STSJ Cantabria 21/2016, 15 de Enero de 2016

PonenteMARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA
ECLIES:TSJCANT:2016:74
Número de Recurso971/2015
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIÓN
Número de Resolución21/2016
Fecha de Resolución15 de Enero de 2016
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA nº 000021/2016

En Santander, a 15 de enero del 2016.

PRESIDENTA

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz

MAGISTRADOS

Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias

Ilma. Sra. Dª. MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA (Ponente)

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por la empresa Calidad en Dependencia Pas S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. tres de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por Dª Adriana siendo demandado la empresa Calidad en Dependencia Pas S.L. sobre Despido y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 16 de julio de 2015 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - La demandante ha venido prestando sus servicios para la demandada desde el 10-4-12 con categoría de gerocultora y salario bruto diario de 45,45 euros.

  2. - La demandante permanece en situación de I.T. desde el 31- 12-14 tras caída en el trabajo con lesión del codo derecho (epicondilitis).

    A día de hoy, prosigue en esta situación.

  3. - La demandante se encuentra afiliada al sindicato CCOO.

  4. - A comienzos de 2015, se celebró en la empresa demandada un proceso de elecciones sindicales con estos pasos (era la primera vez que se celebraban elecciones sindicales):

    . 21-1-15: preaviso.

    . 17-3-15: votación con resultado de 3 miembros del comité para CCOO y 2 para USO.

    . 25-3-15: dictado de laudo arbitral que declaró la nulidad del proceso electoral por no incluir a la demandante en el censo electoral (el contenido de este laudo se tendrá por reproducido).

    . 27-4-15: segunda votación con resultado de 3 miembros del comité para USO y 2 para CCOO. 5º.- La demandante colaboró activamente en la preparación de la lista de CCOO y participó en labores de convicción de afiliadas para que se presentaran en esta lista.

  5. - El 26-1-15, la demandada entregó a la demandante esta carta:

    "Por medio de la presente lamentamos comunicarle la extinción de su contrato de trabajo, por causas objetivas, con efectos al próximo día 10 de febrero de 2015, en base a las razones que pasamos a exponerle.

    Como ya conocerá, por parte de la empresa se ha procedido a una reorganización y reasignación de turnos de trabajo, derivada de la necesidad de cubrir su situación de Incapacidad Temporal.

    Fruto de lo anterior, se ha constatado que el puesto que Vd. Ocupa resulta superfluo a la hora de cubrir los turnos de trabajo, así como para cumplir con los ratios de personal exigidos por la normativa de aplicación.

    Consecuencia de ello, esta empresa ha tomado la decisión de proceder a la extinción de su contrato de trabajo, con efectos a la fecha indicada al inicio.

    Mediante esta decisión entendemos que se procura una mejor y eficiente asignación de recursos humanos, y a la vez se reduce el coste de personal que como podrá comprender es uno de los de mayor importancia de los gastos que debe soportar la empresa.

    Conforme a la normativa de aplicación, art. 52.c ) y 53 del E.T ., le corresponde una indemnización por importe de 2.577,02. €, la cual se pone a su disposición mediante talón nominativo.

    Asimismo, y conforme a la misma norma, le corresponde un preaviso de 15 días.

    Llegado el momento de la extinción, se pondrá a su disposición en las oficinas de la empresa, sita en B° Monseñor N° 19, de Puente Arce, la correspondiente liquidación, así como la documentación que fuera necesaria para acceso a desempleo".

    (la demandante percibió la indemnización consignada en esta carta).

  6. - Junto con la actora también fue despedida Marisa . Esta trabajadora también formaba pare de la lista por CCOO.

    A su vez, esta trabajadora también se encontraba en situación de I.T.

    Esta trabajadora fue readmitida en acto de Conciliación de 13-3-15.

  7. - El 29-1-15, la demandada tuvo conocimiento vía fax de la lista de CCOO para las elecciones sindicales a celebrar (formaban esta lista 13 trabajadoras).

  8. - La empresa cuenta con 60 trabajadores.

    Las encargadas, subdirectora, directora y empresario se encuentran vinculados por lazos familiares.

  9. - El 9-2-15 se celebró acto de Conciliación con resultado infructuoso.

TERCERO

En dicha sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que estimando la demanda interpuesta por doña Adriana contra CALIDAD EN DEPENDENCIA PAS S.L. y el MINISTERIO FISCAL, declaro la nulidad del despido de la demandante de 10-2-2015 y, en consecuencia, condeno a la demandada a que readmita a la demandante en las mismas condiciones anteriores al despido.

