a los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado dictase Sentencia "desestimatoria de la demanda, absolviendo íntegramente a mi principal de las pretensiones de la parte actora, con expresa imposición de costas a ésta, así como estime la demanda reconvencional que mediante otrosí digo pasamos a formular". Y en la reconvención, terminó suplicando se dicte sentencia "por la que se declare bien hecha la resolución contractual instada por esta parte en vía extrajudicial, y se condene a la reconvenida al pago de los daños y perjuicios que se estiman en la suma de 367.643,52 €, salvo error u omisión, con expresa imposición de costas a la demandante reconvenida."

Dado traslado de la demanda reconvencional a la parte demandante, esta la contestó en base a los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos, para terminar suplicando al Juzgado se dicte sentencia "declarando no haber lugar a la misma, absolviendo a mi Patrocinada y condenando en su consecuencia a las demandadas del proceso principal a todos los pedimentos contenidos en el suplico de nuestra demanda, con expresa imposición de las costas".

La demandada Dña. Tania contestó a la demanda suplicando "dicte sentencia desestimatoria de la misma absolviendo íntegramente a mi principal de las pretensiones de la actora, con expresa imposición de costas a ésta".

Por el Juzgado se dictó Sentencia con fecha 13 de julio de 2004 cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda formulada por Donkasa Centro S.A. contra Promotora Yak-3 S.L. y Dña. Tania, debo absolver y absuelvo a las demandadas de todos los pedimentos deducidos contra las mismas, todo ello con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandante.- Que, desestimando íntegramente la demanda reconvencional formulada por Promotora Yak-3 S.L. contra Donkasa Centro S.A. debo absolver y absuelvo a la demandante de todos los pedimentos deducidos contra la misma, todo ello con expresa imposición de las costas procesales a la parte que ha formulado demanda reconvencional."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora que fue admitido y, sustanciado éste, la Audiencia Provincial de Badajoz, Sección Segunda, dictó sentencia en fecha 14 de diciembre de 2004, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Desestimando el recurso de apelación planteado por DONKASA CENTRO S.A. contra la Sentencia dictada en los autos nº 583 del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Badajoz, debemos declarar y declaramos haber lugar a él, confirmando la resolución recurrida, con expresa imposición de las costas de esta alzada al apelante."

TERCERO

Por la representación procesal de DONKASA CENTRO S.A. se formuló, ante la mencionada Audiencia, recurso de casación con apoyo procesal en el siguiente motivo: Unico.- Por infracción, por interpretación errónea o por inaplicación, de los artículos del C.Civil reseñados a continuación y que entendemos eran aplicables para resolver la cuestión objeto de debate: Arts. 1255, en relación con el 1091, no invocados de forma genérica sino en directas conexión con la figura de cesión de contrato acuñada por la doctrina y reconocida por reiterada Jurisprudencia del T.S.

CUARTO

Personadas las partes en este Tribunal Supremo, por Auto de esta Sala de fecha 11 de marzo de 2008, se admitió a trámite el recurso de casación y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal del recurrido se presentó escrito de oposición.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso, el día 22 de abril, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El origen del presente procedimiento se encuentra en la demanda planteada por la entidad DONKASA CENTRO S.A., actual recurrente en casación, contra la también mercantil PROMOTORA YAK-3, S.L. y Dª Tania, mediante la que ejercita acción exigiendo se declare su derecho a que se otorgue escritura pública de compraventa a su favor, en relación a un solar situado en Badajoz que aparece descrito en su escrito de demanda. Alega dicha parte que en fecha 13 de marzo de 2003 la codemandada Sra. Tania vendió el referido solar de su propiedad a la también demandada YAK-3, S.L., y que tan sólo once días después la referida entidad firmó un contrato de compraventa con la actora en relación a ese mismo solar. Fundando su acción en el incumplimiento del contrato y en la existencia de una cesión del mismo, dirige la acción contra las codemandadas.

