STS 52/2016, 4 de Febrero de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución52/2016
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha04 Febrero 2016

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Febrero de dos mil dieciséis.

Esta Sala ha visto el recurso de revisión interpuesto por Maximino representado por el Procurador D. José Constantino Calvo-Villamañan Ruiz, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Blanes. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Magistrado Ponente el Excmo. Sr. Don Joaquin Gimenez Garcia.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Con fecha 9 de marzo de 2012 se presentó en el Registro General de este Tribunal escrito del Letrado Don Lluis Tarrús de Vehi, en nombre de su defendido en la instancia Maximino , solicitando autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de conformidad de 22/12/09 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Blanes, dictada en las Diligencias Urgentes 134/09 que condenó al hoy solicitante como autor responsable de un delito contra la seguridad vial; no se apoya en supuesto alguno de los enumerados en el art. 954 LEcrm. y alega que debido al escaso conocimiento del español, no fue informado o no alcanzó a comprender que disponiendo del carne de conducir de su país, que acredita los conocimientos técnicos necesarios, entonces no habría incurrido en el delito de conducción sin permiso que se le imputaba, suponiendo que se le exigía haberlo obtenido en España, a tal fin acompaña otra sentencia posterior de 1/7/10 del Juzgado de lo Penal 2 de Girona que le absuelve al haberse puesto de manifiesto que el acusado tenía carné de conducir expedido en su país y certificado de diligencia averiguatoria positiva del carné efectuada por los MMEE frente al Consulado de Marruecos.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 18/4/12 interesó diligencias "...se recabe informe de la Dirección General de Tráfico para que manifieste si se ha procedido al canje del permiso de conducir marroquí Nº NUM000 , expedido el 6/8/06 a nombre de Maximino , por el permiso de conducir español, con expresión de los vehículos que autoriza a conducir..." , lo que así se acordó por providencia de 3/5/12.- Practicadas, se acordó nuevo traslado al Ministerio Fiscal y por escrito de 2/4/14, dictaminó: "...Que no se opone a que se autorice la interposición del recurso de Revisión, dada la postura de esa Excma. Sala (Sta. 13 de febrero de 2012; ATS 23 de julio de 2009 ) de atenerse para la existencia de delito del art. 384 a que nunca se hubiere obtenido permiso o licencia de conducción, ya que según figura testimoniado, el recurrente poseía permiso de conducir marroquí expedido el 16 de Agosto de 2006, aunque el 5 de marzo de 2014 no lo había canjeado, según informa la Dirección General de Tráfico, por el correspondiente permiso español..." .

TERCERO

Por auto de 6/5/2014, se acordó autorizar la interposición del recurso de revisión, dando traslado al promovente para su interposición, conforme a lo establecido en el art. 957 LECrm, lo que verificó por escrito de 6/11/15.

CUARTO

Dando nuevo traslado al Ministerio Fiscal éste emitió informe con fecha 3/12/15, solicitando la estimación de la revisión pretendida.

QUINTO

Por providencia de fecha 19/1/16 se señaló para deliberación y fallo, el día 10 de febrero, lo que se llevó a efecto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La procedencia del recurso de revisión debe acordarse, aunque nos encontremos ante una sentencia dictada por conformidad, pues esto, hemos dicho en STS. 1032/2012 de 30.12 , no supone un obstáculo decisivo para la admisibillidad de la solicitud. La revisión no es propiamente un recurso, sino un procedimiento autónomo que se dirige a rescindir una sentencia condenatoria firme. Por tanto no resulta directamente aplicable el art. 787.7 LECrim .

Siendo así como hemos señalado en reiteradas sentencias de esta Sala (AATS. 792/2009 de 16.7 , 607/2007 de 28.6 , con cita sentencias 28.10.2002 , 4.4.2003 , 28.6.2005 ), "El recurso de revisión constituye un procedimiento extraordinario para rescindir sentencias firmes, que en la misma medida en que ataca la cosa juzgada representa una medida excepcional admisible únicamente en aquellos supuestos legalmente tasados en que se ponga en evidencia la injusticia de una sentencia firme de condena. Como dice el Auto de 8 de febrero de 2000, en un Estado Social y Democrático de Derecho el valor seguridad jurídica no puede prevalecer sobre el valor justicia determinando la inmodificabilidad de una sentencia penal de condena que se evidencia "a posteriori" como injusta, pero esta convicción no puede tampoco determinar un permanente cuestionamiento de las sentencias firmes, utilizando el cauce de la revisión para obtener una tercera instancia que valore de nuevo, como ya hemos dicho, la prueba practicada en el juicio o la contraste con otra prueba que aporte con posterioridad el interesado, a no ser que ésta -como expresamente exige el número 4 del art. 954 de la LECrim - sea "de tal naturaleza que evidencie la inocencia del condenado". En definitiva, el recurso de revisión es un recurso excepcional ( SS. de 25 de junio de 1984 , 18 de octubre de 1985 y de 30 de mayo de 1987 ), al tener por objeto la revocación de sentencias firmes y atentar por ello al principio de cosa juzgada, e implica la inculpabilidad de aquellas personas que han sido condenadas con notoria equivocación objetiva ( SS. de 30 de noviembre de 1981 y de 11 de junio de 1987 , entre otras). Supone, pues, una derogación para el caso concreto del principio preclusivo de la cosa juzgada y persigue fundamentalmente mantener, en la medida de lo posible, el necesario equilibrio entre las exigencias de la justicia y las de la seguridad jurídica (v. STC de 18 de diciembre de 1984 )."

