STS, 9 de Abril de 2007

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
ECLIES:TS:2007:2770
Número de Recurso8648/2003
Fecha de Resolución 9 de Abril de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Abril de dos mil siete.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, los recursos de casación número 8648/2003, que ante la misma pende de resolución, interpuestos por la Letrada del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias, en la representación legal que le es propia, y la procuradora Dª Matilde Marín Pérez, en nombre y representación de Dª Marí Luz, contra la sentencia de fecha 7 de marzo de 2003 que dictó la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria -recaída en los autos 199/99-, que estimó parcialmente el recurso contencioso- administrativo deducido contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Las Palmas de 11 de enero de 1999, que fijó el justiprecio de la finca nº NUM000, con capa de picón, viñedos y cinco árboles frutales, expropiada con motivo de las obras de Circunvalación a Tafira

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 7 de marzo de 2003 cuyo fallo dice: "Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la procuradora Dª Dolores Moreno Santana en nombre y representación de Dª Marí Luz contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación, mencionado en el antecedente primero, el cual anulamos, fijando el justiprecio de la finca expropiada en la suma de 27.990.554 pesetas (incluido el premio de afección), en su equivalente en euros, que devengará los correspondientes intereses legales. Sin hacer pronunciamiento sobre las costas del proceso".

SEGUNDO

Por la representación procesal de Dª Marí Luz se interpone recurso de casación, mediante escrito de 26 de noviembre de 2006, que fundamenta en dos motivos, fundamentados en el artículo 88.1, apartados c) y d), de la Ley Jurisdiccional .

En el primer motivo se denuncia quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia y de las que rigen los actos y garantías procesales, concretamente el artículo 24.1 de la Constitución, así como el artículo 33.1 de la Ley Jurisdiccional, al no haberse resuelto todas las peticiones formuladas, por lo que se habría producido indefensión.

El segundo motivo de casación se basa en la infracción del ordenamiento jurídico, en particular de la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias de 21 de julio de 1989 y 6 de febrero de 1996, a tenor de la cual la sentencia hubo de admitir la valoración que del picón se contiene en el dictamen pericial emitido en autos en cuanto prevalece sobre las decisiones del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, considerando también vulnerada la doctrina aparecida en otros pronunciamientos del mismo Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en concreto de la sentencia de 8 de noviembre de 2002 (Rec. 512/99 ); asimismo considera infringidos los artículos 121 de la Ley de Expropiación Forzosa y 133 y siguientes del Reglamento de dicha Ley, así como la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias de 12 de marzo de 1993 y 25 de junio de 1990, entre otros extremos que cita.

Y termina suplicando a la Sala que dicte sentencia por la que se declare haber lugar al recurso, case parcialmente la sentencia recurrida en lo que se refiere al pronunciamiento desestimatorio de las pretensiones de esta parte, y se declare la procedencia de la demanda articulada por esta representación, en los términos interesados en la súplica de la misma.

TERCERO

En fecha 19 de diciembre de 2003 la Letrada del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias interpone recurso de casación que fundamenta en dos motivos, el primero de ellos invocado al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional, por el que se denuncia que la sentencia de instancia ha incurrido en incongruencia extra petita, vulnerando así los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución Española, por lo que se habría causado indefensión a esta parte al pronunciarse sobre cuestiones que no habían sido planteadas por las partes.

El segundo motivo de casación, invocado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, se basa en la infracción de los artículos 23 y 24 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre régimen del suelo y valoraciones, así como el artículo 104 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, por el que se modificó el artículo 25 de la citada Ley 6/1998 ; también alega como infringido el artículo 36 de la Ley de Expropiación, el 5 de la mencionada Ley 6/1998, el 71.3 .b) de la Ley 3/1999, de 13 de mayo, de Ordenación del Territorio de Canarias, así como también el artículo 9 de la repetida Ley 6/1998, y la sentencia del Tribunal Supremo 12 de noviembre de 1999 .

Y termina suplicando a la Sala que dicte sentencia por la que se declare haber lugar al recurso, case y anule la resolución administrativa impugnada en su día, y en su lugar se desestime el recurso contenciosoadministrativo promovido por Dª Marí Luz .

