STS 1015/2008, 31 de Octubre de 2008

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2008:5692
Número de Recurso980/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución1015/2008
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Octubre de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Málaga, como consecuencia de autos de juicio de menor cuantía nº 270/99, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Málaga; cuyo recurso fue interpuesto por la representación procesal de don Miguel Ángel, representado ante esta Sala por el Procurador de los Tribunales don Carlos Alberto de Grado Viejo y defendido por el Letrado don Luis G. Burgos Ruiz; siendo parte recurrida la mercantil Saiver, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales don Francisco Velasco Muñoz-Cuellar y defendida por el Letrado don Emilio Domínguez del Valle.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de don Miguel Ángel contra la entidad Saiver, S.L..

  1. - Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se "... dicte sentencia por la que se declare que la entidad SAIVER S.L. adeuda a D. Miguel Ángel, en concepto de honorarios profesionales por su intervención, en la Primera Instancia y Apelación del procedimiento referido en los hechos de esta demanda, la cantidad de TREINTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTAS VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTAS CINCUENTA PTAS. más CINCO MILLONES OCHOCIENTAS ONCE MIL NOVECIENTAS DOCE PTAS. del Impuesto del Valor Añadido, y en su consecuencia se condene a la entidad demandada a estar y pasar por dicha declaración y a abonar, en efectivo metálico, al actor las cantidades anteriormente indicadas, si bien podrá hacer la demandada, del principal de la minuta reclamada la retención legal del 20%, con expedición del certificado de retención pertinente. También la sentencia que se dicte deberá condenar a la entidad demandada al pago de las costas del presente procedimiento."

  2. - Admitida a trámite la demanda, la representación procesal de Saiver, S.L. contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para concluir solicitando que, en definitiva, se "... dicte en su día sentencia que declare no haber lugar a la demanda, absolviendo de ella a mi representada y con imposición de costas al actor."

  3. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que, propuesta por las partes, fué declarada pertinente y con el resultado que obra en autos.

  4. - El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia con fecha 26 de julio de 2000, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por la Procuradora SRA. PAYA NADAL en el nombre y representación acredita (sic) de D. Miguel Ángel contra SAIVER S.L., condenando a esta última a que abone al actor la cantidad de 36.324.450 pesetas, más 5.811.912 pesetas en concepto de I.V.A. cantidades que generarán el interés legal desde la interpelación judicial, con expresa condena en costas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación Saiver, S.L., y sustanciada la alzada, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Málaga, dictó sentencia con fecha 10 de enero de 2003, cuyo Fallo es como sigue: "Que, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de la Entidad Saiver S.L. contra la sentencia dictada en fecha 26 de Julio de 2.000 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Málaga del que este rollo dimana, debemos revocar y revocamos dicha resolución y en consecuencia estimando parcialmente la demanda, acordamos condenar y condenamos a la entidad Saiver S.L. a que abone al demandante D. Miguel Ángel la cantidad de dieciocho mil euros más el Impuesto del Valor Añadido de la misma, con intereses legales desde el dictado de la presente y hasta su cumplido y total pago, todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas procesales causadas en ambas instancias."

TERCERO

La Procuradora doña Marta Payá Nadal, en nombre y representación de don Miguel Ángel formalizó recurso de casación ante la Audiencia Provincial de Málaga al amparo del artículo 477.2.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, fundado en los siguientes motivos: 1) Por infracción de lo dispuesto en los artículos 3-2º, 1258 y 1282 del Código Civil ; 2) Por infracción de lo dispuesto en el artículo 7-1º del Código Civil ; y 3) Por infracción de lo dispuesto en los artículos 1258 y 1583 en relación con los artículos 1544 y 1447, todos del Código Civil.

CUARTO

Por esta Sala se dictó auto de fecha 27 de febrero de 2007 por el que se acordó la admisión del recurso de casación y dar traslado del mismo a la parte recurrida, la entidad Saiver S.L., la cual se opuso por escrito a dicho recurso bajo la representación del Procurador don Francisco Velasco Ruiz-Cuéllar.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista y no estimándolo necesario esta Sala, se señaló para votación y fallo del recurso el día 21 de octubre de 2008, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO SALAS CARCELLER