Asimismo hemos afirmado en STS. 852/2008 de 27.11 . recordando el auto de 12.11.99, que "El recurso de revisión, como última instancia procesal ordinaria de garantía de los valores esenciales del ordenamiento jurídico con plasmación constitucional, debe reservarse a aquéllos supuestos de excepcionalidad para los que este auténtico proceso está diseñado. Se configura así la revisión como un cauce procesal de estrictas formalidades en el que se equilibran exigencias de seguridad jurídica con las de tutela judicial efectiva e impone probanzas de inocencia o acreditaciones falsarias por resolución judicial" . Hay que destacar que, como señala la jurisprudencia, el recurso de revisión no es el lugar idóneo para una nueva valoración de la prueba. Como reitera esta Sala en su Auto de 5 de mayo de 2005 , "...En el seno del recurso de revisión no cabe volver a valorar la prueba, tarea que correspondió a quienes ya juzgaron el caso en primera y en segunda instancia... El recurso de revisión no constituye una tercera instancia...".

El recurso de revisión es, en definitiva, de naturaleza extraordinaria y características especiales, en cuanta afecta ab radice el principio fundamental de la cosa juzgada, constituye la última garantía que ofrece el ordenamiento jurídico penal a quien con palmario y ostensible error, ha sido considerado responsable de una infracción penal. Representa el triunfo de la verdad material frente a la verdad formal amparada por los efectos de la cosa juzgada.

A la vista de los requisitos que deberían concurrir y sí concurren en el presente recurso, hemos de recordar, como se dice en el Auto del TS de 3 de diciembre de 2004 , que: "...para una posible anulación de una sentencia penal de carácter firme, se exigen dos requisitos: 1.- El requisito de la novedad: Es necesario que después de la sentencia condenatoria sobrevenga el conocimiento de nuevos hechos o de nuevos elementos de prueba. 2.- El requisito de la evidencia: Estos nuevos hechos o nuevos elementos de prueba han de tener tal eficacia, con relación a la condena impuesta, que acrediten de modo indubitado la inocencia del condenado...".

Segundo.- Atendiendo lo anterior obligado resulta estimar el recurso de revisión, que cuenta con el apoyo del Ministerio Fiscal, por cuanto Don. Maximino , con fecha 22 de diciembre de 2009 fue condenado por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Blanes (Diligencias Urgentes 134/09 ), como autor de un delito contra la seguridad vial del art. 384.2 del Código Penal . En los hechos probados de dicha sentencia se establece que "El día 19 de diciembre de 2009, sobre las 19.00 horas aproximadamente, el acusado, Maximino , mayor de edad, nacido el NUM001 de 1977, en Marruecos con NIE NUM002 con domicilio en CALLE000 núm. NUM003 de Tossa de Mar y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia conducía un vehículo marca Opel matrícula F....FF por el carrer Costa Carbonell de Lloret de Mar y lo hacía a sabiendas de que carecía del preceptivo permiso de conducir necesario para poder circular con un vehículo a motor por la vía pública, puesto que nunca había obtenido una licencia ni permiso para conducir, siendo parado por la Policía Local de Lloret de Mar en un control preventivo, instante en el que los agentes se percataron de la mencionada circunstancia, al requerirle que les mostrara el permiso de conducir y la documentación relativa al vehículo que conducía" .

Aporta para acreditar que el 19/12/09 se encontraba habilitado para conducir, certificado de la Dirección General de la Policía del Departamento de Interior de la Generalitat de Cataluña, de 7/6/10, que efectuadas las oportunas gestiones con INTERPOL RABAL, informan que Maximino con NIE NUM002 , es titular de permiso de conducir marroquí nº NUM000 expedido el 16/08/2006, si bien según certificación de la Subdirectora Adjunta de formación vial de la Dirección General de Tráfico, de 7/3/14, no se había canjeado por el correspondiente permiso español.

De los referidos documentos se aprecia que Maximino figura como titular de un permiso de conducción marroquí expedido el 16 de agosto de 2006, es decir, con anterioridad a 19 de diciembre de 2009, día que se menciona en la sentencia de 22/12/09 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Blanes . Por tanto, el hecho no puede reputarse típico, dada la existencia de permiso de conducción en la citada fecha de 19 de diciembre de 2009.

Tercero.- Por cuanto antecede procede la estimación del recurso de revisión, con declaración de oficio de las costas procesales.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de revisión interpuesto por Maximino , declarando la nulidad de la sentencia 188/2009 de fecha 22 de diciembre de 2009, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Blanes, en las Diligencias Urgentes 134/09 , que condenó al referido como autor de un delito contra la seguridad vial de conducción sin permiso o licencia, art. 384 CP . Se declaran de oficio las costas de esta revisión.

Comuníquese esta sentencia al Juzgado de Instrucción núm. 2 de Blanes, a los efectos legales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Manuel Marchena Gomez D. Andres Martinez Arrieta D. Joaquin Gimenez Garcia

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquin Gimenez Garcia, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.

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