SAP Murcia 184/2020, 20 de Febrero de 2020
Ponente | RAFAEL FUENTES DEVESA |
ECLI | ES:APMU:2020:460 |
Número de Recurso | 780/2018 |
Procedimiento | Civil |
Número de Resolución | 184/2020 |
Fecha de Resolución | 20 de Febrero de 2020 |
Emisor | Audiencia Provincial - Murcia, Sección 4ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00184/2020
Modelo: N10250
SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 968 229119 Fax: 968 229278
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MRG
N.I.G. 30030 47 1 2009 0000413
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000780 /2018
Juzgado de procedencia: JDO. DE LO MERCANTIL N. 2 de MURCIA
Procedimiento de origen: CNA CONCURSO ABREVIADO 0000135 /2009
Recurrente: Armando
Procurador: FRANCISCO DE ASIS ALEDO MONZO
Abogado: ALBERTO MARTINEZ-ESCRIBANO GOMEZ
Recurrido: ADMINISTRACION CONCURSAL DE PROMUFERMU SLU ADMINSTRACION CONCURSAL DE PROMUFERMU SLU, A.E.A.T.
Procurador:
Abogado: MARIA DOLORES RAMOS CALVO, LETRADO DE LA AGENCIA TRIBUTARIA
SENTENCIA Nº 184
Ilmos. Sres.
Don Carlos Moreno Millán.
Presidente
Don Juan Martínez Pérez
Don Rafael Fuentes Devesa
Magistrados
En la ciudad de Murcia, a veinte de febrero de dos mil veinte
Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes autos de incidente concursal ICO 135/2009-02 derivado del concurso nº 135/2009, que se han tramitado en el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Murcia entre las partes, como actora y ahora apelada, la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, representada y asistida por el Abogado del Estado, y como demandado y ahora apelante, Armando, representado por el Procurador Sr. Aledo Monzo y asistida del letrado Sr MartínezEscribano Gómez y la administración concursal de PROMUFERMU SL. Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Rafael Fuentes Devesa, que expresa la convicción del Tribunal.
El Juzgado de lo mercantil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 5 de marzo de 2018 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal :"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por AGENCIA TRIBUTARIA, defendida por la Letrada IZQUIERDO PEREZ, contra la concursada PROMUFERMU, representada por el Procurador BUENO y defendida por el Letrado CASTILLO, contra Armando, representada por el Procurador ALEDO MONZON y defendido por el Letrado MARTINEZ ESCRIBANO, debo fijar los honorarios del Letrado Armando discutidos en el presente procedimiento en la suma de 62.370 euros como crédito contra la masa en lugar de los 89.100 euros reconocidos en su día por la administración concursal, debiendo reintegrarse por el Letrado el exceso percibido.
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. "
Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación el demandado interesando la revocación de la sentencia y la desestimación de la demanda. Se dio traslado a las partes, formulando oposición la actora y la administración concursal
Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 780/2018, señalándose para votación y fallo el día 20 de febrero de 2020
En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Planteamiento
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El presente litigio arranca en junio de 2013 por demanda incidental presentada por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria ( en adelante, AEAT) contra la administración concursal (AC en abreviatura) y la concursada PROMUFERMU que tenía por objeto la exclusión de los créditos contra la masa reconocidos en el informe trimestral presentado por la AC el 9 de mayo de 2013 a dos abogados, Edemiro (112.034,28 euros) y Armando (89.100,00 euros), habiendo el primero, letrado de la concursada, percibido ya por esa condición la cantidad de 88.562,07 euros
Por sentencia de fecha 17 de noviembre de 2013 se estima la demanda y recurrida en apelación, en fecha 29 de octubre de 2015, esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia dicta la sentencia 605/2015, en la que acuerda, en lo que aquí interesa, anular el procedimiento seguido contra Armando por apreciar la falta de litisconsorcio pasivo necesario, al ser condenado en la instancia sin haber sido oído.