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El actor don Miguel Ángel demandó por las reglas del juicio declarativo ordinario de menor cuantía a la entidad Saiver S.L. ante los Juzgados de Primera Instancia de Málaga, interesando que se dictara sentencia por la que se condenara a esta última a satisfacerle la cantidad de cuarenta y dos millones ciento treinta y seis mil trescientas sesenta y dos pesetas, cantidad en la que se incluía el impuesto sobre el valor añadido, por los servicios profesionales prestados al haberle defendido en juicio de mayor cuantía nº 589/94, seguido en su contra y otros por doña María Purificación ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Málaga, afirmando que dicha cantidad a que ascendían sus honorarios venía dada por la aplicación de las normas orientadoras aprobadas por el Ilustré Colegio de Abogados de Málaga, dado que la cuantía del proceso alcanzaba la cantidad de quinientos setenta y un millones de pesetas, según había determinado el propio Juzgado mediante auto de fecha 18 de noviembre de 1994.

La entidad demandada se opuso a dicha pretensión alegando que el actor había intervenido en su defensa en numerosos procesos derivados de las relaciones arrendaticias que tenía contraídas con terceros, en los cuales se había pactado el devengo de unos honorarios, para cada caso, fijados en una escala que oscilaba entre las quince y las setenta mil pesetas por asunto y para todas las instancias, dado el gran número de procesos cuya defensa se encomendaba; siendo así que, respecto del mayor cuantía nº 589/94, su intención inicial fue la de no comparecer dada la evidente falta de razón de la demandante al plantearlo, y sólo el consejo del hoy actor le llevó a aceptar su intervención estableciéndose verbalmente unos honorarios por todos los conceptos de cincuenta mil pesetas.

Seguido el proceso por sus trámites, el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Málaga, al que correspondió por reparto el conocimiento del asunto, dictó sentencia de fecha 26 de julio de 2000 por la que estimó íntegramente la demanda y condenó a la demandada a satisfacer al actor la cantidad reclamada con el interés legal desde la interpelación judicial así como al pago de las costas. La demandada Saiver S.L. recurrió en apelación y la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 5ª), a la que correspondió por reparto el conocimiento del asunto, dictó nueva sentencia de fecha 10 de enero de 2003 por la que estimó parcialmente el recurso, revocó la sentencia dictada por el Juzgado y, con estimación parcial de la demanda, condenó a la demandada Saiver S.L. a satisfacer al actor la cantidad de dieciocho mil euros más la cantidad que corresponda por impuesto sobre el valor añadido, con los intereses legales desde tal fecha hasta su completo pago, sin especial pronunciamiento sobre costas de ambas instancias.

Contra esta última resolución interpone el demandante don Miguel Ángel el presente recurso de casación.

SEGUNDO

En la sentencia hoy recurrida, la Audiencia Provincial basa su pronunciamiento en las siguientes razones: 1º.- Que si bien es cierto y ha quedado acreditado que la entidad Saiver S.L., respecto de anteriores litigios, había acordado con el Letrado Sr. Miguel Ángel que le abonaría sus honorarios por una cantidad alzada de cincuenta mil pesetas por cada uno, no consta que tal pacto se hubiera establecido para el mayor cuantía nº 589/94; 2º.- No obstante, al ser costumbre entre las partes la fijación de honorarios a tanto alzado sin sujeción a las normas de honorarios del colegio de Abogados y no haberse pactado los correspondientes al proceso de que se trata, ha de estarse a las normas generales de las obligaciones y contratos y en concreto a lo dispuesto en el artículo 3 nº 2 y 1258 del Código Civil ; 3º) Se ha de atender al contenido, función y ejecución de las obligaciones propias del contrato de arrendamiento de servicios y, en concreto, a la naturaleza y dificultad del trabajo realizado, desechando el simple criterio de la cuantía litigiosa; y 4º) Teniendo en cuenta que se trataba de una acción de simulación contractual -la ejercitada por la actora contra Saiver S.L. y otros- la mayor dificultad probatoria corresponde a la demandante, que ha de destruir una apariencia jurídica en base a pruebas indiciarias o indirectas, habiéndose limitado el Letrado reclamante, en sus escritos de contestación a la demanda y dúplica, a una simple narración de los hechos y del contrato realizado sin contra argumentar a lo afirmado de contrario, y precisamente la causa por la cual fue desestimada la demanda -falta de legitimación activa de la demandante- no fue alegada por dicho Letrado sino por la defensa de otros codemandados, por lo que en definitiva considera adecuada la fijación de unos honorarios de dieciocho mil euros.