La Sentencia de Primera Instancia, tras negar con rotundidad que en el presente caso se hubiera producido una cesión de contrato, al no concurrir el consentimiento de los diferentes intervinientes, califica los contratos convenidos entre los litigantes como dos contratos de compraventa, apreciando una falta de legitimación pasiva en cuanto a las acciones dirigidas contra la codemandada Dª Tania. Además, desestima íntegramente la demanda formulada frente a la mercantil YAK-3, S.L., en tanto considera plenamente probado que fue la actora quien incumplió reiteradamente con sus obligaciones, a pesar de que fue ella misma quién instó la resolución del contrato en el momento en el que se le exigió que estuvieran avalados los pagarés referidos al pago aplazado. Rechaza el órgano de instancia las alegaciones formuladas en torno a la existencia de fraude de ley o engaño, que motivarían la pretensión de la demandante de resolución contractual, dado que nada le impidió, en su momento, si consideraba que no aparecía obligada al aval de los documentos, ejercitar acción de cumplimiento contractual.

Tal resolución fue recurrida en apelación, desestimando la Audiencia Provincial de Badajoz (Sección 2ª) el recurso, confirmando en su integridad la Sentencia dictada por el Juez de Primera Instancia.

Interpone ahora la actora recurso de casación bajo la cobertura del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC, alegando un motivo casacional que estructura en cinco apartados diferentes. A través de los tres primeros apartados, tras invocar como vulnerados los arts. 1255, 1091, 1258 y 1257.2º del Código Civil, aborda las cuestiones relativas a la calificación jurídica, la eficacia y el alcance de los contratos celebrados. En los apartados cuarto y quinto señala la infracción de los arts. 6.4 y 7.1 del mismo Código, alegando la validez de la resolución del contrato.

SEGUNDO

Vistas las infracciones planteadas en el recurso, parece más conveniente abordar en primer lugar las alegadas en los dos últimos apartados (apartados 4 y 5), referidas a los arts. 6.4 y 7.1 del Código Civil, dado que éstas se dirigen a combatir la esencia de la solución adoptada por la Audiencia, a saber, que fue la recurrente quien, de manera voluntaria, resolvió el contrato cuyo cumplimiento ahora exige. La recurrente, sin negar que se produjera esta resolución, niega su valor, insistiendo en que la misma fue fruto de un fraude de ley. Señala que no incumplió con sus obligaciones, ocurriendo que, en el momento en que se iba a formalizar la compraventa, fue informada de que el pago aplazado del precio debía realizarse mediante pagarés debidamente avalados, condición ésta que a su juicio no se contemplaba en el contrato. Pero para llegar a tal conclusión ignora que tanto la Sentencia de Primera Instancia como la dictada por la Audiencia Provincial, que ratifica todos los argumentos ofrecidos por la primera, no sólo consideran plenamente probado que la recurrente incumplió reiteradamente con sus obligaciones, sino que insisten en que quien ahora recurre tenía pleno conocimiento del modo en que se le iba a exigir el pago aplazado del precio. Además, resulta trascendente que la actora de este pleito, ahora recurrente, a la vista de las exigencias respecto del pago aplazado del precio, optó de manera plenamente voluntaria, mediante requerimiento notarial dirigido a la entidad YAK-3, S.L., por instar la resolución del contrato y no por exigir su cumplimiento en los términos que ahora defiende, tal y como le permitía el art. 1.124 del Código Civil. Ningún fraude se aprecia por la Audiencia, en tanto la exigencia de presentación de pagarés avalados no obligaban a la recurrente a instar la resolución del contrato que, tal y como considera probado, de manera voluntaria promovió. Resuelto por tanto el negocio jurídico, las demandadas eran libres para disponer, como así hicieron, de la finca objeto de la compraventa. En definitiva, en el desarrollo de estos dos apartados del motivo del recurso, lo que cuestiona la recurrente es la relación fáctica contenida en la Sentencia recurrida, insistiendo en el hecho de que las demandadas actuaron en fraude de ley, al exigirle el cumplimiento de una condición no prevista en el contrato, induciéndole a engaño para provocar la resolución contractual, y ello usando como base la afirmación de hechos que son negados por la Sentencia, haciendo, en fin, supuesto de la cuestión al obviar los hechos que se han declarado probados, intentando una nueva e imposible valoración en casación de la prueba practicada, proceder constantemente vedado por esta Sala, dado que la casación no es una tercera instancia.

