ATS, 17 de Diciembre de 2015

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2015:10982A
Número de Recurso2089/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Diciembre de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Palencia se dictó sentencia en fecha 5 de septiembre de 2014 , en el procedimiento nº 94/14 seguido a instancia de D. Ezequias contra D. Gustavo , RENAULT ESPAÑA, S.A. y AXA SEGUROS GENERALES, S.A., sobre cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, en fecha 4 de marzo de 2015 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada, desestimando los motivos de oposición subsidiaria formulados por los codemandados Axa Seguros Generales, S.A. y D. Gustavo .

TERCERO

Por escrito de fecha 28 de mayo de 2015 se formalizó por el Letrado D. Agustín Calderón Calderón en nombre y representación de AXA SEGUROS GENERALES, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 26 de octubre de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 . Contradicción que no puede apreciarse en este caso.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de 04/03/2015 (rec. 2143/2014 ), revoca la de instancia, condenando solidariamente a los tres demandados a que abonen al trabajador recurrente la cantidad bruta de 92.397,76 € por el concepto de indemnización de los daños y perjuicios sufridos con motivo del accidente de trabajo sucedido el 16 de marzo de 2010, cantidad a la que habrá de aplicarse desde el 31 de mayo de 2012, fecha de la consolidación de las secuelas y hasta la sentencia de instancia, el interés legal moratorio del artículo 1.108 del Código Civil , sin perjuicio de los oportunos intereses procesales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a partir de la sentencia de instancia, a excepción de la cantidad de que responde la aseguradora, que hará frente al incremento del 20% desde la fecha de la referida sentencia. Tal reconocimiento trae causa en el accidente sufrido por el trabajador el día 16 de marzo de 2010 cuando estaba realizando su trabajo para Renault España, S.A., al ser golpeado por un vehículo que circulaba marcha atrás, cayéndose al suelo y produciéndose diversas lesiones. Son hechos indiscutidos la realidad del accidente, la responsabilidad que en el mismo tuvo un compañero de trabajo del accidentado y empleado de la misma empresa, así como el reconocimiento por el INSS de una incapacidad permanente total para su profesión habitual, derivada de accidente de trabajo. Lo que se discute es, en primer término, la fecha de consolidación de las secuelas, lo que determina qué Resolución de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones resulta de aplicación, pues estas se publican anualmente y fijan las cuantías de las indemnizaciones. En instancia se había sostenido que el alta médica se podría haber emitido el día 9-6-2011, que es cuando se le dio de alta al accidentado después del tercer periodo de baja, pues en ese momento ya se conocía cuál era la secuela que padecía, sin perjuicio de que siguiera siendo atendido médicamente de la misma, añadiendo que la prolongación en el tiempo de su baja hasta que el día 31 de mayo de 2012 fue declarada su incapacidad permanente total, fue debido a que se estaba valorando la conveniencia o no de proceder a una intervención quirúrgica de su dolencia, intervención que finalmente no se realizó. De lo que deduce que el Baremo a tener en cuenta es el de la Resolución de 20 de enero de 2011 (B.O.E. de 27-1-2011). Criterio, en el que se insiste ahora en casación, y que no comparte la Sala de suplicación, trayendo a colación jurisprudencia reciente de esta Sala, en la que se hace coincidir la fecha del informe del EVI y de la resolución del INSS de reconocimiento de la incapacidad permanente total con la de consolidación de las secuelas. La aplicación al caso supone tener por consolidadas las dolencias en el informe propuesta del EVI de 31 de mayo de 2012, en el que se especifica el diagnóstico de cervicalgias y mareos, puesto que el mismo sirvió para el posterior reconocimiento de la incapacidad permanente total, situación que por definición implica una situación previsiblemente definitiva; no hay que olvidar que el accidentado hoy recurrente pasó un periodo de tiempo pendiente de la decisión sobre una intervención quirúrgica, lo que evidencia que las secuelas no podían ser calificadas entonces como definitivas y consolidadas. De lo que resulta aplicable la Resolución de 24 de enero de 2012, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.

Sin perjuicio del análisis de otras temáticas suscitadas -en atención a lo que ahora se plantea en casación--, se debate el devengo de intereses, acogiendo la Sala la tesis del trabajador de devengo desde la fecha de consolidación de las secuelas, esto es, el día 31 de mayo de 2012, fecha del dictamen-propuesta del E.V.I. y de la Resolución declarándole afecto de incapacidad permanente total, y hasta la sentencia de instancia el interés legal moratorio, y el 20% desde la fecha de la sentencia a cargo de AXA. Trayendo a colación jurisprudencia de esta Sala entiende que el interés a satisfacer por la entidad aseguradora (al mantener una oposición razonable sobre la fecha de la consolidación de las secuelas y sobre la cuantificación de la indemnización) haya de fijarse en el legal del dinero desde la fecha de consolidación de las secuelas (31/05/2012) hasta la de la sentencia de instancia de 05/09/2014 que establece su responsabilidad, y en el del 20% desde la fecha de esa sentencia.