Sentado lo anterior, procede el examen concreto de cada uno de los motivos del recurso.

TERCERO

El primero de los motivos del recurso viene referido a la infracción de lo dispuesto en los artículos 3-2º, 1258 y 1282 del Código Civil, que la parte recurrente entiende indebidamente aplicados y erróneamente interpretados por la sentencia impugnada, puesto que la falta de pacto sobre honorarios había de conducir inexorablemente a la aplicación de los fijados por el Colegio de Abogados en su informe.

El motivo no puede prosperar. El artículo 1258 del Código Civil, en cuanto se refiere de modo genérico a las obligaciones derivadas del contrato, comprendiendo no sólo lo expresamente pactado, sino las demás consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley, no resulta apto para fundar un motivo de casación por infracción de ley como se han encargado de señalar numerosas sentencias de esta Sala (así las de 23 marzo 1999, 30 marzo 2000, 23 mayo 2003, 9 octubre 2003, 4 y 27 febrero 2004, 12 noviembre 2004, 21 junio 2005, 6 octubre 2005, 9 mayo 2006, 8 junio 2006, 23 marzo 2007 y 17 marzo 2008, entre otras muchas).

Por su parte, el artículo 3.2 del mismo código invita a los tribunales a la consideración de criterios de equidad en la aplicación de las normas, si bien impide que la resolución pueda estar basada exclusivamente en ella salvo en los casos en que la ley expresamente lo permita; y en el presente caso basta examinar los razonamientos de que se sirve la Audiencia en su resolución para comprobar que la misma no viene fundamentada exclusivamente en criterios de equidad, sino que fija como adecuada una cuantía por honorarios teniendo en cuenta los antecedentes existentes en referencia a la relación contractual de arrendamiento de servicios continuada en el tiempo entre las partes, así como la naturaleza y dificultad del encargo profesional realizado, lo que entronca con la aplicación del artículo 1282 del Código Civil, en tanto que si las partes no fijaron unos honorarios profesionales específicos -como siempre habían hecho- para un asunto que presentaba una elevada cuantía -acto coetáneo- no cabe deducir que se remitían a la rigurosa aplicación de los criterios sobre honorarios profesionales fijados por el Colegio de Abogados.

Además, esta Sala ha declarado reiteradamente que los tribunales no se encuentran vinculados por tales normas colegiales, cuyo valor es meramente orientativo no obstante su evidente valor referencial. Lo que la Audiencia ha entendido es que, con los antecedentes derivados del proceso en el que se aplica la minuta y la intervención que en él se atribuye el Letrado demandante Sr. Miguel Ángel, resultan absolutamente desproporcionados unos honorarios como los reclamados que ascienden a una cantidad de treinta y seis millones trescientas veinticuatro mil cuatrocientas cincuenta pesetas, más IVA, por el seguimiento del proceso en primera y segunda instancia.

La sentencia de esta Sala de 25 junio 2007 señala que "ni el dictamen de un perito ni el de un Colegio profesional es vinculante para el órgano jurisdiccional, aunque éste no puede caer en la arbitrariedad fijándolo sin razonamiento, sino que puede apartarse del dictamen por argumentos objetivamente serios" (Sentencia de 25 de octubre de 2002 ), toda vez que, en definitiva, se trata de un dictamen pericial (Sentencia de 24 de febrero de 1998 ). No puede olvidarse tampoco (Sentencia de 3 de febrero de 1988 ) que la intervención del Colegio de Abogados del lugar donde se presten los servicios del Abogado, junto al carácter detallado de la minuta presentada, es exigencia ineludible de orden sustantivo para que el Juez haga uso de sus facultades moderadoras, asumiendo el órgano judicial funciones de arbitrador por ministerio legal (artículo 1.544 del Código Civil, a relacionar con el artículo 1.447 de igual texto legal)".

Por tanto, en el caso presente la Audiencia se ha limitado a actuar usando de tales facultades moderadoras con fijación de unos honorarios que ha estimado adecuados a las circunstancias del caso; determinación que ha de considerarse irrevisable en casación en cuanto no resulta arbitraria ni irrazonable.

CUARTO

El segundo motivo del recurso sostiene la infracción de lo dispuesto en el artículo 7-1º del Código Civil en cuanto la sentencia impugnada se ampara indebidamente en la doctrina de los actos propios.