A su vez, se condena a la demandada a indemnizar a la demandante con la cantidad de 4.000 euros por vulneración de su derecho fundamental de "libertad sindical."

CUARTO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, siendo impugnado por la parte contraria y Ministerio Fiscal, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda formulada por la actora y declara la nulidad del despido comunicado por la empresa demandada, con las consecuencias inherentes a su declaración y la indemnización resultante. Por vulneración de derecho sindical, al ser debida la extinción impugnada a su afiliación al Sindicato CCOO, y más concretamente, a su actividad sindical al presentarse como candidata por tal sindicato a las elecciones celebradas por primera vez en la empresa en marzo y abril de 2015. Negando que la verdadera causa de su despido -pretendida por la empresa en el acto del juicio oral- sea su situación de incapacidad temporal desde el 31-1-2014. Valorando en conjunto la actividad probatoria de ambos litigantes, destacando la fecha del despido de 26-1-2015, la causa del despido comunicada por motivos organizativos, reconocida su improcedencia por la demandada. Que no es la que ahora postula, conociendo al momento del citado despido que formaba parte de las listas de CCOO para las citadas elecciones sindicales, lo que concluye de la testifical propuesta.

Participando la actora, antes, de modo activo en el proceso de elaboración de listas, conversando y convenciendo a las trabajadoras para que se presentaran a las listas, así como, anticipando que participaría en las listas del citado sindicato. Declarando probado, igualmente, que el equipo directivo de la empresa se encuentra vinculado por lazos familiares, lo que facilitaría el conocimiento de estas circunstancias al momento del despido. Esto es, si la parte empresarial no tenía contacto con la actora, sí lo tenían las encargadas que mantienen estos lazos familiares con la parte social; en una empresa pequeña de 60 trabajadores, y en la que se iban a celebrar las primeras elecciones, favoreciendo la familiaridad el conocimiento directo e inmediato de las circunstancias en que se producían. Resaltando, también, la proximidad a las fechas del proceso electoral, pues el despido es de 26 de enero y el 29 la parte sindical comunica por fax el nombre de las 13 trabajadoras que se presentaron por el sindicato CCOO, entre ellas la actora. Como que otra compañera D.ª Marisa, que también iba en la lista por el mencionado sindicato fuera despedida el 6-2-2015, siendo readmitida el día 13 de marzo, siguiente; en conciliación. Por último, en atención al contenido del Laudo arbitral de 25-3-2015, cuya inclusión en el censo solicitaba la parte impugnante. Junto a que después del despido la empresa contrata a dos trabajadores para la realización de las mismas funciones que hasta ese momento desempeñaba la actora y la otra trabajadora despedida, así como que otra más, con contrato a tiempo parcial, ha visto ampliada su jornada a tiempo completo.

En definitiva, una vez que declara que la parte actora acompaña indicio razonable y serio (despido de otra trabajadora en iguales condiciones, testimonios analizados, afiliación y participación activa en el sindicato CCOO, proximidad temporal, laudo arbitral, alteración de las causas oficiales del despido...), la recurrida concluye que la empresa no prueba que el despido de la actora nada tenía que ver con estas serias acusaciones.

Estimando parcialmente la indemnización solicitada frente al cálculo que pretende la parte actora, atendiendo a que la lesión del derecho fundamental, que no se extendió excesivamente en el tiempo, estando cubiertas las necesidades de la trabajadora por prestación de seguridad social, y porque pese a todo se pudieron celebrar las elecciones sindicales. Por vulnerar conscientemente el derecho de libertad sindical de su trabajadora, sin razón alguna.

Frente a esta decisión recurre en suplicación la representación letrada de la empresa demandada, con amparo procesal en la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en dos motivos.

1 .- En el primero de ellos, postula la modificación del ordinal fáctico segundo, lo que apoya documentalmente en parte de asistencia de Mutua Fraternidad de fecha 2-1-2015 (folio 161 de las actuaciones aportado por la actora), y escrito presentando por la demandante ante la citada Mutua de fecha 21-1-2015

(f. 162). Con relación al AT previo del día 28-12-2014, que a juicio de los servicios de la Mutua no justificaría la situación de baja de la actora. Causando nueva baja por enfermedad común el día 31- 12-2014, al día siguiente de su atención en la Mutua, que no otorga baja por AT, y que se mantiene hasta la celebración del juicio oral. Sin perjuicio de que en su impugnación,...

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