Por último, en cuanto a la oposición al recurso de suplicación, la Sala rechaza los motivos subsidiarios suscitados. El primero de los motivos versa sobre un doble aspecto: 1) la indemnización de 50.000 € por la incapacidad permanente total reconocida en la sentencia impugnada, la cual reputan los recurridos como excesiva, considerando que debe rebajarse la indemnización base por tal concepto hasta la cifra de 18.141,09 € y además aplicar sobre la misma una reducción del 50% por la existencia de lesiones previas y degenerativas que han incidido en el resultado final; y 2) la reducción de la valoración de las secuelas de los 6 puntos establecidos en la sentencia a 2, que estiman que procederían y, asimismo, sobre su valor aplicar la misma reducción del 50%. El segundo motivo tiene como objeto denunciar la infracción del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , con la finalidad de que se levante la condena al pago del 20% de interés anual previsto en dicho precepto. Entiende la Sala que no puede pretenderse por esta vía la modificación del fallo de instancia en su beneficio y en detrimento de la contraparte, obviando los requisitos legales para recurrir, como los relativos a depósitos, consignaciones y tasas.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la empresa aseguradora, construido sobre tres motivos casacionales, el primero sobre el contenido del escrito de impugnación del recurso de suplicación -posibilidad de formular motivos subsidiarios--, el segundo sobre el alcance de los interés a abonar, y en concreto sobre el intervalo de generación, y el tercero sobre el cómputo de días impeditivos, que quedó fijado hasta la fecha del informe del EVI.

No obstante, no es posible apreciar contradicción respecto de ninguna de las sentencias aportadas. Así respecto del alcance de los escritos de impugnación se aporta de referencia la sentencia del Tribunal Supremo de 15/10/2013 (rec. 1195/13 ), que es, precisamente, la que cita la resolución recurrida para sustentar su decisión desestimatoria. Esta sentencia resuelve el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Ministerio Fiscal, de oficio, sobre el alcance que debe atribuirse al escrito de impugnación del recurso de suplicación. La Sala tras revisar la doctrina al respecto mantiene que aunque en el escrito de impugnación no se puede interesar la condena de quien ha sido absuelto -- TC 227/02, de 9-12 --, sí se puede, por ejemplo, alegar la excepción de prescripción ( TS 21-9-05 (Rc 3977/04 ), y argumentar sobre otros fundamentos distintos a los aducidos y que fueran determinantes del sentido del fallo a juicio de la Sala sentenciadora ( TC 53/2005, 14-3-, 4/06 , 16-1).

Pero como la sentencia ahora analizada aclara, en modo alguno puede emplearse esta vía para solicitar la anulación o revocación total o parcial de la sentencia impugnada. Conclusión que resulta del tenor literal del precepto, que no establece que en el escrito de impugnación se pueda solicitar la revocación de la sentencia impugnada; de los arts. 202 y 203.1 y 2 LRJS que al regular los efectos de la estimación del recurso, contemplan única y exclusivamente el recurso, no la impugnación del mismo; del art. 202.3 del mismo cuerpo legal , del que no resulta que de estimarse, en su caso, las alegaciones contenidas en el escrito de impugnación, proceda alterar el contenido del fallo; de la propia naturaleza del escrito de impugnación, que no es un recurso de suplicación, por lo que nunca puede alcanzar a revocar la sentencia recurrida por la otra parte; del art. 211 de la LRJS que regula la impugnación del recurso de casación -de similar naturaleza al de suplicación- que permite la introducción de otros motivos subsidiarios pero únicamente para fundamentar el fallo de la sentencia recurrida, no para pretender su revocación total ni parcial; porque de admitirse que la impugnación pudiese alcanzar a revocar la sentencia impugnada de contrario, en el supuesto de que la parte recurrida no fuera trabajador, causahabiente suyo o beneficiario de la seguridad social, no tendría que depositar y consignar, lo que se frustraría la finalidad de evitar recursos dilatorios y asegurar el cumplimiento de una eventual condena futura; y porque la jurisprudencia constitucional inspiradora de la reforma legal admite la posibilidad de revisar los hechos probados y aducir nuevos fundamentos jurídicos en el escrito de impugnación, pero siempre limitados a la inadmisión o desestimación del recurso, no a la revocación de la sentencia impugnada.