Es cierto que la sentencia recurrida, a la hora de fijar los honorarios que considera adecuados, alude en un apartado del fundamento de derecho cuarto a la cuantía del litigio "que a tales efectos y entre el Letrado y su cliente debe ser la de 159.000.000 de pesetas so pena de quebrantar la doctrina de los actos propios" dado que precisamente -entiende la Audiencia- la postura de Saiver S.L., como demandada en el proceso de mayor cuantía nº 589/94, bajo la defensa del Letrado hoy demandante, fue la de oponerse, sin éxito, a la cuantía fijada en la demanda, que era mucho mayor y que definitivamente fue la acogida por el Juzgado de Primera Instancia en su auto de 18 de noviembre de 1994 alcanzando la cantidad de quinientos setenta y un millones de pesetas.

No obstante, se ha de tener en cuenta que tal argumento de la Audiencia no integra la "ratio decidendi" de su resolución, pues en el mismo fundamento jurídico ya había establecido con anterioridad que desechaba el simple criterio de la cuantía del litigio para la fijación del alcance económico de los honorarios profesionales del demandante, encontrándonos por tanto ante un argumento "ex abundantia" que no puede fundamentar el recurso de casación. Así esta Sala ha declarado con reiteración que el recurso se da contra el "fallo" y los argumentos de la resolución recurrida que constituyan «ratio decidendi», no pudiendo fundarse en la impugnación de argumentos «dialécticos», «obiter», «de refuerzo», o «a mayor abundamiento» (sentencias de 23 marzo 2006; 7 y 21 septiembre 2006; 9 abril 2007; 17 y 18 septiembre 2007 ). Como sintetiza la sentencia de 24 marzo 2008 «no cabe, en consecuencia, impugnar razonamientos auxiliares, accesorios, secundarios u obiter dicta [expresiones incidentales] cuya hipotética eliminación no alteraría el camino lógico que conduce a la conclusión obtenida en el fallo».

Por todo lo anteriormente razonado, el motivo no puede prosperar.

QUINTO

El tercero de los motivos se formula por infracción de lo dispuesto en los artículos 1258 y 1583, en relación con los artículos 1544 y 1447, todos del Código Civil.

Los artículos 1258, 1583 y 1544 del Código Civil, por su generalidad, no son aptos para fundar un recurso de casación por infracción legal. En cuanto al primero de ellos ha de bastar lo ya razonado en el anterior fundamento jurídico tercero. El artículo 1583 se limita a señalar que, en el arrendamiento de servicios, estos pueden ser contratados sin tiempo fijo, por cierto tiempo o para una obra determinada, prohibiendo expresamente el arrendamiento hecho por toda la vida, por lo que dicha norma presenta carácter genérico además de que no se discute que en el caso presente se trataba de un arrendamiento para la defensa en un proceso determinado. El 1544 es meramente enunciativo de los contratos de arrendamiento de obras y servicios y como tal no puede servir de fundamento a un recurso de casación por infracción legal (sentencias de 7 diciembre 1998, 20 diciembre 2002, 29 marzo 2006, 7 marzo 2007, entre otras). Por último, el artículo 1447 del Código Civil se refiere al contrato de compraventa y refiere que basta para considerar la existencia de precio cierto que éste lo sea con referencia a otra cosa cierta o que se deje su señalamiento al arbitrio de persona determinada, nada de lo cual sucedió en el presente caso pues no cabe entender que la falta de fijación previa de los honorarios remitía inexorablemente a la rígida aplicación de las normas colegiales, máxime cuando tal aplicación conduciría a una cuantía tan elevada como la que se reclama; supuesto en el que lógicamente el profesional ha de advertir a su cliente de las consecuencias económicas que pudieran derivar del proceso, lo que exigía razonablemente, cuando habían de elevarse a cantidad como la ahora reclamada, la previa fijación de tales honorarios a iniciativa del propio Letrado.

SEXTO

Rechazados los anteriores motivos, el recurso ha de ser desestimado con imposición de costas a la parte recurrente (artículos 394 y 398 de la actual Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Miguel Ángel contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 5ª) con fecha 10 de enero de 2003 en autos de juicio de menor cuantía nº 270/99, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de dicha ciudad a instancia del hoy recurrente contra Saiver S.L., la que confirmamos con imposición a la parte recurrente de las costas causadas por el presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Antonio Salas Carceller.- José Almagro Nosete. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Salas Carceller, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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