STSJ Andalucía 272/2020, 23 de Enero de 2020

PonenteJOSE JOAQUIN PEREZ-BENEYTO ABAD
ECLIES:TSJAND:2020:74
Número de Recurso3785/2019
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución272/2020
Fecha de Resolución23 de Enero de 2020
EmisorSala de lo Social

Recurso nº 3785/19-C, sentencia nº 272/20

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, MELILLA,CEUTA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMOS. SRES.:

Dª. Mª. ELENA DÍAZ ALONSO

Dª. Mª. BEGOÑA GARCÍA ÁLVAREZ

D. JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ-BENEYTO ABAD

En Sevilla, a veintitrés de Enero dos mil veinte.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 272/20

En el recurso de suplicación interpuesto por MINISTERIO DE DEFENSA, representado por el Sr. Abogado del Estado, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Jerez de la Frontera en sus autos núm. 0241/19; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. DON JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ-BENEYTO ABAD, Magistrado, quien expresa el parecer de esta Sala sobre la resolución que merece el presente recurso.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, el recurrente fue demandante contra CENTRAL SINDICAL UNION GENERAL DE TRABAJADORES, CENTRAL SINDICAL

COMISIONES OBRERAS, CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTES Y DE FUNCIONARIOS, y la MESA ELECTORAL, en demanda de impugnación de laudo arbitral, se celebró el juicio y el 16 de julio de 2019 se dictó sentencia por el referido Juzgado, desestimando la pretensión.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO.- En fecha 04/09/2018 se registró preaviso de elecciones sindicales ante la Oficina Pública competente con nº 350/18, siendo promotor de las mismas el Sindicato CCOO. En fecha 22/10/2018 tuvo lugar la constitución de la mesa electoral, celebrándose las elecciones el día 29/11/2018.

SEGUNDO

Resultado de dichas elecciones, se eligieron un total de 23 representantes de los trabajadores, toda vez que se hizo constar por la empresa en el censo electoral, un total de 1006 trabajadores, distribuyéndose en la siguiente forma: 14 CCOO; 8 CSIF y 1 UGT, registrándose el acta de escrutinio en fecha 04/12/2018, con el número de registro 382.

TERCERO

Se comunicó a la Base Naval de Rota, el Acta de Escrutinio del proceso electoral, a fin de que si a su derecho convenía se procediera a la impugnación del Acta en el plazo de diez días hábiles, sin que por parte de la base Naval de Rota, se impugnara la misma.

CUARTO

Por parte de la Base Naval de Rota, se remitió escrito al Centro de Mediación, Arbitraje y Conciliación de la Junta de Andalucía, toda vez que existían discrepancias en cuanto al número de representantes que debían formar parte del comité del establecimiento, entendiendo que el número de representantes debía ser de 21, a tenor del número total de trabajadores, al alcanzar éstos la cifra de 986,6 trabajadores, interesando la corrección del Acta, que se llevó a cabo mediante nueva Acta de escrutinio que no fue admitida al haberse registrado otra previamente y ser incompatibles ambas actas.

QUINTO

En fecha 17/01/2019, se procedió por parte del ministerio de Defensa a impugnar el acta de Escrutinio del proceso de elecciones sindicales En fecha 06/03/2018 se dictó Laudo arbitral número 7/2019, por el que se desestima la impugnación formulada por el Ministerio de defensa, en el procedimiento electoral llevado a cabo en la Base naval de Rota y, en virtud de ello, se afirma la validez del número de representantes elegidos, al margen de lo que pueda acordar la jurisdicción competente respecto a la inscripción de las actas"

TERCERO

El MINISTERIO DE DEFENSA demandante recurrió en suplicación contra tal sentencia, siendo impugnado por UGT-A y CCOO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia desestimatoria de la pretensión principal de que fuera declarado erróneo el número de representantes reflejados en el acta de la Mesa electoral y subsidiariamente que se otorgue validez a la segunda acta de la mesa electoral presentada el 19-12-18, se alza el demandante por el cauce del apartado

  1. del art 193 LRJS denunciando la infracción del art. 66.1.e) ET con el argumento que el acta de escrutinio presentada ante la oficina del CMAC el 3-12-18 adolece de un error grave invalidante como es fijar un total de 23 representantes cuando por el número de trabajadores deberían ser 21; añade que la sentencia es incongruente vulnerando el art. 218 LEC y el art. 24 CE al no pronunciarse sobre la segunda acta, la presentada ante el CMAC el 19-12-18.

SEGUNDO

Fracasa el motivo del recurso al ser articulado por el cauce del apartado c) del art 193 LRJS denunciando la infracción del art. 218 LEC por incongruencia...

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