Lo dicho sirve a la Sala para, en el caso de autos, negar al impugnante la posibilidad de solicitar que se reduzca el importe de la condena fijada en la sentencia de instancia.

De lo expuesto resulta la ausencia absoluta de contradicción entre las resoluciones comparadas, no sólo porque en ambos casos se desestime la pretensión de la parte de introducir determinados motivos en la impugnación del recurso del suplicación, sino porque en ambos casos se sostiene que no es posible por esta vía alterar la parte dispositiva de la resolución de instancia, en sentido peyorativo para el recurrente, que es lo pretendido por la aseguradora recurrente -aunque mantenga ahora (insistentemente en alegaciones) que lo que se quiere es exponer argumentos para el caso de que se estime el recurso del trabajador, lo que no es así si se tiene en cuenta el sentido y alcance de lo reconocido en instancia y de lo pretendido en la oposición al recurso de suplicación de la contraparte--.

Pero es que además, precisamente por lo expuesto hay que concluir que el primer motivo del presente recurso carece de contenido casacional, pues la doctrina de la sentencia recurrida es coincidente con la de esta Sala, que entiende que contrariamente a lo que pudiera derivarse del art. 461.1 LECiv para el recurso de apelación, tratándose del extraordinario de Suplicación, y a la vista de «de los antecedentes jurisprudenciales y redacción actual del artículo 197 LRJS forzoso es concluir que en el escrito de impugnación del recurso de suplicación el impugnante puede limitarse a oponerse al recurso de suplicación o puede alegar: - Motivos de inadmisibilidad del recurso. - Rectificaciones de hechos. - Causas de oposición subsidiarias. En dicho escrito únicamente se puede interesar la confirmación de la sentencia recurrida. En modo alguno puede ser el cauce adecuado para la anulación o revocación total o parcial de la sentencia impugnada», pues así se deduce de aquel precepto y de los arts. 202 , 203 y 211 LRJS y porque «la jurisprudencia constitucional inspiradora de la reforma del precepto, tal y como resulta de la exposición de motivos, admite la posibilidad de revisar los hechos probados y aducir nuevos fundamentos jurídicos en el escrito de impugnación, pero siempre limitados a la inadmisión o desestimación del recurso, no a la revocación de la sentencia impugnada» ( SSTS 15/10/13, Rec. 1195/13 , 18/02/14, rec. 42/13 ; 16/12/14, rec. 263/13 ). Así «... a) En el escrito de impugnación del recurso de suplicación se pueden alegar motivos de inadmisibilidad del recurso, interesar rectificaciones de hecho o formular causas de oposición subsidiarias, aunque no hubieran sido estimadas en la sentencia. b) Dichas alegaciones han de efectuarse cumpliendo los requisitos establecidos para el escrito de interposición del recurso en el artículo 196 LRJS . c) En el escrito de impugnación únicamente procede interesar la inadmisibilidad del recurso de suplicación o la confirmación de la sentencia recurrida, no procede solicitar la nulidad de la misma, ni su revocación total o parcial. d) La naturaleza del escrito de impugnación no es similar a la del recurso de suplicación, por lo que no cabe plantear por esta vía lo que hubiera podido ser objeto de un recurso de suplicación [ STS 15/10/13, Rec. 1195/13 - ( STS 20/04/15, rec. 354/14 ).

Es más, ni siquiera respecto del escrito de impugnación de la casación sería posible lo que ahora se pretende, pues tiene dicho esta Sala que «... la impugnación eventual no puede sustituir al propio recurso ni puede agravar por sí misma la condena inicial, y en consecuencia no es posible la reformatio in peius por la sola circunstancia de haberse formulado una impugnación eventual a cargo de la parte recurrida. En efecto, esta nueva figura procesal, aunque tenga algunos elementos en común o responda a finalidades similares, no sustituye al recurso que las partes deben interponer si interesa a su derecho, es decir, que no es una apelación [léase casación] condicionada, como la que establece para el proceso civil el artículo 461.1 y 2 LEC ...» ( STS 20/04/15, rec. 354/14 , 22/07/2015, rec. 130/2014 ).