Por todo ello, esta parte del recurso decae.

TERCERO

En cuanto a las alegaciones contenidas en los tres primeros apartados del recurso, estas carecen de relevancia, pues la ratio decidendi de la decisión adoptada por la Audiencia se encuentra en la voluntaria resolución del contrato por la ahora recurrente, que en realidad pretende, a través de las infracciones que denuncia en estos apartados, rebatir la calificación y alcance que de los contratos ha realizado la Audiencia, lo que a nada conduce, si, como es el caso, el fundamento del fallo recurrido se asienta en la existencia de una resolución voluntaria del negocio jurídico llevada a cabo por la propia recurrente a través de un requerimiento notarial.

Así, tras declarar la eficacia de la resolución del contrato, y advirtiendo de que ello es causa suficiente para no entrar a valorar el resto de los motivos de impugnación del recurso de apelación, la Sentencia recurrida en casación abunda en la validez de los argumentos contenidos en la Sentencia de Primera Instancia respecto a la interpretación, naturaleza y alcance de los contratos que vinculaban a las partes, que caracteriza como contratos de compraventa, negando, a resultas de la prueba que ha sido practicada, que se hubiera producido una cesión del contrato.

En definitiva, esta otra parte de recurso no puede ser estimada por cuanto las infracciones que se denuncian en ella van dirigidas a combatir la naturaleza jurídica del contrato y su alcance, circunstancias que no son tenidas en cuenta a la hora de dictar el fallo de la Sentencia, en tanto la probada resolución del contrato es causa suficiente para la desestimación de las pretensiones de la parte recurrente y, en relación con ello, esta Sala ha declarado con reiteración que el recurso se da contra el "fallo" y los argumentos de la resolución recurrida que constituyan su ratio decidendi, no pudiendo fundarse en la impugnación de argumentos dialécticos, obiter dicta, de refuerzo, o a mayor abundamiento (Así, SSTS 9-04-2007, 18-09-2007 y 31-10-2008 ).

Pero es que, además, la exposición que realiza la recurrente en torno a la interpretación y alcance de los contratos a que se refiere esta litis, es contraria a la realizada por la Sentencia que se recurre, cuando es doctrina reiterada de esta Sala que la calificación de los contratos, así como la interpretación que de ellos se deriva, es función de los órganos de instancia, de modo que su control a través de la casación se limita a apreciar la posible existencia de arbitrariedad, ilegalidad o falta de lógica, pero en absoluto se extiende a sustituir el criterio de la instancia por otro que se pretende preferible u oportuno (en este sentido, SSTS 22-01-2008, 14-04-2008 y 27-02-2009 ). Como quiera que no adolece la interpretación ofrecida por la Audiencia de ninguno de los vicios enumerados, procede también, por esta razón, la desestimación del resto del recurso.

CUARTO

Desestimado en su totalidad el recurso, procede la imposición de sus costas a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de DONKASA CENTRO S.A. contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Badajoz (Sección 2ª) con fecha 14 de diciembre de 2004 en el Rollo de Apelación nº 705/04, dimanante de autos de juicio de ordinario 583/03 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Badajoz, la que confirmamos, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas por su recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Xavier O'Callaghan Muñoz.-Jesús Corbal Fernández.-José Ramón Ferrándiz Gabriel.- Antonio Salas Carceller.-José Almagro Nosete.- Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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