STSJ Castilla-La Mancha 1983/2006, 13 de Diciembre de 2006

PonenteFERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
ECLIES:TSJCLM:2006:3600
Número de Recurso1481/2006
Número de Resolución1983/2006
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA Nº1983

En el Recurso de Suplicación número 1481/06, interpuesto por DON Pedro , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Albacete, de fecha 11 de julio de 2006, en los autos número 362/06, sobre despido, siendo recurrido ASOCIACIÓN DE TRANSPORTISTAS BASE SAN RAFAEL.Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: Debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Pedro contra la Asociación de Transportistas Base San Rafael".

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

"PRIMERO: D. Pedro , mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000 , vecino de Hellín (Albacete) ha venido prestando sus servicios para la Asociación de Transportistas Base San Rafael con la categoría profesional de guarda, salario de 35,12 euros mensuales incluida prorrata de pagas extraordinarias, y antigüedad desde el 9 de enero de 1.997, si bien hasta el 3 de septiembre de 2.005 había prestado servicios en el lavadero de la Asociación Aparcamiento La Fuente.

SEGUNDO

La Asociación Aparcamiento La Fuente y en la actualidad la Asociación de transportistas base San Rafael, han suscrito con el Excmo. Ayuntamiento de Hellin, con sujeción a los correspondientes pliegos de condiciones contrato administrativo de gestión de servicios del estacionamiento de vehículos pesados "Ciudad del Transporte.

TERCERO

Los cuatro guardas encargados de la vigilancia del aparcamiento y sus instalaciones, siguiendo la única directriz marcadas por la empresa "la de reforzar con doble vigilancia la correspondiente a fines de semana viernes, sábado y domingo" han establecido de común acuerdo entre ellos el siguiente horario durante lunes a jueves vienen realizando turnos de ocho horas, y durante viernes, sábado y domingo, los turnos son de 6 a 18 horas y de 18 a 6 del día siguiente completándose con un turno de 22 a 6 horas.

CUARTO

El 28 de marzo de 2.005 el actor recibe carta de despido en la que se indica: "El motivo del despido se basa en el abandono de su puesto de guarda durante su turno los días 25, 26 y 27 de marzo pasado". "El despido tendrá efectos desde el día 5 de abril de 2.006. Por lo que hasta esa fecha deberá disfrutar de las vacaciones que, hasta ahora no ha disfrutado.

QUINTO

Disconforme el actor con la anterior resolución ha intentado la preceptiva conciliación ante el SEMAC de Albacete el 26 de abril de 2.006, habiendo presentado papeleta de conciliación el día 7 de abril de 2.006.

SEXTO

La demanda ha sido presentada ante el Juzgado Decano de los de lo Social de Albacete el 5 de mayo de 2.006 .

SEPTIMO

Los días 25, 26 y 27 de marzo le correspondía al actor hacer el turno de 18 a 6 horas. Este comunicó al compañero que junto con el cubría turno reforzado de fin de semana D. Javier desde las 22 a las 6 horas, que como no había tenido vacaciones en Semana Santa, se ausentaría a las 2,30 horas, al cumplir un turno normal de ocho horas, marchándose efectivamente del puesto de trabajo los días 25 y 26 a dicha hora.

OCTAVO

El domingo 27 el actor fue informado hacia las 11,45 horas de que su hijo, aquejado de una crisis asmática, iba a ser trasladado al hospital, D. Pedro acudió al citado centro, y una vez remitida la crisis de regreso a su domicilio con su hijo, comunicó a su compañero de trabajo hacia la 1,45 horas que su hijo se encontraba bien, pero que no volvería a completar su turno".

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Disconforme el actor con la sentencia de instancia, que desestimó la demanda interpuesta al considerar procedente el despido, formula recurso de suplicación con la doble finalidad derevisar la declaración fáctica y examinar el Derecho.

Así, en el motivo Primero del recurso pretende, al amparo del artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , la revisión de hechos probados, solicitando en primer lugar que se efectúe en el Hecho Tercero la adición que propone, y pidiendo a continuación que se modifiquen los Hechos Séptimo y Octavo de la sentencia, dándoles la redacción que propone. A todo ello se opone la parte demandada en su escrito de impugnación por las razones aducidas en dicho escrito.