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo (Auto de fecha 21 de mayo de 1992 (R. 2456/1991 ), y Sentencias de 3 de mayo de 2006 (R. 2401/2005 ), 30 de mayo de 2006 (R. 979/2005 ), 22 de noviembre de 2006 (R. 2792/2001 ), 29 de junio de 2007 (R. 1345/2006 ), 12 de julio de 2007 (R. 1714/2006 ), 3 de octubre de 2007 (R. 3386/2006 ), 15 de noviembre de 2007 (R. 1799/2006 ), 15 de enero de 2008 (R. 3964/2006 ), 21 de febrero de 2008 (R. 1555/2007 ), 28 de mayo de 2008 (R. 814/2007 ), 18 de julio de 2008 (R. 1192/2007 ), 27 de septiembre de 2011 (R. 4299/2010 ) y 5 de diciembre de 2011 (R. 486/2011 ).

SEGUNDO

La misma suerte adversa está llamado a correr el segundo motivo del recurso -se ataca la condena a hacer frente al incremento del 20% desde la fecha la sentencia de instancia, alegando que debe ser desde la sentencia de suplicación que impuso su concreta condena --, para el se aporta de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 12/03/13 (rec. 1531/12 ), que es, de nuevo, precisamente la que cita la sentencia recurrida para sustentar su decisión. El fallo de esta sentencia es el que sigue: « se estima en parte el recurso de tal clase condenando a las codemandadas en sus respectivas responsabilidades a que en concepto de intereses abonen al recurrente sobre la cifra indemnizatoria fijada los siguientes: desde su devengo en la fecha de la consolidación de las secuelas (fecha del informe del EVI y de la resolución del INSS de reconocimiento de la situación de Incapacidad Permanente Total -que es la solicitada por la propia parte actora-) y hasta la sentencia de suplicación (26-01-2012), el interés legal moratorio [ arts. 1.101 y 1108 CC ] ; sin perjuicio de los intereses procesales [ art. 576 LECiv ] ya reconocidos en la sentencia recurrida por lo que no se efectúa un especial pronunciamiento, a excepción de la cantidad de que responde la aseguradora GROUPAMA CÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, que hará frente al incremento del 20 % desde la fecha de la referida sentencia». Y aunque es cierto que toma como punto de partida para el señalado incremento la fecha de la sentencia de suplicación, razonando que «no antes, habida cuenta de que su oposición era del todo comprensible y razonable ( art. 20 LCS, no lo es menos que en el caso de autos se aplica la misma doctrina, pero se fija desde la sentencia de instancia porque ya en ese momento la aseguradora fue objeto de condena, sin perjuicio de que en suplicación la cuantía se elevase. Lo que no ocurre en el caso de referencia en el que la sentencia de instancia había desestimado la demanda del trabajador demandante.

Por lo dicho, procede también respecto de este motivo apreciar falta de contenido casacional, pues la doctrina de la sentencia recurrida es acorde con la sostenida por esta Sala, entre otras, en sentencias de 30-junio-2010 (rec. 4123/2008 ) y 12/03/13 (rec. 1531/12 ).

TERCERO

Tampoco puede ser acogido el tercer motivo del recurso, sobre el cómputo de días impeditivos, que quedó fijado hasta la fecha del informe del EVI y que la Aseguradora recurrente pretende que se fijen en fecha anterior, en el momento en que considera que efectivamente quedaron consolidadas las lesiones. Para sustentar su pretensión aporta de referencia la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 10/12/14 (rec. 1191/13 ), que desestima el recurso de la aseguradora y confirma la condena de instancia, rechazando la pretensión de que las dolencias de carácter irreversible constan a partir del informe emitido por el Instituto Nacional de Silicosis de 20 de enero de 2011, momento en el que la compañía no aseguraba el riesgo, al haber suscrito la correspondiente póliza en fecha 28 de mayo de 2011. Es decir, se trata de determinar la compañía aseguradora y aunque efectivamente no se está en este caso a la fecha del informe del EVI, sino a la fecha de un segundo informe del el Instituto Nacional de Silicosis en el que ya se objetiva la dolencia -teniendo ésta la condición de definitiva--, ni se discute lo ahora planteado ni los pleitos guardan ninguna relación.

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en los arts. 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las cantidades ingresadas o a los aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Agustín Calderón Calderón, en nombre y representación de AXA SEGUROS GENERALES, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de fecha 4 de marzo de 2015, en el recurso de suplicación número 2143/14 , interpuesto por D. Ezequias , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Palencia de fecha 5 de septiembre de 2014 , en el procedimiento nº 94/14 seguido a instancia de D. Ezequias contra D. Gustavo , RENAULT ESPAÑA, S.A. y AXA SEGUROS GENERALES, S.A., sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las cantidades ingresadas o a los aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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