CUARTO

Admitidos los recursos y conferido traslado para formular la oposición a los mismos, en fechas 25 de octubre y 10 de noviembre de 2005 la representación procesal de Dª Marí Luz y la del Gobierno de Canarias evacuan sendos escritos en los que respectivamente se oponen al recurso de casación interpuesto de contrario alegando cuanto estiman procedente a su razón.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se fijó para votación y fallo de este recurso el día 12 de diciembre de 2006, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

Dado de baja por enfermedad el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí con fecha 7 de marzo de 2007, lo que no obstante no le impide firmar, se hace cargo de la redacción de la sentencia el Magistrado Excmo. Sr. D. José Manuel Sieira Míguez quien expresa el parecer de la Sala atendida la dación de cuenta efectuada por el Sr. Lecumberri Martí y la minuta elaborada por éste en los extremos que lo ha sido y le ha sido facilitada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en vía casacional por la representación de Dª Marí Luz y el Gobierno de Canarias, dado que el Sr. Abogado del Estado que preparó el recurso de casación no ha mantenido ante este Tribunal dicho recurso, fue dictada con fecha siete de marzo de dos mil tres por la Sala de lo ContenciosoAdministrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, resolviendo el recurso jurisdiccional interpuesto por la expropiada y ahora actora en casación contra resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Las Palmas de fecha once de enero de mil novecientos noventa y nueve, que fijó el justiprecio de la finca NUM000 de las expropiadas con motivo de las obras de Circunvalación a Tafira.

La Sala de instancia, después de reseñar la doctrina jurisprudencial en orden a la valoración del suelo no urbanizable cuando está destinado a sistemas generales, señala en el fundamento jurídico de su sentencia que «en el caso examinado, se produjo esa singularización indebida del suelo, sin que aparezca otra razón para su clasificación como no urbanizable que no sea abaratar el coste de la expropiación. Así resulta de la prueba pericial practicada de la que interesa resaltar que ... la finca se localiza colindante al suelo urbano del núcleo de Tafira Alta, conteniendo este último todos los servicios. El área se encuentra totalmente consolidada, tanto por la edificación como por los anteriores, ya que cuenta con acceso rodado, abastecimiento de agua, evacuación de agua y suministro de energía eléctrica. Se trata de una zona residencial de baja densidad configurada mediante parcelas de viviendas unifamiliares adosadas» (sic). «En el informe se sigue describiendo con minuciosidad la realidad física del entorno a la finca, para concluir que ... reúne las condiciones idóneas para haberse clasificado como suelo urbanizable: contigüidad al suelo urbano, proximidad de infraestructuras, no continuidad de la trama urbana, etc.», y asigna un valor al terreno de 24.581.760 pesetas metro cuadrado; rechazando en el fundamento jurídico tercero la pretendida rectificación de la valoración asignada por el Jurado para las instalaciones y plantaciones existentes en la finca y, concretamente, la determinación del valor del picón, del viñedo para vinificación y de cinco árboles frutales, aduciendo que el informe pericial ha sido elaborado por quien, por sus conocimientos técnicos, carece de la necesaria idoneidad para destruir la apreciación de un órgano imparcial del que formaron parte un Ingeniero Agrónomo y un representante de la Cámara Agraria y por cuanto en el proceso no se explica o justifican satisfactoriamente razones o motivos para colegir o deducir que la valoración del Jurado haya sido errónea en cuanto ala determinación de dichos elementos.

SEGUNDO

La representación procesal de la propietaria expropiada aduce contra la referida sentencia dos motivos de casación; el primero fundamentado al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia y de las que rigen los actos y garantías procesales, por infracción de los artículos 24 de la Constitución y

33.1 de la citada Ley Jurisdiccional, por no haberse resuelto por el Juzgador de instancia todas las peticiones formuladas, y en concreto, por no pronunciarse por la indemnización solicitada por depreciación o demérito de la finca no expropiada.

Este motivo debe ser estimado, pues fue incongruente la sentencia recurrida con las pretensiones aducidas por la propietaria, en su escrito de demanda, "sententia debet esse conformis libello", pues no resolvió esta concreta cuestión acerca de los prejuicios producidos por la expropiación en relación al resto de la finca que conserva, planteada por la demandante tanto en su hoja de aprecio como en su escrito de demanda, habiéndose producido indefensión, pues el pronunciamiento o fallo de la sentencia recurrida no se corresponde con las alegaciones aducidas por la actora.

TERCERO

Por el contrario, el segundo motivo de casación, articulado en base al artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional debe ser desestimado, pues la Sala en su fundamento jurídico tercero precisa que «en cuanto al valor de las instalaciones y plantaciones, consideramos que en modo alguno ha sido destruida la presunción de veracidad y acierto en la decisión del Jurado, por varias razones: De una parte, por cuanto el informe pericial es elaborado por quien, por sus conocimientos técnicos, carece de la necesaria idoneidad para destruir la apreciación de un órgano imparcial del que formaron parte un Ingeniero Agrónomo y un representante de la Cámara Agraria (conforme a la composición prevista en aquellas fechas); de otra parte, por cuanto ni en el procedimiento ante la Administración ni en el presente proceso, se explican o justifican satisfactoriamente razones o motivos para colegir o deducir que la valoración del Jurado haya sido errónea»; pero además este motivo está mal articulado, ya que las sentencias que invoca el recurrente parten de un resultado de la valoración de la prueba distinto del que se efectuó en autos, y el recurrente lo que pretende es cuestionar a través de este motivo casacional la valoración de la prueba, cuando la técnica casacional aleja del recurso la apreciación de los hechos debatidos y la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia, salvo que se alegue y demuestre que hubiera procedido ilógica o arbitrariamente, o conculcase las normas de valoración de determinados medios de prueba.