Ampliada la demanda contra el citado Armando por considerar que no resultan acreditados y en todo caso que resultan excesivos en atención al trabajo efectivamente realizado, se dicta sentencia por la que se estima en parte la demanda y se modera el importe de sus honorarios, rebajándolos de 89.100 euros a 62.370 €, condenando al letrado a la devolución de la diferencia
En esencia, considera que dicho letrado fue designado por la anterior AC para la interposición de dos acciones de reintegración, que fueron estimadas y que suponen para el concurso un reconocimiento de un crédito a favor de la concursada de 213.495,41 € y la calificación del crédito del acreedor demandado como subordinado, así como la ineficacia de garantías hipotecarias por valor de 500.000 € y 400.000 €, quedando la finca libre de cargas en el patrimonio de la concursada. Dado que la actuación del citado letrado fue efectiva, encargada por la administración concursal, en interés y final beneficio del concurso, le reconoce un crédito contra la masa ex art 84.2. 2º (por errata se dice 3º) LC. No obstante, reduce la cuantía reconocida y abonada de 89.100€,
minutada conforme a las normas del Colegio de Abogados de Murcia, por considerar que esa cuantificación no es vinculante, sin que el solo dato de la cuantía económica de los litigios sea bastante para justificar ese importe, al no aportarse demandas y contestaciones para apreciar la complejidad, extensión y detalle de su actuación. Por ello, y teniendo en cuenta el interés de otros acreedores, estima prudente reducir la minuta efectuada conforme a las normas del Colegio de Abogados en un 30%, fijando la suma en 62.370 €, debiendo el Letrado restituir al concurso la suma adicional recibida.
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El letrado demandado, que considera improcedente la limitación de los honorarios, apela por una serie de alegaciones que se contienen en el recurso, con remisión también a la contestación, que adolece del conveniente orden expositivo, y que, a efectos sistemáticos, extractamos y ordenamos a continuación: 1º) vulneración del deber de motivación, con infracción del art. 9.3 CE en relación con el art. 21.1 y 120.3, art 11 LOPJ y art. 218 LEC; 2º) vulneración del principio de seguridad jurídica y de la cosa juzgada, con infracción del art 9.3 CE y art. 207 y 222 LEC; 3º) preclusión conforme al art. 136 de la LEC y retraso desleal en el ejercicio de la acción; 4º) el perjuicio fiscal por imposibilidad de solicitar la devolución de ingresos indebidos, y 5º) la improcedencia de la moderación de honorarios
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Frente a ello se opone la AC ( que es distinta de la que en su día encargó al letrado apelante su asistencia jurídica) y la AEAT que, en extracto, niegan la concurrencia de las excepciones planteadas y la procedencia de la moderación de los honorarios de los profesionales intervinientes en el concurso, con invocación por la AEAT del art 11 del Real Decreto 1860/2004, de 6 de septiembre, que prevé el derecho a percibir el 1 por 100 del incremento neto del valor de la masa por el ejercicio de acciones de reintegración y, que habría sido en el mejor de los casos de 11.134,95€
La motivación
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Se alega la vulneración del deber de motivación, con infracción del art. 9.3 CE en relación con el art. 21.1 y 120.3, art 11 LOPJ y art. 218 LEC
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Respecto de esta exigencia de motivación, la jurisprudencia ( SSTS 294/2012, de 18 de mayo, 95/2014, de 11 de marzo, y 759/2015, de 30 de diciembre) tiene declarado que
deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla
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En nuestro caso, la queja, que parece una cláusula de estilo, pues no se explicita, solo puede ser atendida en parte.
Al contrario de lo que opina el recurrente, la sentencia recurrida explica en el fundamento segundo por qué rechaza la trascendencia que se pretende dar al auto de 1 de marzo de 2009 (párrafo tercero) y las razones de la moderación (últimos cuatro párrafos del fundamento de derecho), sin que sea preciso dar respuesta a cada uno de los argumentos de la parte, si se consideran inanes. Se puede no estar de acuerdo con esta motivación, pero no cabe negarla. Y, en cualquier caso, cumple con la exigencia constitucional.
Ahora bien, sí se echa en falta una explicación por la que se rechaza la excepción de preclusión y de retraso desleal en el ejercicio de la acción. Defecto posiblemente motivado por la defectuosa técnica de la contestación a la demanda, al entremezclar sin la debida separación los motivos de oposición. Falta de motivación que supliremos en esta resolución a continuación
Vulneración del principio de seguridad jurídica y de la cosa juzgada
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Se alega vulneración del principio de seguridad jurídica y de la cosa juzgada, con infracción del art 9.3 CE y art. 207 y 222 LEC, por la existencia de un contrato por parte de quien fuera AC con la autorización del juzgador de instancia, en virtud de auto de 1 de marzo de 2009 que devino firme
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Es cierto que el inicial administrador concursal, que era economista, pidió el nombramiento de un letrado como auxiliar delegado para el ejercicio de acciones judiciales en interés del concurso, y que por auto de 1 de marzo de 2009 se denegó, indicándose, en lo que aquí interesa:
"De lo anterior se desprende que no nos encontramos ante un supuesto de auxiliar delegado y, por ello, debe denegarse su nombramiento. Y todo ello sin perjuicio de que el administrador judicial economista nombrado, deba acudir necesariamente a un Letrado para ejercitar determinadas acciones que sean necesarias y pertinentes en interés...
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