Ahora bien, a pesar de las alegaciones de la recurrente dicho motivo debe desestimarse, por cuanto, siendo el recurso de suplicación de naturaleza extraordinaria, de la doctrina sentada respecto al mismo se desprenden una serie de "reglas básicas", cuya finalidad es evitar que la discrecionalidad judicial se extralimite hasta el punto de transformarlo en una segunda instancia, pudiendo compendiarse estas reglas, en lo que aquí interesa, del siguiente modo:

  1. ) La revisión de hechos no faculta al Tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental o pericial alegada que demuestre patentemente el error de hecho, bien entendido que su apreciación no puede entrañar denegación de las facultades valorativas de la prueba atribuidas al Juzgador "a quo", a quien corresponde, en virtud de lo dispuesto en el artículo 97 de la LPL , apreciar todos los elementos de convicción aportados al proceso y declarar, en función de éstos, los que estime probados, a lo que se ha de añadir que sólo son admisibles para evidenciar el yerro fáctico los documentos hábiles que ostenten un decisivo valor probatorio y tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia o idoneidad, debiendo quedar de manifiesto el error que se denuncia de manera clara, evidente y directa, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas (SS del Tribunal Supremo de 19-11-1987 y 18-1-1988 , entre otras).

  2. ) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada (STS 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, y 2 de mayo de 1985 ).

  3. ) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba (STC 44/1989, 20 de febrero y 24/1990, de 15 de febrero).

  4. ) No pueden introducirse en el momento de la suplicación cuestiones fácticas novedosas y que no hayan sido objeto de alegación y, en su caso, debate en la instancia (SS. T.S. de 18-7-1984 y 3-3-1987 , entre otras muchas), debiendo subrayarse que siendo únicamente las pruebas documental y pericial aptas para amparar este tipo de motivo, sólo son admisibles para poner de relieve el yerro fáctico los documentos hábiles que ostenten un decisivo valor probatorio y tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia o idoneidad (SS. del T.S. de 19-11-1987 y 18-1-1988 ), de forma que el error que se denuncia ha de quedar de manifiesto de manera clara, evidente y directa, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas (Sª T.S. de 18-1-1988 , entre otras), a lo que se ha de añadir que el recurso se da contra el fallo y no contra los hechos o consideraciones jurídicas de la sentencia, siendo intrascendentes al recurso las denuncias por error de hecho o infracción jurídica que no alteren el sentido del fallo (SS del Tribunal Supremo de 18-10-1982 y 16-3-1987 , entre otras muchas).

Pues bien, en el supuesto de autos se observa que el recurrente solicita en primer lugar que se efectúe en el Hecho Probado Tercero la adición que propone referente a que en el contrato de trabajo se expresaba que la jornada de trabajo era de lunes a domingo, con un máximo de 40 horas semanales. Sin embargo, es lo cierto que dicha adición resulta totalmente intrascendente al recurso, máxime cuando en el Hecho Probado Tercero se recoge el horario establecido de común acuerdo que se aplicaba en la empresa. Asimismo, en lo que respecta a la modificación del Hecho Probado Séptimo, no se designa ningún documento eficaz que pueda sustentar la revisión solicitada en los términos propuestos por el recurrente, sin que quepa apreciar un error del "iudex a quo" con trascendencia al fallo susceptible de ser corregido por esta Sala, conforme a lo expuesto. Y lo mismo cabe decir de la revisión del Hecho Probado Octavo que, amén de no apoyarse en documento alguno, resultaría totalmente intrascendente, ya que lo realmente relevante es que en la jornada que comenzaba a las 18 horas del domingo 26 de marzo y finalizaba el lunes 27 a las 6 horas de la mañana, se produjo el abandono del puesto imputado al actor, al ausentarse éste tras ser informado a las 11,45 horas de la noche(esto es a las 23,45 horas) de que su hijo estaba aquejado de una crisis asmática, revistiendo especial significación que a pesar de comunicar hacia las 1,45 horas que suhijo se encontraba bien dijo que no volvería a completar su turno. Por todo lo cual, con arreglo a lo indicado, ha de decaer este primer motivo del recurso del demandante.

SEGUNDO

El examen del Derecho que se solicita en los motivos Segundo y Tercero del recurso al amparo del artículo 191 c) LPL , es por la supuesta infracción del artículo 55 del E.T . en...

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