CUARTO

La representación procesal del Gobierno de Canarias aduce también un primer motivo de casación al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional, por infracción de los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución, pues considera que la sentencia incurre en incongruencia extra petita, causante de indefensión, pronunciándose sobre cuestiones que no habían sido planteadas por las partes en vía administrativa, ya que, en su opinión, debió limitarse el Juzgador a resolver sobre la adecuación o no a derecho de la valoración practicada por el Jurado de Expropiación teniendo en cuenta la clasificación del suelo en el momento en que se procedió a la valoración, acto que había devenido firme y consentido al no haber sido impugnado en tiempo y forma por la actora.

Este motivo debe ser rechazado. Siendo como era el acto objeto del recurso contencioso- administrativo la resolución del Jurado de Expropiación que fijaba el justiprecio de los terrenos expropiados como suelo no urbanizable en función de su clasificación urbanística, la Sala de instancia no incurrió en el vicio de incongruencia pues, coherentemente con lo postulado por la propietaria-expropiada que solicitaba que el suelo expropiado, a pesar de estar clasificado en el Plan General de Ordenación Urbana de Las Palmas como «no urbanizable», debía valorarse como «urbanizable», no alteró la clasificación urbanística del suelo expropiado al valorarlo como suelo urbanizable en atención a los razonamientos jurídicos contenidos en el fundamento jurídico de su sentencia sino que se limitó a aplicar la doctrina de esta Sala sobre valoración de sistemas generales.

QUINTO

El segundo motivo de casación se divide a su vez en varios submotivos, que iremos analizando separadamente.

En primer lugar se alega infracción de los artículos 23 y 24 de la Ley 6/98 a cuyo contenido se refiere el recurrente para, tras señalar que desaparece la distinción entre expropiaciones ordinarias y urbanísticas, invocar el artículo 104 de la Ley 53/2002, de Medidas Fiscales, que da nueva redacción al artículo 25 de la Ley 6/98 en lo que atañe a la valoración de sistemas generales, precepto que el recurrente a su vez relaciona con el artículo 26 de la Ley 6/98, que regula la valoración de suelo rústico o no urbanizable.

El motivo en este punto debe ser desestimado por cuanto sustentándose el núcleo de su argumentación en la redacción que de la Ley 53/2002 da al artículo 25 de la Ley 6/98, y habiéndose dictado el acuerdo del Jurado antes de la fecha de entrada en vigor de la Ley 53/2002 lo establecido en la misma no resulta de aplicación, habida cuenta que la retroactividad que establece en su redacción originaria la Disposición Transitoria Quinta de la Ley 6/98 no puede tener otro alcance en relación con la modificación de la redacción del artículo 25 que la fecha de entrada en vigor de la Ley 53/2002 .

En segundo lugar la Administración recurrente invoca infracción del artículo 36 de la Ley de Expropiación

, afirmando que la Administración se limita simple y llanamente a emplear el método de valoración previsto en la norma para suelo no urbanizable. El motivo en este punto también ha de ser desestimado, ya que en ningún momento se han valorado plusvalías derivadas de plan o proyecto de obra que da lugar a la expropiación, lo que ni siquiera alega de forma concreta el recurrente.

El tercer apartado del motivo invoca una errónea interpretación del artículo 5 de la Ley 6/98 sobre reparto de beneficios y cargas, por lo cual debe partirse, afirma la recurrente, de la distinción entre sistema general viario municipal y supramunicipal, argumentando, como apoyo de su tesis en el sentido de que estamos ante un sistema general supramunicipal y por tanto entiende que el suelo que ocupa no puede ser valorado como suelo urbanizable, lo dispuesto en la Ley autonómica 36/99 que impone a los titulares, dice, de suelo urbanizable la obligación de ceder gratuitamente el suelo necesario para la ejecución de sistemas generales.

El motivo tampoco en este punto puede prosperar.

En primer lugar el recurrente se contradice cuando afirma que estamos ante suelo no urbanizable y por otra invoca una obligación legal de cesión a cargo de titulares de suelo urbanizable.

En segundo lugar la distinción que efectúa entre sistemas generales municipales y supramunicipales a efectos de valoración no responde a la doctrina de esta Sala que sin duda interpreta erróneamente, siendo la muestra más palmaria la doctrina que se contiene en sentencias de esta Sala, por todas la de 15 de octubre de 2004 y las que en ella se citan relativas al aeropuerto de Barajas.

En el apartado cuarto del motivo se invoca infracción del artículo 9 de la Ley 6/98 en función del Plan Especial del Paisaje Protegido de Tafira, pero tal alegación que la recurrente formula acerca de la circunstancia de encontrarse la finca enclavada en un espacio protegido, lo que en principio impondría su calificación como suelo rústico, constituye una cuestión nueva aducida por primera vez en vía casacional por la representación del Gobierno de Canarias que en la instancia no alegó tal circunstancia y sin perjuicio de dejar recogido que, este extremo, que en el presente caso ni se alegó ni se ha acreditado, fue determinante para que en reciente sentencia de esta Sala de 15 de noviembre de 2006 y precisamente con motivo de la misma obra de Circunvalación a Tafira se calificara el suelo como rústico.

Tampoco la Sala de instancia conculcó los preceptos que se invocan como vulnerados, pues la ratio decidendi sobre la que se apoya el Tribunal para valorar como «suelo urbanizable» los terrenos expropiados afectados por un sistema general, por las obras de circunvalación a Tafira, fue el informe pericial en donde constata la Sala que, con independencia de que se trate de un sistema general local o supralocal y de que se haya o no incorporado al planeamiento municipal, por su realidad urbanística debe ostentar la condición de urbanizable, al estar aquella plenamente vinculada a núcleos urbanos consolidados; apreciación de la prueba pericial de la Sala de instancia que no ha sido impugnada por la recurrente por los mecanismos legales establecidos.

Por último se refiere la recurrente a la sentencia de 12 de diciembre de 1999 en la que se hace referencia a la exposición de motivos del Real Decreto Legislativo 1/92 no aplicable al caso de autos.

En consecuencia, este motivo debe ser desestimado.

SEXTO

La estimación del primer motivo de casación aducido por la representación procesal de doña Marí Luz nos obliga, de conformidad con lo establecido en el artículo 95.2.c) de la Ley Jurisdiccional, casar la sentencia impugnada y resolver si procede o no, una indemnización por demérito del resto de la finca no expropiada que la recurrente cifra en la cantidad de 1.712.700 pesetas -10.293,53 euros-. Tal pretensión indemnizatoria por reducción o disminución de la superficie agrícola de la finca de 12.875 m2 no puede ser acogida, pues no está acreditado en autos los perjuicios indemnizables por el demérito o minusvaloración sufrida por la segregación en el resto de la finca de 9.515 m2 por la expropiación de 3.360 m2, y en el informe del perito procesal practicado en autos no se pronuncia sobre esta específica cuestión, por no haber sido solicitada por la propietaria expropiada.

SÉPTIMO

Rechazado el recurso de casación interpuesto por la representación legal del Gobierno de Canarias, de conformidad con lo establecido en el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional procede imponer las costas a dicho recurrente, fijando el límite de las mismas en 2.000 euros en concepto de honorarios del letrado de la parte recurrida.

Y en cuanto al recurso de casación interpuesto por la propietaria expropiada, al declarar haber lugar al mismo, de conformidad al citado artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional, no hacemos un especial pronunciamiento sobre las costas devengadas en este recurso de casación ni en las de instancia, debiendo cada parte satisfacer las suyas.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación 8648/2003 interpuesto por la representación procesal del Gobierno de Canarias contra la sentencia de fecha 7 de marzo de 2003 que dictó la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria -recaída en los autos 199/99-. Haber lugar al recurso de casación formulado por la representación procesal de Dª Marí Luz contra la referida sentencia de 7 de marzo de 2003, que casamos en el particular que hemos acogido en el fundamento de derecho segundo de esta sentencia, y debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso en cuanto a la pretensión de indemnización por demérito, único extremo a que se contrae el motivo de casación estimado, manteniendo en todos sus restantes pronunciamientos la sentencia de instancia.

Respecto de las costas causadas con el recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Gobierno de Canarias, se imponen las mismas a la Administración recurrente, hasta el límite de 2.000 euros en concepto de honorarios de letrado de la parte recurrida; y en cuanto a las originadas con el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dª Marí Luz, no hacemos especial pronunciamiento sobre éstas, ni en las de este recurso de casación ni las de instancia, debiendo cada parte satisfacer las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, firme,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Excmo. Sr. D. José Manuel Sieira Míguez, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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